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Causa N.° 11/2021: “Juan Antonio Núñez Martínez c/ Abg. Carol María Escobar Lapierre, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de la Caazapá s/ Acusación”.
A.I. N.º…….
Asunción, 28 de septiembre de 2021
VISTO: El escrito de acusación particular por mal desempeño de funciones presentado el 12 de enero de 2021, por el Abg. Juan Antonio Núñez, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de la Caazapá, Abg. Carol María Escobar Lapierre, por sus actuaciones en el marco del expediente judicial N.° 77/2015 caratulado: “Ministerio Publico c/ Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar Arces s/ s. h. p. de homicidio doloso y tentativa de homicidio doloso en 3 de mayo”, y;
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la acusación?
La norma contenida en el artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009, que establece: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…”, se cumple puesto que el acusador particular es el litigante afectado en el juicio que es objeto de la presente acusación.
En cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley N.° 3759/2009, que prescribe: “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos…”, el acusador particular solicitó al Jurado la dispensa de dicho requisito por la gravedad y la verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación.
Al respecto, analizadas las constancias del juicio objeto de la presente acusación particular, surge que existe verosimilitud y gravedad en la misma, y, por ende, se considera pertinente dispensar al acusador particular del requisito de acreditar solvencia económica.
Por otro lado, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N.° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación se desprende que se han observado todos los requisitos esenciales previstos en el mismo.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se encuentran acreditados.
Por último, se debe analizar, a los efectos del artículo 20 de la Ley N.° 3759/2009, que dispone: “Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio.”, si la acusación particular contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de la Caazapá, Abg. Carol María Escobar Lapierre, contiene, o no, una acusación de notoria improcedencia.
En ese sentido, tal como se consignó más arriba, la acusación formulada contra la Jueza Carol María Escobar Lapierre es verosímil y, por ende, al ser verosímil, la misma no es notoriamente improcedente, no cumpliéndose así, de esta manera, la condición del citado artículo 20 para que la presentación –Acusación- sea rechazada in límine.
En estas condiciones, configurados los requisitos de procedencia de la acusación particular, existiendo verosimilitud y no siendo, la misma, notoriamente improcedente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por el Abg. Juan A. Núñez y, en consecuencia, corra traslado a la Jueza Carol María Escobar del escrito de acusación particular presentado por el citado acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009, el cual textualmente dispone: “Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.”.