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Proyecto o dictamen

Juezas Marta Elodia Romero y Silvia Isidora Cuevas. Causa n.° 282-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 282/2020: “Elin Naitzk Palmeira c/ Abgs. MARTA ELODIA ROMERO, Jueza Penal de Garantías n.° 03 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú y SILVIA ISIDORA CUEVAS, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. - Asunción, 08 de junio de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 21 de setiembre de 2020 por el señor Elin Naitzk Palmeira contra la Abg. Marta Elodia Romero, Jueza Penal de Garantías Nº 03 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra la Abg. Silvia Isidora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Luis Antonio Villalba P. c/ Elin Naitzk Palmeira y otros s/ Acción Ejecutiva para Cobro del Alquiler”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la dicha denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se estudiará la actuación de las magistradas conforme al siguiente cuadro referencial: (*) Con relación a la Jueza Marta Elodia Romero: Haber entendido en un juicio pese a no tener competencia, ya que el inmueble en cuestión se encontraba en la ciudad de Corpus Christi, y, asimismo, pese a no tener competencia por razón de la materia. Haber dado trámite a la acción pese a que el título ejecutivo no contenía sumas de dinero líquido, violando, de esta manera, los artículos 439 y 443 inciso b) del Código Procesal Civil. Haber remitido el expediente principal, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Katuete, por fuero de atracción al expte: “Luis Delfín Villalba s/ Sucesión”, sin que hasta la fecha se haya ordenado la atracción de algún expediente al juicio sucesorio, abrogándose la magistrada Marta Elodia Romero lo que no ha sido ordenado o resuelto por juzgado alguno. Con relación a la Jueza Silvia Isidora Cuevas: Haber proseguido el trámite del juicio violando expresamente lo establecido en los artículos 443 y 439 del Código Procesal Civil. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial referido a la jueza Marta Elodia Romero, el mismo le atribuye el hecho de haber entendido en un juicio pese a no tener competencia, ya que el inmueble en cuestión se encontraba en la ciudad de Corpus Christi, y, asimismo, pese a no tener competencia por razón de la materia. En primer lugar, en cuanto a la competencia territorial, es menester señalar que ésta es la única competencia que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil. Al respecto, los referidos artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue: Art. 3°. - Carácter de la competencia. - “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”; Art. 4°. - Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. - “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y; Art. 7°. - Declaración de incompetencia. - “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°”. De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes. En cuanto a éste último, de las constancias de autos, se puede observar que la parte demandada hoy en los autos principales, y denunciante inadmitido en la presente, no cuestionó ni impugnó la competencia de la Magistrada denunciada, pues al momento de oponer las excepciones que consideró pertinentes, éstas fueron de inhabilidad de título y de pago total, es decir, con ello consintió tácitamente la competencia territorial como lo establece el artículo 4° del C.P.C., transcripto precedentemente. En estos casos, es decir, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente. En síntesis, en las condiciones procesales del expediente, y de acuerdo a lo que se tiene a la vista, es decir, que no se había objetado la competencia de la Jueza denunciada en algún momento durante la tramitación del juicio, y dado que los magistrados no están obligados a inhibirse de oficio por este tipo de incompetencia (territorial), no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la jueza Marta Elodia Romero con respecto a la supuesta incompetencia territorial de la misma. Sin embargo, con relación a la competencia en razón de materia (cuestionamiento hecho por ampliación a través de la Nota Nº 20/2020 presentada por el Abg. Aureliano Brítez, Presidente del Colegio de Abogados de Canindeyú, obrante a fs. 12 del expediente administrativo), se debe señalar, en lo que respecta al juicio que es objeto de la presente denuncia inadmitida, que dicha competencia se haya regulada en los artículos 11 del Código de Organización Judicial, 1° y 2° del Código Procesal Civil. En la especie, por la naturaleza del juicio ejecutivo, la competencia para entender en este tipo de juicios corresponde al fuero civil y la magistrada Marta Elodia Romero, ante quien se promovió la demanda, es del fuero penal (Jueza Penal de Garantías Nº 03 de la ciudad de Salto del Guairá), por lo que se puede advertir, prima facie, que la misma habría sido incompetente en razón de materia para entender en el juicio, la cual sí es de orden público. En estas condiciones, al haberle dado trámite al juicio ejecutivo, teniendo por iniciada la acción ejecutiva, decretando embargos e, incluso, resolviendo un incidente de nulidad de actuaciones, la jueza Marta Elodia Romero –siendo ella jueza del fuero penal, y no civil-, habría incurrido en inobservancia de la primera parte del artículo 7° del Código Procesal Civil, la cual textualmente prescribe: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda…”. En efecto, la norma transcripta prevé la obligación imperativa de inhibirse de oficio sin más actuaciones, es decir, sin más trámites, lo que como se vio, no fue lo que ocurrió en este caso, pues la jueza denunciada resolvió una serie de cuestiones luego de recibir la demanda civil por acción ejecutiva, siendo ella jueza del fuero penal. Por tanto, se observan indicios de mal desempeño de funciones de la referida magistrada por haber dado trámite a la demanda, decretado embargo y resuelto un incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser incompetente por razón de la materia. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Magistrada Marta Elodia Romero, es importante aclarar que el presente motivo es coincidente con el único motivo que fue atribuido a la jueza Silvia Isidora Cuevas, específicamente la violación de los artículos 439 y 443, inciso b), del Código Procesal Civil. Es por esto mismo por lo que, se considera prudente a los efectos prácticos que ambos hechos atribuidos sean analizados en el presente punto de análisis. En ese orden de ideas, al respecto del segundo hecho atribuido a la jueza Marta Elodia Romero y del único hecho atribuido a la jueza Silvia Isidora Cuevas, del análisis de las constancias de autos se puede observar que el argumento expuesto por el denunciante inadmitido, resulta el mismo que expuso en el escrito en el que opuso la excepción de inhabilidad de título, obrante a fs. 170/173. Como se puede observar de las mismas constancias de los autos, dicha cuestión fue resuelta por la jueza Silvia Isidora Cuevas mediante la S.D. N° 50 de fecha 10 de agosto de 2020, por la que la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título, como así también la de pago total y, asimismo, se ordenó se lleve adelante la ejecución. Ahora bien, de la lectura de la referida sentencia, específicamente del Considerando de la misma, surge que la jueza Cuevas expuso cuanto sigue: “…en la excepción de inhabilidad de título, dicha defensa solamente puede ser admitida como tal en los siguientes casos: 1) Cuando el instrumento o los instrumentos base de la ejecución no son títulos ejecutivos por que no se encuentran enumerados en el artículo 448 del Código Procesal Civil; 2) Cuando no existe legitimación procesal activa o pasiva; 3) Cuando se pretende ejecutar no una suma de dinero sino una obligación de hacer o de no hacer; 4) Cuando la suma reclamada no es líquida o determinada, y 5) Cuando la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición. La excepción de falsedad, podrá fundarse únicamente en la falsedad material o adulteración del documento y la inhabilidad del título, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. La primera queda limitada a las formas extrínsecas del título y solo puede fundarse en la falsedad de la firma o en la adulteración del contenido del instrumento, como se las enmiendas o tachaduras no salvadas. Antes de la firma del librador quedando vedada la posibilidad de discutir sobre la sinceridad del contenido del instrumento. Las que en su caso deberá discutirse en un juicio ordinario posterior. La segunda en cambio, es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura en los mencionados por la ley o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Procede igualmente la excepción de inhabilidad de título cuando la ejecución se promueve sobre la base de un documento que acredita una obligación no exigible o ilíquida o si el título no contiene la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero claramente determinada. La excepción de inhabilidad de título es incompatible con la del pago o con cualquier otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título. Vale decir, si el ejecutado, al ser citado para la defensa opone excepción de pago, afirmando haber cancelado el crédito reclamado, estará reconociendo la validez del título que en su momento fue considerado hábil; y por lo tanto no puede pretender la declaración judicial de inhabilidad del título presentado…”. Por otra parte, en el mismo Considerando de la misma Sentencia expuso que: “…El canon por alquileres constituye una de las pocas obligaciones originadas en contratos bilaterales que pueden ser exigidas por la vía ejecutiva. Además de la incompatibilidad con la excepción de pago. A lo que esta Juzgadora entiende que la excepción de inhabilidad debe ser rechazada…”. En síntesis, en relación a la jueza Marta Elodia Romero, es menester consignar que la misma se inhibió de entender en el juicio remitiendo los autos a la sucesión del actor, por fuero de atracción, incluso antes de que la acción ejecutiva se encontrara en la etapa de oposición de excepciones y la cuestión atribuida en este punto fue resuelta recién con el dictado de la Sentencia Definitiva, es decir, cuando ella ya no intervenía como juzgadora en el juicio, razón por la cual, en cuanto al segundo hecho atribuido a la referida jueza en la denuncia inadmitida, no se considera que existan indicios que pudieran tener la entidad suficiente para que el Jurado inicie de oficio un juicio de responsabilidad en su contra. Por otro lado, con respecto a la jueza Silvia Isidora Cuevas, también es menester consignar que dicha magistrada fundó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en un criterio bastante compartido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, el cual consiste que las excepciones de inhabilidad de título y pago, ya sea éste total parcial, son incompatibles por imperio de la teoría de los actos propios, en sentido de que, si el deudor reconoció la validez título pagando todo o parte de la obligación contendida en el mismo, no puede, luego, desconocer la validez del mismo ante los órganos jurisdiccionales. Es decir, que, el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, resuelto por la jueza Silvia Isidora Cuevas, se encuentra fundado en los términos previstos en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Por lo demás, no resulta inapropiado señalar, que el denunciante inadmitido por medio de su representante en los autos principales, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, en fecha 12 de agosto de 2020 (fs. 215). Dicho recurso fue concedido por providencia del 24 de agosto de 2020. Por lo tanto, en cuanto al segundo hecho atribuido a la jueza Marta Elodia Romero y al único atribuido a la jueza Silvia Isidora Cuevas, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de las mismas. En cuanto al tercer punto de la denuncia, referido únicamente a la magistrada Marta Elodia Romero, éste guarda relación con el hecho de haber remitido el expediente principal, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Katuete, por fuero de atracción al expte: “Luis Delfín Villalba s/ Sucesión”, sin que hasta la fecha se haya ordenado la atracción de algún expediente al juicio sucesorio, abrogándose la magistrada Marta Elodia Romero lo que no ha sido ordenado o resuelto por juzgado alguno.- Al respecto, se tiene que, efectivamente, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, la magistrada Romero, resolvió lo siguiente: “Atento al A.I. N° 346, de fecha 07 de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal de Apelación en el Exp. N° 203/18, “Impugnación de la Jueza de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Katuete Abg. Josefina Gunsett Melgarejo contra la recusación con causa planteada por el Abg. Balestrin Fontes, en los Autos “Luis Delfín Villaba Insfran s/ juicio sucesorio” y teniendo en cuenta que este juicio se inició en este Juzgado, por el fuero de atracción, remítase estos autos por cuerda al principal al Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y Labora de Katuete, bajo constancia en cuaderno de secretaría, sirviendo el presente proveído de suficiente y respetuoso oficio”. Asimismo, es importante señalar que, de lo que se tiene a la vista en el Jurado, no se tiene constancia de que la jueza de la sucesión haya solicitado la remisión del expediente de acción ejecutiva por fuero de atracción. Sin embargo, si la jueza consideró que no tenía competencia para entender en el juicio de acción ejecutiva por fuero de atracción del juicio sucesorio del actor de la demanda ejecutiva, no es necesario que en la sucesión se disponga la remisión del mismo, pues, este tipo de competencia es de orden público, sino que, por el contrario, debe inhibirse de oficio y remitir los autos al juez de la sucesión, que fue, justamente, lo que hizo.- En todo caso, si el juez de la sucesión considerase que no es competente por no operarse el fuero de atracción, se suscitaría una cuestión de competencia, la cual debería ser resuelta por el órgano competente para el efecto. No obstante, esto último no sucedió, puesto que, por providencia del 13 de diciembre de 2019 (fs. 157), la Jueza Silvia Cuevas Ovelar dispuso: “Hágase saber el Juez”, prosiguiendo con los trámites propios de la acción ejecutiva, es decir que, no controvirtió la inhibición de la jueza Romero por incompetencia en razón del fuero de atracción, quedando así, de esa manera, firme su competencia en la acción ejecutiva por fuero de atracción del juicio sucesorio del actor de aquella –la acción ejecutiva-. Por todo lo expuesto, con respecto a este tercer punto del cuadro referencial, no se observan indicios que podrían constituir mal desempeño de funciones por parte de la magistrada denunciada, jueza Marta Elodia Romero. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera por un lado que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Marta Elodia Romero, con relación al primer hecho atribuido en el cuadro de referencia, específicamente por el hecho de no haberse excusado sin más trámites por incompetencia por razón de la materia, por lo que corresponde el inicio de oficio del enjuiciamiento de la misma.- Por otro lado, y con relación a la Jueza Silvia Isidora Cuevas, se considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones, por lo que no corresponde el inicio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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