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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Arnaldo Martínez Rozzano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 27/2021: “Galia Rocío Soto Valenzuela c/ Abg. ARNALDO MARTÍNEZ ROZZANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 26 de agosto de 2021.- VISTO: La acusación formulada el 01 de febrero de 2021 por Galia Rocío Soto Valenzuela contra el Abg. ARNALDO MARTÍNEZ ROZZANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Reconstitución de Expediente: ´Clotilde Caballero Vda. de Soto s/ Sucesión”; y, CONSIDERANDO: ¿Es admisible la acusación? La acusación deviene inadmisible, ya que la acusadora no acredita la solvencia conforme lo exige el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye al Abg. ARNALDO MARTÍNEZ ROZZANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital: Haber dictado el A.I. Nº 1324 del 31 de diciembre de 2020, por medio del cual resolvió, ilegalmente, designar como administradora de bienes a una de las coherederas, en abierta violación del artículo 2518 del Código Civil, y en oposición al dictamen fiscal Nº 789 del 03 de agosto de 2020. Cronología: De las compulsas del expediente judicial caratulado: “Reconstitución de Expediente: ´Clotilde Caballero Vda. de Soto s/ Sucesión”, se destaca que: A fs. 04. Escrito presentado por la abogada Liliana Silva, en representación de Yrma Alejandra Soto Caballero y Lidia Soto Caballero, por el cual solicitó la reconstitución del expediente sobre la sucesión de Clotilde Caballero Vda. de Soto.´ A fs. 06. A.I. Nº 989 del 27 de julio de 2016, por la cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano resolvió, entre otras cosas, ordenar la reconstitución del expediente. A fs. 14. A.I. Nº 1124 del 17 de junio de 2007, por el cual el Juzgado resolvió adjudicar a favor de los hijos Hermes Irma Alejandra y Lidia Soto Caballero, Diana Mabel y Emilio Gerardo Soto Riveros el inmueble individualizado y sin perjuicio de terceros. A fs. 15 y vlto. S.D. Nº 286 del 26 de mayo de 2014, por la cual el Juez Edgar Rivas Laguardia resolvió ampliar la S.D. Nº 928 del 15 de octubre de 2003, en el sentido de declarar que por fallecimiento de Clotilde Caballero Vda. de Soto, le sucede también en calidad de heredero su hijo Oscar Atanasio Soto Caballero, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros. A fs. 22. A.I. Nº 210 del 13 de marzo de 2017, por el cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano resolvió tener por reconstituido el expediente caratulado “Clotilde Caballero Vda. de Soto s/ Sucesión”. A fs. 30 y vlto. Escrito presentado por Diana Mabel Soto y Galia Rocío Soto Valenzuela, en representación de su padre Hermes Soto Caballero, por el cual solicitaron la designación de Galia Rocío Soto Valenzuela como administradora de la masa hereditaria. A fs. 34. Dictamen Nº 1529 del 23 de setiembre de 2019, por el cual Verónica Ocampos, Agente Fiscal en lo Civil y Comercial recomendó al Juzgado que previamente señale audiencia a fin de escuchar a todos los herederos declarados en autos. A fs. 35. Providencia del 27 de setiembre de 2019, por la cual el Juzgado resolvió señalar audiencia a fin de que los herederos ratifiquen su conformidad. A fs. 39 y vlto. Acta de audiencia realizada el 15 de octubre de 2019, en la cual consta la comparecencia de las partes a los efectos de ratificar o no la conformidad con relación al pedido de designación de administradora realizado. A fs. 41 y vlto. Escrito presentado por Galia Rocío Soto Valenzuela, en representación de su padre Hermes Soto Caballero, por el cual se ratificó en su pedido de designación como administradora de la masa hereditaria y rechazó el pedido realizado para que se designe como tal a Oscar Atanasio Soto, por poseer éste antecedentes sobre estafa. A fs. 46. Dictamen Nº 2143 del 17 de diciembre de 2019, por el cual Verónica Ocampos, Agente Fiscal en lo Civil y Comercial manifiesta que Galia Rocío Soto Valenzuela deberá acreditar la representación invocada. A fs. 51 y vlto. Escrito presentado por Galia Rocío Soto Valenzuela, en representación de su padre Hermes Soto Caballero, por el cual presentó documento para acreditar la representación invocada. A fs. 56. Providencia del 01 de abril de 2020, por la cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano resolvió agregar el dictamen fiscal y correr traslado a los herederos de las manifestaciones formuladas por Galia Rocío Soto, en representación de Hermes Soto Caballero. A fs. 66/67. Escrito presentado por el abogado Félix Silva Monges, en representación de Oscar Atanasio Soto Caballero, Irma Alejandra Soto Caballero y Lidia Soto Caballero, por el cual contestó traslado, presentó documento de desistimiento de Lidia Soto y los demás coherederos de la designación de administrador y otros. A fs. 77. Dictamen Nº 789 del 03 de agosto de 2020, por el cual Verónica Ocampos, Agente Fiscal en lo Civil y Comercial en atención a las manifestaciones de los herederos y en virtud a lo dispuesto en el artículo 2518 inc. a) del Código Civil, en vista a la oposición de intereses entre los mismos, recomendó al Juzgado que designe a un tercero como administrador de la sucesión. A fs.94/95. Escrito presentado por Galia Rocío Soto Valenzuela, en representación de su padre Hermes Soto Caballero, por el cual se ratificó en los términos del Dictamen Nº 789, solicitando así al Juzgado la designación de un tercero como administrador de la sucesión, precautelando así los derechos patrimoniales. A fs. 117. Providencia del 16 de diciembre de 2020, por la cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano resolvió, como medida de mejor proveer, que previamente los declarados herederos por S.D. Nº 928 del 15 de octubre de 2003 y por S.D. Nº 286 del 26 de mayo de 2014 deberán agregar sus respectivos certificados de nacimiento. A fs. 135/136. Escrito presentado por el abogado Félix Silva Monges, en representación de Oscar Atanasio Soto Caballero, Irma Alejandra Soto Caballero y Lidia Soto Caballero, por el cual reiteró el pedido de designación como administradora a Lidia Soto Caballero y oposición al nombramiento de un tercero como tal. A fs. 137 y vlto. A.I. Nº 1324 del 31 de diciembre de 2020, por el cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano resolvió designar como administradora de la sucesión a Lidia Soto Caballero, con las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo. A fs. 138. Escrito presentado por Galia Rocío Soto Valenzuela, en representación de su padre Hermes Soto Caballero, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 1324 del 31 de diciembre de 2020. A fs. 144. Providencia del 29 de enero de 2021, por la cual el Juez Arnaldo Martínez Rozzano tuvo por notificado de los recursos interpuestos y dispuso que se esté a lo dispuesto en el artículo 756 del Código Procesal Civil. La presente acusación inadmitida se formula en el marco del juicio sucesorio de la señora Clotilde Caballero Vda. de Soto, en el cual las partes no estaban de acuerdo respecto de la persona que debía ser la administradora de un inmueble perteneciente a la masa hereditaria. Con relación al único punto señalado en el cuadro de referencia como mal desempeño de funciones atribuido al Juez Arnaldo Martínez Rozzano, es decir, haber dictado el A.I. Nº 1324 del 31 de diciembre de 2020, por medio del cual resolvió, ilegalmente, designar como administradora de bienes a una de las coherederas, en abierta violación del artículo 2518 del Código Civil, y en oposición al dictamen fiscal Nº 789 del 03 de agosto de 2020; de las constancias obrantes en este Jurado se puede afirmar que, efectivamente, en el juicio sucesorio no había acuerdo entre los herederos sobre la persona que debía ser la administradora de la masa hereditaria, debido a que las partes habían realizado sendos pedidos para que sean designados como tal, diferentes herederos de la causante, manifestando cada uno de ellos su mejor derecho, hecho éste que motivó al Juzgado la realización de diligencias para se ratifiquen sobre sus pretensiones y poder tener un conocimiento más acabado con el objeto de designar a la persona más apta para el cargo, buscando, así, la protección de los bienes indivisos, sobre todo el de un inmueble perteneciente a la masa hereditaria. Finalmente, resolvió, de manera fundada, designar como administradora de la sucesión a la señora Lidia Soto Caballero (una de las coherederas), con las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo, pese al pedido de una de las partes para que sea designado un tercero como administrador, en base a la falta de acuerdo de las partes. Es importante reiterar que la resolución cuestionada ante este cuerpo colegiado, el A.I. Nº 1324 del 31 de diciembre de 2020, fue debidamente fundada en los artículos 250, 251, 252 y 2518 del Código Civil Paraguayo, por lo que el fundamento de la acusación de que la resolución es ilegal, no condice con la realidad procesal obrante en autos, siendo la facultad del Juez la designación de la persona que deba ejercer la administración, conforme a su criterio jurídico y a los intereses en juego (bienes protegidos, parentesco, etc.). En efecto, con lo resuelto, el magistrado acusado no ha violentado el artículo 2518, tal y como lo afirmó el acusador inadmitido en su escrito de acusación. De hecho, el citado artículo establece, en su inciso a), lo siguiente: “Art. 2.518. Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes: a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;…”; es decir que, al margen de que, mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración le corresponde a todos los coherederos, la norma establece unas reglas especiales para dicha administración y, en ese sentido, en el inciso a), dispone que, por regla general, el administrados será el cónyuge supérstite, salvo que no haya cónyuge supérstite o que, habiendo, éste sea inidóneo o tenga oposición de intereses con la masa, en cuyo caso se le otorga imperativamente al Juez la potestad de designar a la persona que deba ejercer la administración, sin que se especifique, en modo alguno, que esa persona deba ser, necesariamente, un tercero o uno de los coherederos. En otras palabras, teniendo en cuenta que la norma utiliza de manera genérica el vocablo “persona”, entonces la misma abarca, tanto a las personas que tengan derechos hereditarios en el juicio sucesorio en cuestión –coherederos-, así como a aquellas personas que no tengan derechos hereditarios en el mismo –terceros ajenos a la sucesión-, razón por la cual, en dicho entendimiento, no se podría sostener que el juez acusado haya dictado su resolución violando lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil Paraguayo. Ahora bien, y por otra parte, con relación a que la resolución del Juez fue en oposición al Dictamen Fiscal Nº 789 del 03 de agosto de 2020, que le recomendaba la designación de un tercero como administrador de la sucesión, es menester señalar que los dictámenes del Ministerio Público no son vinculantes para el Juzgado, por lo que el agravio manifestado en ese sentido no puede ser considerado por este Jurado como un apartamiento de la norma legal que rige el procedimiento civil. En síntesis, de las consideraciones hechas se puede concluir que no se observan indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. ARNALDO MARTÍNEZ ROZZANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, al respecto del hecho atribuido en la acusación inadmitida, por lo que, no existe mérito suficiente para iniciar de oficio el enjuiciamiento de dicho magistrado.

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