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CAUSA N°443/2019: “Lidia Maziela Gaona Pedrozo c/ Abg. MARIA TERESA RODRIGUEZ BENITEZ, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de San Bernardino s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 29 de junio de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la ciudadana Lidia Maziela Gaona Pedrozo, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de San Bernardino, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. María Teresa Rodríguez Benítez, por su actuación en la causa penal N° 1522/18 caratulada: “MIGUEL ANGEL RIOS SAMANIEGO Y OTROS S/VIOLENCIA FAMILIAR”, y
C O N S I D E R A N D O:
Admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza María Teresa Rodríguez Benítez sobre el siguiente motivo:
1) Haber revocado un Auto interlocutorio emanado del Tribunal de Apelaciones supuestamente usurpando funciones y competencias propias de la Corte Suprema de Justicia.
Cronología fáctica. Del expediente judicial N° 1522/18 caratulado: “MIGUEL ANGEL RIOS SAMANIEGO Y OTROS S/VIOLENCIA FAMILIAR”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 06 de autos, consta el Acta de Imputación N° 29/18 formulada por el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 01 de la Fiscalía Regional de Caacupé, Abg. Gustavo Sosa Ibarrola, contra el señor Miguel Ángel Ríos Samaniego por el supuesto de la comisión de hecho punible de “Violencia familiar”.
A fs. 15 de autos, consta la providencia del 07 de junio de 2018, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió tener por recibida la imputación formulada por el Ministerio Publico, por iniciado el proceso penal, se fija fecha para presentación acusación u de algún acto conclusivo, y se fija fecha de audiencia del artículo 242 del C.P.P.
A fs. 377 de autos, consta el A.I. N° 117 del 06 de setiembre de 2018, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió: “…DECLARAR la rebeldía del imputado… ORDENAR la búsqueda y captura del imputado… INTERRUMPIR el plazo de duración del procedimiento, y SUSPENDER la fecha de presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo (…)”.
A fs. 341 de autos, consta la providencia del 18 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado Penal de Garantías registró la comparecencia voluntaria del imputado, a los efectos de someterse a la continuidad del proceso, se fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 242 del Código Procesal Penal, y también se fija fecha para presentación acusación u de algún acto conclusivo.
A fs. 377 de autos, consta el A.I. N° 138 del 18 de octubre de 2018, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió: “…1. Levantar el estado de rebeldía del imputado… 3. Aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva del imputado por el de arresto domiciliario (…)”.
A fs. 518 de autos, consta el escrito de la querella adhesiva por el cual interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 138.
A fs. 526 de autos, consta el escrito de contestación de traslado del Ministerio Público, que le fuera corrido por motivo de la interposición del recurso de apelación general interpuesto por la querella adhesiva, contra el A.I. N° 138.
A fs. 535 de autos, consta el A.I. N° 184 por el cual el Tribunal de alzada resolvió: “…II. REVOCAR el A.I. N° 138 del 18 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Bernardino y DECRETAR la prisión preventiva del imputado (…)”.
A fs. 558 de autos, consta la providencia del 04 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Penal de Garantías dispuso el “Cúmplase” de lo resuelto en el A.I. N° 184, y revocó el A.I. N° 138, decretando la prisión preventiva del imputado.
A fs. 615 de autos, consta el A.I. N° 22 del 18 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió declarar la rebeldía del imputado, ordenar la captura del imputado, interrumpir el plazo de duración del procedimiento y suspender la fecha de presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo.
A fs. 644 de autos, consta la providencia del 28 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Penal de Garantías registró la comparecencia voluntaria del imputado que había sido declarado rebelde por el A.I. N° 22, se dispuso la continuidad del presente proceso y se fijó fecha para que el Ministerio Público presente acusación u otro acto conclusivo para el día 12 de diciembre de 2019.
A fs. 668 de autos, consta el A.I. N° 159 del 28 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió levantar el estado de rebeldía, revocar la medida cautelar de prisión preventiva decretada por Interlocutorio N°184 del 29 de octubre de 2018 por el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera en contra del imputado y mantener las medidas sustitutivas impuestas por el A.I. N°138, exceptuando el punto 4 del numeral III de la referida resolución, quedando el arresto domiciliario del imputado.
A fs. 694 de autos, consta el escrito de la querella adhesiva por el cual interpuso recurso de apelación general contra el Interlocutorio N° 159.
A fs. 703 de autos, consta el escrito de contestación de traslado del Ministerio Publico, a consecuencia de la interposición del recurso de apelación general por la querella adhesiva contra el Interlocutorio N° 159.
A fs. 705 de autos, consta el escrito de contestación de traslado de la Defensa Técnica, a consecuencia de la interposición del recurso de apelación general por la querella adhesiva contra el Interlocutorio N° 159.
A fs. 735 de autos, consta el A.I. N° 57 del 24 de diciembre de 2019, por el cual el Tribunal de Alzada resolvió: “…NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 159… MODIFICAR el apartado II del A.I. N° 159 debiendo quedar redactado de la siguiente forma DEJAR SIN EFECTO la medida privativa de libertad impuesta contra el imputado y en consecuencia DISPONER la medida sustitutiva de arresto domiciliario (…)”.
Por Requerimiento N° 245 del 12 de diciembre de 2019, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo del imputado.
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza María Teresa Rodríguez Benítez, de haber revocado un Auto interlocutorio emanado del Tribunal de Apelaciones supuestamente usurpando funciones y competencias propias de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que previo trámite de revisión de medidas cautelares y por A.I. N° 159 del 28 de noviembre de 2019, la citada Magistrada resolvió revocar la prisión preventiva decretada por Interlocutorio N° 184 –dictado por el Tribunal de Alzada-, e imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Sin embargo, esta decisión fue recurrida por el Ministerio Público y la querella adhesiva, y en el ámbito de alzada, el órgano revisor resolvió modificar parcialmente el fallo recurrido –no en cuanto a la determinación cuestionada- en su parte dispositiva, en el sentido de cambiar la palabra “revocar” por el término “dejar sin efecto” respecto a la medida más gravosa.
Como se puede notar, si bien la sindicación de mal desempeño funcional sostenida por la denunciante inadmitida hace hincapié en que la Jueza María Teresa Rodríguez usurpado funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, notamos que el propio Tribunal de alzada no cuestionó la decisión de fondo adoptada por la Magistrada, de revocar la prisión preventiva, sino que la disconformidad de dicho órgano de segunda instancia se ciñó a los términos utilizados por la juzgadora en la parte dispositiva del mentado A.I. N° 159, sin que ello modifique lo esencial del fallo atacado, lo que claramente permite advertir que en momento alguno surge indicio de incumplimiento alguno de la disposición de los artículos 125 y 252 del Código Procesal Penal, y consecuentemente, tampoco se puede colegir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
De lo expuesto, no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un enjuiciamiento a la Jueza María Teresa Rodríguez, por improcedente