← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Juez Sandro Ismael Vera Ortiz. Causa n.° 317-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 317/2020: “Abg. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 07 de setiembre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 216/2021 de fecha 27 de abril de 2021, contra el Abg. Sandro Ismael Vera Ortiz, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Blanca Beatriz Cristaldo Olmedo c/ La Sucesión de Julio César Ortiz Duarte S/ Reconocimiento de Sociedad de Hecho y Otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del Juez Sandro Ismael Vera Ortiz: Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa, sin elevar informe a la Alzada para que resuelva la recusación, siendo la misma la competente para dicho efecto. Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa en total desconocimiento de los institutos procesales del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa, y en inobservancia de los artículos 24, 27 y 167 del Código Procesal Civil. Descargo del Juez Sandro Ismael Vera Ortiz. El juez Sandro Ismael Vera Ortiz, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, con respecto al primer hecho que motivó el presente enjuiciamiento, señaló como argumento de defensa que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que, al ser extemporánea la recusación sin expresión de causa, puede de oficio el juez afectado disponer su rechazo y que él (el juez enjuiciado), teniendo en cuenta el Art. 9 del Código de Organización Judicial, ha considerado los precedentes judiciales al momento de dictar la resolución por la cual rechazó la recusación sin expresión de causa que fuera planteada en su contra. En efecto, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento iniciado de oficio en su contra, transcribió parte del Código Procesal Civil Comentado de la Ley, Tomo I, pág. 95, en la cual, a su vez, se consigna jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo la parte transcripta la siguiente: “...Entonces, si la recusación se realizara fuera del plazo previsto, es decir en forma extemporánea, creemos que pasible de impugnación o hasta inclusive rechazo in límine, y así lo confirman las resoluciones (A.I. 133, 23/02/2009 y A.I. N° 236, 05/03/2005) de la Sala Civil y Comercial de la Corte, en las que se interpretó de esa manera, cuando el conjuez impugnó la inhibición del juez natural por haber hecho uso una de las partes de la facultad prevista en el CPC 24, pero fuera del plazo respectivo aplicándose así en forma supletoria CPC 30...” (Sic.), y; En segundo lugar, en cuanto al segundo y último motivo del presente enjuiciamiento oficioso, sostuvo que: “...si bien, la señora BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO, presentó dos demandas del mismo tenor, recayendo ambas en el mismo Juzgado, y desistiendo del primero de ello, y SIN QUE QUEDE FIRME el proveído de fecha 14/10/2020, por el cual, cual Juzgado la tuvo por notificada del mismo pedido realizado por la accionante, en fecha 16/10/2020, DOS DÍAS DESPUÉS, se presentó nuevamente por intermedio de los profesionales citados en líneas precedentes, entre los cuales se encuentra el ABG. ABEL RIOS MOREL, e hicieron la presentación de la recusación sin expresión de causa, y plantearon el juicio ordinario indicado ...En efecto, al estar ambos juicios en la misma instancia, ante el mismo Juzgado, misma secretaría, mismo profesional que asesoró inicialmente a la señora BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO, y SIN QUE QUEDE FIRME su primera petición, el Juzgado a cargo entonces del hoy enjuiciado, ha resuelto no dar trámite a la recusación sin expresión de causa planteado por la misma demandante, por intermedio de profesionales ...Al no estar firme la providencia de fecha 14/10/2020, por el cual, se le tuvo por notificada a la señora BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO del A.I. N° 269 de fecha 07 de octubre del 2020, tampoco quedó ejecutoriado este interlocutorio, es decir, NO PASÓ A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y al presentarse nuevamente DOS DÍAS DESPUÉS, (16/10/2020) a recusar sin causa, obviamente mal pudo ser acogido en forma favorable por el Juzgado ...Dicho eso, al estar la señora en pleno conocimiento del Juzgado interviniente mal pudo haber intentado utilizar el resorte procesal de recusar sin expresión de causa, cuando no lo hizo en el primer pedido realizado, y pese a haber desistido de aquella presentación , en un intento de tergiversar el contenido del Art. 24 del Código Procesal Civil, utilizando en total extemporaneidad, como lo ocurrido...”. Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, sostuvo que el juez enjuiciado con su resolución de rechazo de la recusación sin expresión de causa incurrió en parcialidad manifiesta, desconociendo y transgrediendo, con ello, los institutos de la recusación sin expresión de causa y del desistimiento de la instancia, previstos en los artículos 24, 27 y 167 del Código Procesal Civil, respectivamente. Asimismo, solicitó al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que dicte resolución removiendo al juez Sandro Ismael Vera Ortiz, a tenor de lo prescripto en el artículo 14, incisos b) y g), de la Ley n.° 3759/2009. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales En principio, de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, respecto al primero de los hechos que motivaron el presente juicio de responsabilidad, se tiene que, en rigor, el mismo ha podido justificar su actuación y, por ende, desvirtuar los indicios de mal desempeño de funciones en relación a este hecho. En efecto, el juez Sandro Vera agregó con su contestación del traslado del enjuiciamiento, en carácter de prueba documental, copia autenticada del Código Procesal Civil Comentado, en el cual el autor del comentario del artículo 25 consignó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el A.I. n.° 133 del 23 de febrero de 2009, así como en el A.I. n.° 236 del 5 de marzo de 2005, sostuvo el criterio de que si la recusación sin expresión de causa se planteara fuera del plazo previsto para el efecto, la misma es pasible de impugnación o, hasta inclusive, de rechazo in límine por el propio juez recusado. Es decir, lo que sostiene como defensa el enjuiciado es que el primer hecho que motivó el enjuiciamiento es, en realidad, una cuestión de interpretación de las normas jurídicas, lo cual, debe decirse, se acreditó efectivamente con las documentales arrimadas por el mismo, las cuales contienen doctrina y jurisprudencia que avalan su actuación al respecto del presente motivo de enjuiciamiento. De hecho, que, al respecto de este motivo, es decir, al respecto de si los jueces de primera instancia que hayan sido recusados sin expresión de causa, en caso de considerar su improcedencia o extemporaneidad, deben estudiar y rechazarla ellos mismos o, en su caso, remitir al Tribunal de Apelación el escrito de recusación con el informe aludido en el artículo 34 para que sea este órgano el que analice la procedencia de la recusación, rechazando o admitiéndola, según corresponda; tanto la doctrina, así como la jurisprudencia, se encuentran dividas. Esto es así pues, una parte de ellas considera que, en estos casos, es el propio juez recusado el que debe analizar la procedencia de la recusación sin expresión de causa, excusándose sin más trámites si fuere procedente, o, rechazándola si la considerara improcedente o extemporánea, y, la otra parte de ellas –de la doctrina y la jurisprudencia- considera que el juez recusado sin expresión de causa debe imprimir el trámite previsto en el artículo 34 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Recusación de jueces de primera instancia.- Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que el sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.”, es decir, remitir un informe al Tribunal de Apelación solicitando al mismo que rechace la recusación sin expresión de causa planteada en su contra. En este contexto, existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los jueces de primera instancia deberían imprimir en los casos en que los mismos consideren que la recusación sin causa no fue planteada en tiempo y forma, y al haber aplicado, el juez enjuiciado, el criterio que sostiene una parte de la doctrina y la jurisprudencia, específicamente el que sostiene que son los propios jueces recusados sin expresión de causa los que deben rechazar la recusación si consideran que la misma no fue planteada en tiempo y forma, puede concluirse, con toda claridad, que este hecho que, indiciariamente, fue uno de los motivos del presente enjuiciamiento, se refiere, en rigor, a cuestiones de interpretación de normas jurídicas. En resumen, al tenerse que el trámite de las recusaciones sin expresión de causa, para los casos en que los jueces de primera instancia consideren que no fueron planteadas en tiempo y forma oportunos, se enmarca dentro del campo de las cuestiones de interpretación de normas jurídicas, siendo el análisis y resolución de estas cuestiones de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados absuelva al juez Sandro Ismael Vera Ortiz por el primer hecho que había motivado el inicio oficioso del presente juicio de responsabilidad. Por otro lado, en cuanto al segundo hecho que motivó el inicio de oficio del presente enjuiciamiento, el juez enjuiciado sostuvo como argumento de defensa, en resumidas cuentas, que la recusación sin expresión de causa devenía extemporánea en razón de que la actora tenía pleno conocimiento de la intervención del juzgado por la promoción del primer juicio sin haber utilizado su derecho a recusar sin causa, resultando, por ello, extemporánea la segunda recusación en el segundo juicio promovido por ella contra la misma parte demandada y por el mismo objeto y causa, y, además, porque el desistimiento de la instancia solicitado en el primero, no había adquirido firmeza pues el juzgado la tuvo por notificada del interlocutorio de desistimiento, por providencia del 14 de octubre de 2020 y la segunda demanda fue promovida en fecha 16 de octubre de 2020, es decir, antes de que dicha providencia quede firme y ejecutoriada. En principio, en lo que respecta a este segundo hecho que motivó el enjuiciamiento, es importante apuntar que, en efecto, por providencia de fecha 16 de octubre de 2020 obrante a fs. 236 del expediente n.° 102/2020, el juez Sandro Vera rechazó la recusación sin expresión de causa planteada por la Sra. Blanca Beatriz Olmedo Cristaldo, fundado en el hecho de la existencia del expediente n.° 88/2020. Respecto de los argumentos de defensa del magistrado en este punto, en primer lugar, debe señalarse que no se ajusta a la realidad procesal que se desprende de los autos, en el sentido de que el interlocutorio que tuvo por desistida de la instancia a la parte actora no se encontraba firme. En efecto, esto es así, porque los plazos procesales inician su transcurso desde el día en que opera efectivamente la notificación personal, lo que se da desde la fecha del cargo actuarial, y no desde que el juzgado dicta la providencia de “téngase por notificado”, de conformidad a lo establecido en el artículo 133, última parte, del Código Procesal Civil. La norma aludida precedentemente prescribe textualmente cuanto sigue: “Art. 133.- Notificación por cédula y personal.- ...Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría, con indicación de fecha y hora.” (El subrayado me pertenece). El valor de la notificación se da por la firma del actuario o del oficial de secretaría y la indicación de la fecha y hora que, en su caso, sean consignadas por alguno de ellos, lo que significa que los efectos jurídicos de la citada notificación, que, por lo general, es el inicio del transcurso de los plazos para recurrir, se desatan en esa fecha y hora consignados por el actuario judicial u oficial de secretaría, pues, la misma, en virtud a la norma transcripta, adquiere valor desde ese mismo momento. Y, en la especie, conforme surge de fs. 8 del expediente judicial n.° 88 del año 2020, caratulado: “Blanca Beatriz Cristaldo Olmedo c/ La Sucesión de Julio César Ortiz Duarte s/ Reconocimiento de sociedad de hecho, partición y exclusión de bienes”, específicamente del cargo actuarial, la parte actora se dio por notificada del interlocutorio que la tuvo por desistida de la instancia en el referido juicio, de manera efectiva y con todos sus efectos jurídicos, en fecha 8 de octubre de 2020, fecha ésta en la que comenzó a correr el plazo para recurrir dicho interlocutorio, razón por la cual, el mismo adquirió firmeza en fecha 14 de octubre de 2020, a las 9:00 horas. En este contexto, la realidad procesal que se observa de ambos juicios, vale decir, del expediente n.° 88 y del n.°102 que fue promovido y presentada la recusación sin expresión de causa en fecha 14 de octubre de 2020, a las 11:30 horas, es que esta última –la recusación sin expresión causa- fue planteada en el otro juicio promovido por la misma señora contra la misma parte demandada y por el mismo objeto y causa, estando firme la resolución interlocutoria que tuvo por desistida de la instancia a la parte actora. En estas condiciones, el enjuiciado no pudo justificar ni desvirtuar el motivo de enjuiciamiento que consiste en el desconocimiento e inobservancia de los efectos del instituto procesal del desistimiento de la instancia, específicamente de la norma contenida en el artículo 167 del Código Procesal Civil, la cual, en lo pertinente, textualmente dispone: “Desistimiento de la instancia.- ...El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda...”.- Una vez firme el desistimiento de la instancia, la norma legal transcripta presume que la demanda de referencia nunca existió y, por ende, no puede, ni podría ser factible sostener que alguna actuación procesal de las partes pueda operar como primera presentación en otro juicio promovido con posterioridad. De hecho, que, en concordancia con lo afirmado en la última parte del párrafo anterior, es menester señalar también que, aún si el desistimiento de la instancia en el juicio n.° 88/2020 no se encontraba firme, de igual manera el derecho a recusar sin expresión de causa de la parte actora en el juicio n.° 102/2020, se encontraba incólume de acuerdo a lo prescripto por la primera parte del artículo 24 del Código Procesal Civil, que establece: “Recusación sin expresión de causa.- El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...” (El subrayado es nuestro). En otras palabras, la norma regula que el derecho a recusar sin expresión de causa le corresponde al actor o demandado en cada juicio, es decir, nace como consecuencia de la promoción de cada juicio, sin importar si entre dos o más juicios existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa. En este contexto, aunque el primer juicio que correspondió al expediente n.° 88/2020, no se hallara con resolución firme de desistimiento de la instancia, la parte actora tenía intacto su derecho a recusar sin expresión de causa al juez Sandro Ismael Vera Ortiz en el marco del juicio n.° 102/2020, sin importar que entre ellos exista triple identidad de sujeto, objeto y causa. Esto es así, por aplicación directa de la norma contenida en el artículo 24 del Código Procesal Civil, dado que, tal como se dijo, y se reitera, en virtud a la mencionada norma, el derecho del actor o demandado a recusar sin expresión de causa nace con la promoción de cada juicio. Los jueces no pueden, en modo alguno, utilizar como fundamento para rechazar una recusación sin expresión de causa por extemporaneidad, las presentaciones hechas por la recusante en otro juicio, ni en el caso de que entre ambos exista triple identidad de sujeto, objeto y causa, puesto que, de hacerlo, incurrirían en desconocimiento e inobservancia de lo previsto en la primera parte del citado artículo 24. En síntesis, además de la comprobación del desconocimiento e inobservancia del artículo 167 del Código Procesal Civil, también ha sido comprobado en el mismo sentido, el desconocimiento y la inobservancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal, y, entonces, por lógica consecuencia, ha sido comprobado el mal desempeño de funciones del juez Sandro Ismael Vera Ortiz con respecto a este segundo hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso. En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del Abg. Sandro Ismael Vera Ortiz, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su intervención en el expediente judicial n.° 102/2020, caratulado: “Blanca Beatriz Olmedo Cristaldo c/ La Sucesión de Julio César Ortiz Duarte s/ Reconocimiento de Sociedad de Hecho y otros”, específicamente por el segundo hecho que motivó el presente enjuiciamiento, por lo que, corresponde aplicar una sanción por el referido motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Sandro Ismael Vera Ortiz, por el segundo hecho que motivó este enjuiciamiento y, por ende, que corresponde aplicar una sanción al mismo por dicho motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.