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Proyecto o dictamen

Investigación Preliminar. Magistrado Ramón Ynsfrán. Causa n.° 182-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.º 182/2021: ‘Investigación Preliminar’. Asunción, 27 de abril de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presente investigación preliminar iniciada por el Jurado el 02 de agosto de 2021, en base a lo resuelto en sesión ordinaria del 29 de junio de 2021, conforme a los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de emitir un dictamen jurídico. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Cuestión previa: En primer lugar, es menester referir que, por Sentencia Definitiva n.º 12/20 del 10 de marzo de 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió remover a los magistrados Santiago Adán Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero, del cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral –Primera Sala- Circunscripción Judicial de Central, razón por la cual, los mismos, ya no cuentan con la calidad requerida en los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley n.° 3759/2009 para ser juzgados en esta instancia, pues, ya no ejercen la magistratura. Por tanto, corresponde Cancelar la presente investigación preliminar con respecto a los citados en el párrafo anterior y, en consecuencia, continuarla únicamente en relación a los magistrados Ramón Adalberto Ynsfrán y Silvia Patricia Centurión. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se puede señalar a los magistrados Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez y Silvia Patricia Centurión Ortiz, la atribución del hecho de: Haber incurrido en los presupuestos previstos el inc. f) del Artículo 14 de la Ley n.° 3759/09. En lo que respecta al único motivo, la irregularidad se refiere a la admisión por parte del tribunal de alzada, de tres (03) quejas por retardo de justicia durante un año judicial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14, inciso f), de la Ley N° 3759/09. Al respecto se tiene que: 1) En primer lugar, en el expediente “JUAN VICTOR BRIZUELA BRIZUELA C/ OGA RAPÉ S.A (EN QUIEBRA) S/ USUCAPIÓN”, que la Abg. Elizabeth Mendoza, planteó Recurso de Queja por Retardo de Justicia ante la Corte Suprema de Justicia, en la causa donde habrían intervenido los magistrados Ramón Adalberto Ynsfrán, Silvia Patricia Centurión Ortiz y Víctor Ramón Caballero. Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio n.º 540 del 25 de mayo de 2018, resolvió “HACER LUGAR al recurso de queja por retardo de Justicia interpuesto por la Abogada Elizabeth Mendoza en los autos caratulados: “JUAN VICTOR BRIZUELA C/ OGA RAPÉ S.A (EN QUIEBRA) S/ USUCAPIÓN; EMPLAZAR al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a que en el plazo de 10 días desde la notificación del presente Auto Interlocutorio dicte Resolución, en atención a lo dispuesto por el Articulo 415 del Código Procesal Civil, y bajo la pena impuesta por el Articulo 199 del Código de Organización Judicial. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación mencionado a los efectos pertinentes”. 2) En segundo lugar, en el Expediente “R.H.P DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN EL JUICIO MARTHA IRENE MELGAREJO DE BLAIRES S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”, el Abg. Herminio Cantero interpuso Recurso de Queja por Retardo de Justicia en la causa mencionada donde habrían intervenido los magistrados Santiago Adán Brizuela, Ramón Adalberto Ynsfrán y Víctor Ramón Caballero. Así las cosas, se tiene que la Corte Suprema de Justicia resolvió por A.I N° 580 del 15 de junio de 2018, lo siguiente: “HACER LUGAR al recurso de queja por retardo de Justicia interpuesto por el Abogado Erminio Cantero en los autos caratulados: “R.H.P DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN EL JUICIO MARTHA IRENE MELGAREJO DE BLAIRES S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES; EMPLAZAR al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, para que dicte resolución dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación del presente Auto Interlocutorio, todo bajo responsabilidad personal de quien incumpla, con sustento en lo dispuesto por el Articulo 416 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Articulo 199 del Código de Organización Judicial. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación mencionado a los efectos pertinentes”. 3) En tercer lugar, en el expediente judicial caratulado: “CARLOS DANIEL VÁZQUEZ C/ EMP. DE TRANSP. EUGENIO GARAY LINEA 3 S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS”, el Abg. Tito Elver Gómez interpuso Recurso de Queja por Retardo de Justicia ante la Corte Suprema de justicia, en la causa mencionada, donde habrían intervenido los magistrados Santiago Adán Brizuela, Ramón Adalberto Ynsfrán y Víctor Ramón Caballero. Al respecto de dicha queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I n.º 584 del 15 de junio del 2018, por el cual resolvió: “HACER LUGAR al recurso de queja por retardo de Justicia interpuesto por el Abogado Tito Elver Gómez en los autos caratulados: “CARLOS DANIEL VÁZQUEZ C/ EMP. DE TRANSP. EUGENIO GARAY LINEA 3 S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS; EMPLAZAR al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a que dicte resolución dentro del plazo de 10 días desde la notificación de este Auto Interlocutorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 415 del Código Procesal Civil, bajo pena de incurrir en la sanción prevista en el Artículo 416 del Código Procesal Civil, disposición legal concordante con lo previsto en el Artículo 199 del Código de Organización Judicial. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación mencionado a los efectos pertinentes”. 4) En cuarto lugar, del análisis del expediente caratulado: “FREDY A. CABRERA C/ JOSÉ REINALDO BALMORI Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, se desprende que el Sr. Fredy A. Cabrera interpuso Recurso de Queja por Retardo de Justicia ante la Corte Suprema de justicia, en la causa mencionada, en la cual habrían intervenido los magistrados Víctor Ramón Caballero, Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez y Santiago Brizuela. Ahora bien, con relación a la queja interpuesta por el Sr. Fredy A. Cabrera, se visualiza que la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I n.º 822 del 01 de octubre de 2018, por el cual resolvió: “HACER LUGAR al recurso de queja por retardo de Justicia interpuesto por Fredy Cabrera en los autos caratulados: “FREDY A. CABRERA C/ JOSE REINALDO BALMORI Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS; EMPLAZAR al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a que en el plazo de diez días desde la notificación del presente Auto Interlocutorio dicte resolución, en atención a lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Procesal Civil y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Articulo 416 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Articulo 199 del Código de Organización Judicial. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación mencionado a los efectos pertinentes”. Por otra parte, en cuanto a la magistrada Silvia Patricia Centurión, se observa en autos que la misma habría intervenido solo en el juicio caratulado “JUAN VICTOR BRIZUELA BRIZUELA C/ OGA RAPÉ S.A (EN QUIEBRA) S/ USUCAPIÓN”, no así en los demás juicios en los cuales se habría hecho lugar a los Recursos de Quejas por Retardo de Justicia, todo ello conforme a constancias del principal del Jurado, descartándose así la configuración de la causal de mal desempeño establecida en el artículo 14, inciso f), de la ley 3759/2009, ya que el mismo prevé como causal que se haya hecho lugar a tres (3) recursos de queja por retardo de justicia en el lapso de un año judicial. En conclusión, habiéndose observado suficientes indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, al haberse hecho lugar a más de 3 Recursos de Quejas por Retardo de Justicia en las causas en las cuales, el mismo, habría intervenido en un mismo año judicial -2018-, que corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio del mismo por parte de este órgano constitucional, conforme a los argumentos vertidos anteriormente, por la causal establecida en el inciso f) de la ley n.º 3759/09. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende, por un lado, que corresponde la Cancelación de la presente casusa en relación a los Abg. Santiago Adán Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero y, por otro lado, se considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Ramón Ynsfrán Giménez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral –Primera Sala- Circunscripción Judicial de Central, y, por ende, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra por el citado hecho, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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