Texto
Causa N° 65/2018: “Investigación Preliminar” - Abg. JOSÉ DEL ROSARIO CENTURIÓN”
A.I. Nº…….
Asunción, 29 de junio de 2021
VISTO: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. La información adquirida del análisis del expediente indicado es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o no de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, para lo cual se evaluará la plataforma fáctica con respecto a las actuaciones del magistrado José del Rosario Centurión en relación a la Publicación periodística de fecha 06 de febrero de 2318, perteneciente a la página digital Paraguay.com titulada: “MATÓ A MUJER CONDUCIENDO EBRIO Y EN MENOS DE 24 HORAS LO LIBERAN”, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional y para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas remitidas a este Jurado.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar el hecho atribuido Juez Penal de Garantías, José de Rosario Centurión:
Haber beneficiado irregularmente con medidas alternativas a la prisión a un imputado por los hechos punibles de homicidio culposo y exposición al peligro en el tránsito terrestre.
Cronología Fáctica
En el expediente judicial caratulado: “Supuesto H.P. contra la vida (Homicidio Culposo) y supuesto hecho punible contra el art. 153, Ley N° 516/14 Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial, modificación del art. 217, numeral 01 de la Ley N° 1.160/97 Código Penal Paraguayo”:
Por Acta del 04 de febrero de 2018, el agente fiscal Pedro Duarte imputó al señor Arnaldo Andrés Barreto por la supuesta comisión de los hechos punibles de Homicidio Doloso y exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre. Fs. 02
Por resolución fiscal N° 006 del 04 de febrero de 2018, el Agente Fiscal Pedro Duarte resolvió ordenar la detención preventiva del imputado. Fs. 05
El 04 de febrero de 2018 se sustanció la audiencia de conformidad al art. 242 del C.P.P. Fs.10
Por A.I. N° 18 del 04 de febrero de 2018, al Juez José del Rosario Centurión resolvió, entre otras cuestiones, otorgar medidas alternativas a la prisión al imputado. Fs. 26
Por Acta del 15 de febrero de 2018, el agente fiscal Pedro Duarte, en atención a la segunda muerte ocurrida por el mismo hecho, imputó al señor Arnaldo Andrés Barreto por la supuesta comisión de los hechos punibles de Homicidio Doloso y exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre. Fs. 28
El 19 de febrero de 2018 se sustanció audiencia de conformidad al art. 242 del C.P.P. Fs.55
Por A.I. N° 64 del 19 de febrero de 2018, al Juez José del Rosario Centurión resolvió, entre otras cuestiones, decretar la prisión preventiva del imputado. Fs. 58
El 21 de febrero de 2018, la defensa técnica del imputado solicitó revisión de medidas, ofreció fianza real, juratoria, personal y agregó documentos. Fs. 60
El 22 de febrero de 2018 se sustanció audiencia de revisión de medidas. Fs. 86
Por A.I. N° 64 del 19 de febrero de 2018, al Juez José del Rosario Centurión resolvió, entre otras cuestiones, disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión al imputado. Fs. 87
Con relación al único motivo atribuido al magistrado el haber otorgado medidas alternativas a la prisión a un procesado, de antemano es preciso remarcar que la medida cautelar de prisión preventiva posee como finalidad, única e invariable, garantizar que el proceso abierto no se vea obstaculizado por el imputado en el afán de llegar a la tan anhelada justicia, en puridad, lo que busca es el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo. La prisión preventiva no constituye, como mal está fijada en la sociedad, una pena anticipada pues tal circunstancia atentaría gravemente al principio de inocencia del cual gozamos todos los ciudadanos hasta tanto se declare la culpabilidad por sentencia definitiva firme.
En el caso de marras, cabe cotejar si los requisitos para el otorgamiento de la medida alternativa otorgada en contravención a la prisión preventiva se encontraban reunidos en cumplimiento estricto del art. 245 y sus concordantes, 343 y 244 del C.P.P. en este sentido, se verifica que el magistrado tuvo en cuenta que, en los documentos presentados se cotejó que el imputado posee arraigo, trabajo y una familia de la cual es sostén, con el mismo fin, fijó fianza personal del propio imputado y de su abogada, hasta cubrir la suma de 50.000.000 de guaraníes cada uno. Con la expresa advertencia de en caso de incumplimiento, se revocarían las medidas impuestas. De este modo, se puede cotejar que los requisitos normativos fueron cumplidos y que el procesado se sometió al proceso, tal es así que, con la penosa muerte del segundo involucrado en el accidente, el ya imputado, fue requerido para una nueva sustanciación de audiencia de conformidad al art. 242 C.P.P. al cual se sometió voluntariamente, derivando en resolución que le decretó su prisión preventiva, modificada a su vez posteriormente por nuevas medidas sustitutivas tras el pedido de revisión de la defensa técnica. En resumidas cuentas, los fines del otorgamiento de las medidas alternativas a la prisión fueron correctamente aplicados y cumplieron con el fin para el cual fueron legislados.
En conclusión, al no encontrarse reunidos conjuntamente los presupuestos exigidos por el art. 242 y haberse cumplido las exigencias del 256 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Procesal Penal en cuanto al deber de fundamentar las resoluciones, no se avizora indicios de mal desempeño funcional en el actuar del Juez Penal de Garantías, José del Rosario Centurión.