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Proyecto o dictamen

Jueza Blanca Báez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 134/2021: “Juan Domingo Ramírez c/ Abg. Blanca Báez, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”. Asunción, 16 de noviembre de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 03 de junio de 2021 por el señor Juan Domingo Ramírez, contra la Abg. Blanca Báez, jueza penal de garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, circunscripción judicial de Cordillera, con respecto a su actuación en el expediente judicial N° 1692/2020 caratulado: “Juan Domingo Ramírez s/ Supuesto Hecho punible de Abuso Sexual en Niños en Caraguatay”, y CONSIDERANDO: Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la presentación fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas Leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009. Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio exclusivamente a través de una acusación contra Magistrados, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, por lo que no corresponde admitir la presentación. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Abg. Blanca Báez, jueza penal de garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, circunscripción judicial de Cordillera sobre los siguientes motivos: Habría dictado el A.I. N° 194 del 18 de febrero de 2021- mediante el cual denegó la eximición de medidas cautelares- confundiendo la figura procesal de eximición de medidas cautelares con el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión preventiva y, de igual manera, preopinando sobre la aplicación de la prisión preventiva como única opción, en contravención de lo estipulado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y el artículo 304 del CPP. Habría dictado el A.I. N° 507 del 07 de mayo de 2021- mediante el cual ordenó la declaración de la menor en cámara Gesell - violando el principio de bilateralidad e igualdad procesal al cercenar al sindicado el derecho de impugnar la designación del perito, proponer otro perito, proponer puntos de pericia, entre otras cosas, en contravención a los artículos 214 y siguientes del CPP. Habría, premeditadamente, escondido actuaciones procesales de carácter coercitivas direccionadas contra el recurrente, dejándolo fuera de su conocimiento y evitándole de esa forma ejercer el legítimo control a esas actuaciones procesales que en ningún caso podrían ser secretas para su defensa. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en el expediente judicial: “Juan Domingo Ramírez s/ Supuesto Hecho punible de Abuso Sexual en Niños en Caraguatay” se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 05 de autos, consta el acta de imputación nro. 58 del 29 de diciembre de 2020, formulado por la Abg. Noelia Montanía de Narvaja, agente fiscal en lo penal de la unidad I de la Fiscalía Zonal de Eusebio Ayala, en contra del ciudadano Juan Domingo Ramírez, por el supuesto hecho punible de abuso sexual en niños, tipificados en el art. 135 inc. 1 y 4 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. 37 de autos, consta el escrito de la defensa técnica del imputado Juan Domingo Ramírez presentado el 14 de enero de 2021, por medio del cual solicitó al juzgado penal de garantías la eximición de medidas cautelares. A fs. 44 de autos, consta el A.I. N° 194 del 18 de febrero de 2021, dictado la Abg. Blanca Báez, jueza penal de garantías, por medio del cual resolvió no hacer lugar al pedido de eximición de medida cautelar solicitado por la defensa técnica del imputado. A fs. 76 de autos, consta el A.I. Nro. 67 del 12 de abril de 2021, dictado por el tribunal de apelación en lo penal de la circunscripción judicial de Cordillera, por medio del cual resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica del imputado contra el A.I. Nro. 194 del 18 de febrero de 2020. A fs. 83 de autos, consta el A.I. N° 507 del 07 de mayo de 2021, dictado por la Abg. Blanca Báez, jueza penal de garantías, por medio del cual resolvió hacer lugar al pedido de anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración testifical en la cámara gessel de la supuesta víctima. A fs. 11 de autos, consta el A.I. N° 110 del 04 de junio de 2021, dictado por el tribunal de apelación penal de Caacupé, por medio del cual resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa del imputado contra el A.I. N° 507 del 07 de mayo de 2021. Con relación al primer motivo señalado en el cuadro referencial atribuido a la jueza penal de garantías Blanca Báez, de haber dictado el A.I. N° 194 del 18 de febrero de 2021- mediante el cual denegó la eximición de medidas cautelares- confundiendo la figura procesal de eximición de medidas cautelares con el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión preventiva y, de igual manera, preopinando sobre la aplicación de la prisión preventiva como única opción, en contravención de lo estipulado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y el artículo 304 del CPP. No obstante, de las constancias de autos se observa que la magistrada denunciada había analizado el planteamiento de la defensa técnica que consistía en el levantamiento de la orden de detención que pesaba contra el recurrente y que se le impusiera medidas alternativas a la prisión preventiva; sin embargo, la magistrada denunciada consideró de que no se había demostrado en autos la necesidad de que el recurrente deba ser eximido de la medida cautelar ; pues para la misma, el recurrente no es una persona de avanzada edad, ni se aquejaba por un grave problema de salud, o que se encontrara fuera del país, también mencionó que el hecho punible por el cual se halla imputado el mismo era grave y era necesario su sometimiento a la causa penal abierto en su contra. Como consecuencia, la magistrada denunciada habría resuelto no hacer lugar al pedido de eximición de la medida solicitada por la defensa técnica del recurrente; pues al efecto de resolver si correspondía alguna medida cautelar como la señalada por los mismos, se debe previamente oír al imputado de conformidad al art. 242 del CPP. En esas condiciones no surgen indicios de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada; pues la cuestión de imponer prisión preventiva u otra medida cautelar como lo había requerido el recurrente, aún no se podía estudiar dicha petición ya que hasta esa fecha no se había llevado a cabo la audiencia para ser oído, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 242 del CPP, situación que nos lleva a sostener que lo actuado por la magistrada se hallaba ajustado a derecho. En cuanto al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial había dictado el A.I. N° 507 del 07 de mayo de 2021- mediante el cual ordenó la declaración de la menor en cámara Gesell - violando el principio de bilateralidad e igualdad procesal al cercenar al sindicado el derecho de impugnar la designación del perito, proponer otro perito, proponer puntos de pericia, entre otras cosas, en contravención a los artículos 214 y siguientes del CPP. No obstante, se observa que la magistrada denunciada habría resuelto una diligencia solicitada por la representante fiscal, bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas de conformidad al art. 320 del CPP. Además, se desprende que el recurrente habría impugnado la resolución mencionada siendo declarado inadmisible; tal es así que el mismo ya habría utilizado los remedios procesales que hacen a su mejor derecho e intentar utilizar este órgano como mecanismo de defensa resulta un despropósito. Sin embargo, en la cuestión sometida a nuestra consideración, vemos que la resolución judicial no ha vulnerado el ejercicio de la defensa del recurrente, el cual quedaría garantizada de forma plena y legal en el momento oportuno en que la defensa del recurrente proceda a controlar ese acto procesal importante, no observándose por lo tanto indicios de mal desempeño por este motivo. Con relación al tercer motivo señalado en el cuadro referencial atribuido a la Jueza Blanca Báez, se le sindica de que habría, premeditadamente, escondido actuaciones procesales de carácter coercitivas direccionadas contra el recurrente, dejándolo fuera de su conocimiento y evitándole de esa forma ejercer el legítimo control a esas actuaciones procesales que en ningún caso podrían ser secretas para su defensa. De tal causal invocada, y según sus versiones, no obra elementos probatorios de tales actuaciones irregulares y en ese mismo contexto, se observa que todas las actuaciones procesales que constan en autos fueron diligenciadas conforme a las normas procesales vigentes, y dichas aseveraciones invocadas por el recurrente no tienen razón de ser, en ese sentido. Por lo tanto, no se observa indicios de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada por este motivo. Conforme al análisis realizado y los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores, no surgen indicios algunos que autoricen al Jurado a usufructuar la disposición del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por lo que no corresponde el enjuiciamiento de oficio de la Abg. Blanca Báez, jueza penal de garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, circunscripción judicial de Cordillera.

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