Texto
Causa n.° 355/2020: ‘Abg. Oscar Wasmosy c/ Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia’. -
Asunción, 08 de marzo de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 03 de diciembre de 2020 por el Abg. Oscar Wasmosy contra la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Ana Maria Salgueiro de Bilbao c/ Oscar Wasmosy y Fernando Maria Bilboa Gaona s/ Acción Autónoma de Nulidad’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber asumido la intervención en la causa sin una vía procesal legítima y sin estar hábil procesalmente.
Haber ordenado la medida cautelar de Anotación Preventiva de Litis solicitado por una persona inhábil que no reunía las condiciones legales para estar en este juicio, ya que la actora no es parte del Condominio Bilbao-Schinini, el cual había sido el motivo de la demanda que es objeto de la de Acción Autónoma de Nulidad.
Haber dado curso legal a un juicio con prescripción y caducidad.
Haber decretado las medidas cautelares con una simple promesa de caución personal del recurrente, Abg. Aníbal Mezer, representante convencional de la Sra. Ana M. Salgueiro de Bilbao.
En relación al primer hecho atribuido, de la lectura de la denuncia inadmitida se desprende que, lo que en realidad se objeta en la misma es que no habría una vía procesal legítima por la cual la jueza habría intervenido en el juicio.
Pues bien, de las constancias procesales surge que, el Juez Penal de Garantías Guillermo Ortega dictó la providencia de fecha 4 de marzo de 2020 obrante a fs. 258, por la cual dispuso lo siguiente: “Notando el proveyente la designación la designación de la Magistrada Sady Carolina Barreto Torres como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y habiendo desaparecido la causal invocada en la providencia de fecha 18 de mayo de 2016, obrante a fs. 83 de autos, en consecuencia, dispóngase la remisión del presente juicio a dicho Juzgado y a cargo de la actuaria Abg. Denise Galeano, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio”.
En este contexto, la magistrada recibió los autos en virtud a una resolución por la cual otro magistrado se consideró incompetente y, al mismo tiempo, entendió que el juzgado competente era el de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en el cual había sido designada la mentada Jueza Sady Carolina Barreto Torres.
Es decir, la vía procesal a la que se refiere el denunciante inadmitido que no existió, en realidad fue la providencia aludida en los dos párrafos anteriores. De esta manera, el hecho atribuido en el primer punto del cuadro referencial no se compadece con las constancias que se tienen a la vista. Por lo demás, el denunciante inadmitido tiene, en todo caso, las vías procesales idóneas para agitar las cuestiones de competencia suscitadas entre los órganos jurisdiccionales.
En cuanto al segundo hecho, de la lectura de la denuncia inadmitida surge que, en rigor, lo que se objeta en este punto es que la jueza no podía decretar medidas cautelares en razón a que tuvo a la vista el juicio que es objeto de la acción autónoma de nulidad y a que, de dicho juicio, se desprende que la actora no era condómina del Condominio Bilbao-Schinini que fue objeto del mismo. Además, en razón a que presentó instrumentales que no figuran a su nombre y que no reúnen las condiciones legales para estar en juicio, pues son simples copias de asientos registrales del Registro Público que sólo son válidas para esa institución. En otras palabras, lo que objeta en este punto el denunciante inadmitido es la ausencia de acreditación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 693 del Código Procesal Civil, o sea, la verosimilitud del derecho invocado en la demanda.
Al respecto, del Considerando del A.I. n.° 625 del 16 de noviembre de 2020, se observa que la jueza denunciada fundó la verosimilitud en los siguientes términos: “…conforme a los presupuestos genéricos establecidos en el artículo 693 del CPC, y teniendo en cuenta las constancias procesales de autos, se observa que la recurrente señora ANA MARÍA SALGUEIRO DE BILBAO es tercera al proceso caratulado: OSCAR ROBERTO WASMOSY C/ FERNANDO MARÍA BILBAO GAONA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual se halla agregado por cuerda separada, con lo cual se presume acreditado “prima facie” el primer requisito del artículo mencionado…”.
En estas condiciones, si bien la jueza no realizó el análisis aludido por el denunciante inadmitido, no se debe perder de vista que para el otorgamiento de medidas cautelares la verosimilitud debe ser fundada por los órganos jurisdiccionales de manera somera, pues, de otro modo, podrían incurrir en preopiniones, lo que desembocaría en la obligación de los magistrados de excusarse por dicha causal. El análisis que pretende el denunciante inadmitido, sería, en todo caso, el correspondiente a la Sentencia Definitiva.
En este caso, de acuerdo a lo transcripto más arriba, se puede concluir que la fundamentación somera requerida para la verosimilitud del derecho invocado en la demanda en oportunidad de decretar medidas cautelares, se encuentra en líneas generales cumplida, razón por la cual no se observa, en este segundo hecho atribuido, una irregularidad que tenga la entidad suficiente para que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados haga uso de la facultad oficiosa prevista en la Ley n.° 3759/2009.
El tercer hecho atribuido consiste en el hecho de haber dado curso legal a un juicio con prescripción y caducidad. En cuanto a la prescripción aludida por el denunciante inadmitido, debe traerse a colación lo que prescribe, en lo pertinente, el artículo 633 del Código Civil Paraguayo: “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código…” (La negrita es nuestra).
Ahora bien, de la parte de la norma que ha sido resaltada en negritas, surge, en forma clara y precisa, que la eximición por prescripción es facultativa, y no imperativa, lo cual tiene una relevancia preponderante en relación al presente hecho atribuido, dado que el hecho de que sea facultativa la misma, significa que el juez no tiene la obligación imperativa de declararla de oficio. Además, el sujeto beneficiario de la facultad establecida en la norma es el obligado, o sea, a los efectos procesales el o los demandados, pues, el obligado será, siempre y en todos los casos, el demandado en juicio por dicha obligación, con lo cual se infiere que es el demandado quien debe ejercer la defensa en el momento procesal oportuno para efecto.
En síntesis, los jueces no tienen la obligación imperativa de estudiar y resolver de oficio la prescripción, por ser la eximición por prescripción una facultad y no una obligación, y, por ende, es el sujeto facultado por norma, en este caso el o los demandados, los que deben oponer la Excepción de Prescripción dentro del plazo establecido para contestar la demanda y, en la especie, de las constancias de los autos tenidos a la vista del Jurado, no se desprende que se haya opuesta dicha excepción, de hecho, que, en su escrito de oposición de excepciones previas, sólo opuso la Excepción de Falta de Acción, además de recusar sin causa a la jueza y oponer incidente de caducidad de instancia.
El denunciante inadmitido no hizo uso de la facultad que le otorga el referido artículo 633 del Código Civil Paraguayo, razón por la cual, no es factible atribuir responsabilidad a una magistrada por una cuestión al respecto de la cual no está obligada a expedirse de oficio y, a más de ello, por una cuestión que el propio facultado a oponerla en el juicio, no lo hizo, pues no opuso la Excepción de Prescripción prevista en el artículo 224 inciso g) del Código Procesal Civil.
Por lo demás, y aún si se considerara que los jueces deben expedirse de oficio al respecto de la prescripción, ello debería ser objeto de estudio y resolución en la sentencia definitiva, y no al momento de dar trámite a la demanda como lo pretende el denunciante inadmitido. Asimismo, no está de más señalar que, de acuerdo a las constancias que se tienen a la vista, el juicio se encontraba en la etapa de contestación de la demanda, por lo que si se tuviera el criterio expuesto en líneas anteriores del presente párrafo, de igual manera el proceso no se encontraba en la etapa procesal correspondiente, es decir, en estado de sentencia. Por lo tanto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por el hecho de haber dado curso legal a un juicio con prescripción.
Por otra parte, con respecto a la caducidad, en primer término, es menester consignar que en el escrito aludido más arriba, el denunciante inadmitido planteó el incidente de caducidad de instancia y, así también, recusó a la jueza denunciada, quien se excusó a raíz de dicha recusación.
No obstante, el hecho atribuido se refiere a que dio curso legal a un juicio con caducidad, con lo cual, en puridad, lo que se está atribuyendo a la jueza es el hecho de no haber declarado operada la caducidad de la instancia de oficio.
Y, al respecto, independientemente de si transcurrió o no el plazo establecido en el C.P.C. para que se opere la caducidad de la instancia, se debe decir que la responsabilidad por ello no es atribuible a la magistrada. En efecto, la segunda parte del artículo 175 del Código Procesal Civil establece, expresa y claramente, que es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
En estas condiciones, no se puede atribuir responsabilidad a la Jueza Sady Barreto por un hecho que es obligación de otro funcionario, y no de los órganos jurisdiccionales, lo que significa que tampoco existen indicios de mal desempeño de funciones de la misma por este hecho atribuido.
En relación al cuarto punto del cuadro referencial, la contracautela objetada por el denunciante inadmitido es una fianza personal de un tercero, la cual es absolutamente válida como contracautela. De hecho, que, la resolución dispone que las medidas se otorgan bajo fianza personal del abogado de la parte actora, quien es un tercero en relación a los litigantes, razón por la cual, su fianza es válida y, además, efectivamente ofrece una caución o cautela más allá de la propia responsabilidad que la ley civil le impone al litigante que hubiera solicitado y obtenido una medida cautelar sin derecho.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-