← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Jueza Nimia Ávalos. Causa n.° 409-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 409/2019: ‘Abg. NIMIA DEJESÚS ÁVALOS, Jueza Interina de Primera Instancia Multifuero de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento’. - Asunción, 11 de mayo de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 623/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, contra la Magistrada Nimia Ávalos, Jueza Interina de Primera Instancia Multifuero de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Arnaldo Zeballos s/ Mensura”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso: Haber homologado el acuerdo transaccional por A.I. n.° 269 del 11 de octubre de 2019 en un juicio de mensura judicial, sin ser la vía idónea para dicho efecto. Descargo de la Magistrada Nimia Ávalos, realizado a través de su representante convencional, Abg. Alejandra Ortiz Maidana. La representante convencional de la citada magistrada, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso (fs. 104/110 del expediente principal del Jurado), ejerció la defensa de la misma sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, solicitó la extinción del proceso de enjuiciamiento basado en lo prescripto por la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en concordancia con lo establecido en el inciso 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, específicamente en el supuesto de que en el presente proceso de enjuiciamiento habría transcurrido el plazo de 180 días hábiles previsto en el primero de los nombrados artículos y de que, conforme al segundo de ellos, este proceso no puede durar más allá de este plazo. Dicha afirmación la sustenta en el hecho de que la primera providencia el Jurado la había dictado el 5 de noviembre de 2019 y, por ende, ya habrían transcurrido más de dos años desde esa fecha. En segundo lugar, sostuvo en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso, que no existe causal de enjuiciamiento pues, según manifiesta, en el auto de enjuiciamiento se fundó una extralimitación en el alcance y efectos jurídicos que el otorga el Código Procesal Civil al juicio de mensura y esto sería una mala interpretación estricta de la ley procesal respecto a los alcances y efectos jurídicos de la mensura judicial, y no una ignorancia de la ley como lo establece el Art. 14, inciso g), de la Ley n.° 3759/2009. Además, sostuvo que en ningún apartado del interlocutorio de enjuiciamiento se hizo mención de los argumentos que hacen a los supuestos establecidos en los incisos b) y g) del citado artículo 14. En tercer lugar, alegó como fundamento de defensa, que el A.I. n.° 623/2021 del 14 de septiembre del 2021, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, es violatorio del artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, porque, según expresa la representante convencional de la magistrada, en el mismo no se informa detalladamente la imputación del supuesto hecho de mal desempeño, es decir, no se informa las acciones u omisiones que se analizaron para tomar la decisión de iniciar el proceso contra la jueza. 4) En cuarto y último lugar, la defensa de la jueza enjuiciada sostuvo que el acuerdo solamente afecta a los titulares de los inmuebles supuestamente superpuestos, sin perjuicio de derechos de terceras personas ajenas a los acordantes respecto de la desafectación resuelta. Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y solicitó expresamente cuanto sigue: “…no existe elemento probatorio alguno que se oponga a la base fáctica, probatoria y jurídica acreditada en este caso con relación a la magistrada, ya que claramente se probó que la misma incumplió con obligaciones constitucionales y legales, demostró ignorancia de la Ley específicamente de la normativa legal citadas más arriba, lo cual tampoco pudo desvirtuar al momento de efectuar su descargo en ejercicio de sus derechos procesales y la defensa en juicio, por lo que esta parte acusadora concluye con grado de certeza que corresponde la aplicación de una sanción a la Magistrada Abg. Nimia DeJesús Avalos, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, puntualmente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/2009...”. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por la representante convencional de la magistrada enjuiciada, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en el motivo que sirvió de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En ese orden de ideas, en virtud al primero de los argumentos de defensa de la representante convencional de la enjuiciada, la misma sostuvo que ha transcurrido el plazo de 180 días hábiles de duración del proceso de enjuiciamiento, previsto en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, pues, toma como punto de partida de dicho plazo, la primera providencia dictada por el Jurado en fecha 5 de noviembre de 2019 (fs. 57 del expediente principal del Jurado), por la cual se dispuso traer a la vista los autos judiciales que habían sido el objeto de la denuncia formulada contra la jueza. El referido artículo, en lo pertinente, textualmente prescribe: “…El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación.”. La norma contenida en la parte del artículo que ha sido transcripto, establece que el juicio de responsabilidad debe concluir dentro de los 180 (ciento ochenta) días hábiles, disponiendo, en forma clara y sin lugar a equívocos, que este plazo será computado desde la iniciación del mismo, en otras palabras, desde la fecha de inicio de dicho juicio de responsabilidad. Al respecto, es importante hacer dos consideraciones fundamentales: 1) En los juicios iniciados de oficio por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el juicio de responsabilidad propiamente dicho, se inicia con el auto interlocutorio de enjuiciamiento, el que, en rigor, y valga la redundancia, resuelve dar inicio de oficio al enjuiciamiento de los magistrados judiciales y agentes fiscales. Es decir, la fecha de inicio del juicio a la que hace referencia la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en los enjuiciamientos iniciados de oficio por el Jurado es la fecha del dictado del interlocutorio que da inicio oficioso al enjuiciamiento de los magistrados y agentes fiscales, y; 2) Por Resolución de Presidencia n.° 148/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dispuso la feria en la institución por todo el mes de enero del año 2022 y, consecuentemente a ello, se ordenó la suspensión de todos los plazos en ese periodo de tiempo. En la especie, el presente juicio de responsabilidad de la jueza Nimia Ávalos fue iniciado de oficio por el Jurado, por A.I. n.° 623/2021 (fs. 93/95 del expediente principal del Jurado), en fecha 14 de septiembre de 2021, siendo ésta, por lo tanto, el punto de partida para el cómputo del plazo de 180 días hábiles previsto en la última parte del Art. 31 de la Ley n.° 3759/2009 -por ser un juicio iniciado de oficio por la institución, tal y como se apuntó en el numeral 1) desarrollado más arriba-. Atento a lo expuesto en el párrafo precedente, es decir, como el punto de partida para el computo del plazo de duración máxima de este juicio de responsabilidad es la fecha del interlocutorio de enjuiciamiento oficioso, fecha ésta que es el 14 de septiembre de 2021, y como se debe descontar el mes de enero del 2022 para el cómputo del mismo, entonces, a la fecha han transcurrido aproximadamente 6 meses desde el inicio de este juicio de responsabilidad. Vale decir que en este contexto, no ha transcurrido aún los 180 días hábiles de duración máxima del juicio, previsto en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. En síntesis, en lo que respecta a este primer fundamento de defensa sostenido en el escrito de contestación del enjuiciamiento, no corresponde que el Jurado declare la extinción de la presente causa en los términos regulados en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. En cuanto al segundo argumento de defensa de la representante convencional de la enjuiciada, es menester consignar que el hecho que motivó el enjuiciamiento de la misma no es, de ninguna manera, una cuestión interpretativa como se señala en el escrito de contestación del enjuiciamiento. En efecto, una cuestión de interpretación de normas jurídicas se configura como tal, en rigor, cuando a partir de una misma norma surge más de una posible interpretación al respecto de ella. Estas distintas interpretaciones se pueden dar por varios motivos como, por ejemplo: por ambigüedad de la propia norma, por la vaguedad propia del lenguaje o, en su caso, por la aplicación de argumentos lógicos de interpretación jurídica para construir un criterio interpretativo que no se desprende de la literalidad de la redacción de la norma. Sin embargo, en este caso, en el hecho que sirvió de base al enjuiciamiento de la jueza Nimia Ávalos, no se observa ambigüedad o vaguedad alguna, ni, tampoco así, fue el producto de una construcción interpretativa a través de argumentos lógicos de interpretación jurídica, sino que, por el contrario, fueron indicios de incumplimiento, inobservancia y desconocimiento, directo y literal, en primer lugar, del artículo 668 del Código Procesal Civil que regula el alcance y los efectos jurídicos del juicio de mensura, y, en segundo lugar, del 104 del mismo cuerpo legal que establece que el proceso tiene carácter y naturaleza de orden público.- Pues bien, en atención a que el hecho que se atribuyó como motivo de enjuiciamiento no responde a una ambigüedad normativa, a una vaguedad del lenguaje o a la aplicación de argumentos lógicos de interpretación jurídica para construir un criterio interpretativo, sino que, en realidad, hace alusión a un incumplimiento, inobservancia y desconocimiento de normas procesales bien determinadas, específicamente las contenidas en los artículos 668 y 104 del Código Procesal Civil, tal como lo establecen las causales de mal desempeño previstas en los incisos b) y g) de la Ley n.° 3759/2009. Por tanto este segundo argumento tampoco tiene, en modo alguno, la virtualidad de justificar el actuar de la magistrada en cuanto al motivo que dio inicio al enjuiciamiento oficioso de la misma. En lo que respecta al tercer argumento de defensa expuesto por la representante convencional de la enjuiciada, en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso, el mismo no resiste el más mínimo análisis, pues, surge por de más claro que, tanto en la opinión de la miembro Mónica Seifart de Martínez, así como en la del miembro Luis María Benítez Riera, se ha establecido, en forma expresa y clara, el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso de la jueza. En efecto, de la simple lectura de ambas opiniones, se desprende que la jueza fue enjuiciada de oficio en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por el hecho de haber homologado un acuerdo transaccional, por A.I. n.° 269 del 11 de octubre de 2019, sobre cuestiones atinentes a la propiedad de los inmuebles que estaban superpuestos, con el propósito de levantar todas las restricciones de dominio, posesión y superposición sobre la Finca n.° 17.630, propiedad del señor Arnaldo Zeballos, y la Finca n.° 2.108, propiedad de los señores Alfredo Jaeggli, Aníbal Gavilán y Esteban Serrati, en el marco de un juicio de mensura, violando e inobservando con ello, en primer lugar, lo prescripto por el artículo 668 del Código Procesal Civil que establece el alcance de este tipo de juicios y, en segundo lugar, por el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, en la parte en la cual este último dispone que las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan. De todo ello, es decir, del Auto Interlocutorio n.° 623/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, se corrió traslado a la jueza Nimia Ávalos conforme Cédula de Notificación del 24 de noviembre de 2021, la cual fue receptada por la propia enjuiciada, tal y como se observa a fs. 96 vlta. del expediente principal del Jurado. En síntesis, la jueza enjuiciada fue debida y detalladamente informada del hecho que se le atribuyó indiciariamente como mal desempeño de funciones. Por lo demás, cabe apuntar que, si la citada considera que el auto de enjuiciamiento dictado por este órgano constitucional es violatorio de la Constitución Nacional, específicamente del artículo 17, numeral 7, el Jurado no es el órgano con competencia constitucional para estudiar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones, sean éstas de naturaleza judicial o administrativa. Es por todo ello por lo que, este tercer fundamento de defensa no tiene la substancia que se requiere para justificar el actuar de la jueza al respecto del hecho que sirvió de base al presente enjuiciamiento. Ahora bien, en lo que respecta a este cuarto y último fundamento de defensa esgrimido por la representación de la enjuiciada, puede concluirse que, en este caso específico, el hecho que motivó el presente enjuiciamiento no reviste la gravedad suficiente como para aplicar una sanción por dicha irregularidad, pues, en principio el acuerdo que tuvo a la vista y que homologó, solamente afectaría derechos de propiedad de los titulares de los inmuebles que fueron objeto del referido acuerdo y, además, en el apartado segundo de la parte resolutiva del A.I. n.° 269 de fecha 11 de octubre de 2019, por el cual se homologó el mentado acuerdo, la misma consignó textualmente cuanto sigue: “…SIN PERJUICIO DE DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS AJENAS A LOS ACORDANTES RESPECTO DE LA DESAFECTACIÓN RESUELTA...”. En síntesis, se concluye que el acuerdo no afectaría derechos de propiedad de terceras personas ajenas a dicho acuerdo y, por consiguiente, tampoco la homologación resuelta por la enjuiciada; en otras palabras, a priori no habrían derechos afectados más allá de los que corresponderían a las partes que intervinieron en el acuerdo homologado y, si los hubiera, los terceros tendrían expeditas las acciones correspondientes para ejercerlo. Y, es por esto mismo por lo que, no se considera que el hecho de enjuiciamiento reúna en sí mismo la gravedad suficiente como para que amerite que este órgano constitucional aplique una sanción a la jueza Nimia Ávalos. En consecuencia, no se considera que la actuación de la Abg. Nimia Ávalos, Jueza Interina de Primera Instancia Multifuero de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su intervención en el expediente judicial caratulado: “Arnaldo Zeballos s/ Mensura”, tenga la entidad suficiente como para sustentar una sanción en el marco del presente enjuiciamiento. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, así como los argumentos defensivos de la parte enjuiciada, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde absolver a la jueza Nimia Ávalos, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.