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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Fátima Capurro

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 51/2/2017: “Abg. Felino Amarilla c/ Abg. FÁTIMA NOEMI CAPURRO SEGOVIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede N° 01 de la Capital s/ Acusación”. A.I. Nº……… Asunción, 7de septiembre de 2021. VISTA: La acusación particular por mal desempeño de funciones formulada el 19 de mayo de 2017 por el Abg. Felino Amarilla, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede N° 01 de la Capital, Abg. Fátima Noemí Capurro, por su actuación en la causa penal caratulada: “JORGE SALVADOR CAPELLO BERNAL S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, puesto que el acusador particular no acreditó su solvencia económica para garantizar las resultas del procedimiento. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal Fátima Capurro conforme a los siguientes motivos que le fueran sindicados en la acusación inadmitida: 1) Haber solicitado la desestimación de la denuncia a pesar de que la misma había sido recusada y que dicha recusación le había sido comunicada antes de la presentación de dicho requerimiento, en contravención a los artículos 57 y 346 del Código Procesal Penal. 2) Haber solicitado la desestimación de la denuncia a pesar de haber sido designada como coadyuvante y sin agotar la investigación. Cronología fáctica. De las constancias de la causa penal caratulada: “JORGE SALVADOR CAPELLO BERNAL S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”, se tiene que: A fs. 1-24 de autos, consta el escrito de desestimación de la denuncia presentada por la agente fiscal, Abg. Fátima Capurro, en fecha 28 de abril de 2017 en el marco de la causa arriba individualizada. A fs. 33-35 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. Guillermo Duarte, en fecha 28 de abril de 2017 por el cual plantea la recusación en contra de la agente fiscal Fátima Capurro. A fs. 36-38 de autos, consta el escrito del Abg. Guillermo Duarte por el cual solicita de aplique el trámite de oposición al escrito de desestimación presentada por la agente fiscal Fátima Capurro. A fs. 41-44 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 39 del 19 de mayo de 2017 por el cual la agente fiscal Esmilda Álvarez de ratifica en los términos del escrito de desestimación presentado. A fs. 1-10 del expediente del anticipo jurisdiccional de prueba solicitada por la Abg. Rosa Noguera, consta el Dictamen N° 819 de fecha 27 de junio de 2017 por el cual la agente fiscal adjunta Gilda Villalba rectifica el requerimiento fiscal y solicita la prosecución de la investigación. A fs. 108-111 de autos, consta el acta de imputación N° 3 de fecha 12 de febrero de 2018 por el cual la agente fiscal, Abg. Claudia Penayo, imputa al Sr. Jorge Capello por el hecho punible de enriquecimiento ilícito. A fs. 116-119 de autos, consta el acta de imputación N° 11 de fecha 13 de febrero de 2018 por el cual la agente fiscal, Abg. Claudia Penayo, amplia la imputación presentada en contra del Sr. Jorge Capello por el hecho punible de lavado de dinero. A fs. 136-141 de autos consta el escrito de formulación de querella adhesiva presentada por el Abg. Guillermo Duarte en contra del Sr. Jorge Capello de fecha 15 de febrero de 2018. A fs. 269-271 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 64 de fecha 02 de julio de 2018 por el cual el agente fiscal, Abg. Marcial Machado, solicita abreviación de plazo para presentar requerimiento y requiere la extinción de la acción penal. A fs. 275 de autos, consta el escrito de fecha 6 de julio de 2018 por el cual el Abg. Guillermo Duarte presenta su desistimiento de la querella adhesiva y solicita extinción de la acción penal. A fs. 277-279 de autos, consta el A.I. N° 501 de fecha 06 de julio de 2018 por el cual el Juez Rolando Duarte resuelve homologar el acuerdo conciliatorio suscripto ante escribana publica entre la Sra. Maris Llores y el Sr. Jorge Capello y declara extinta la acción penal en contra del Sr. Jorge Capello. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Fátima Capurro, de haber solicitado la desestimación de la denuncia a pesar de que la misma había sido recusada y que dicha recusación le había sido comunicada antes de la presentación de dicho requerimiento, en contravención a los artículos 57 y 346 del Código Procesal Penal, se tiene que la denunciada requirió la desestimación el 24 de abril de 2017, a las 10:29 horas, por medio del expediente electrónico del Poder Judicial, no obstante, el requerimiento en formato papel y las evidencias fueron remitidas al Juzgado el 28 de abril de 2017 a las 12:00 horas, y en esta última fecha, siendo las 08:24 horas, el Abg. Guillermo Duarte –representante legal de la víctima- promovió recusación ante la Fiscalía General del Estado contra la referida funcionaria fiscal recusación en contra de la agente fiscal, Abg. Fátima Capurro, y de ello informó –escrito mediante- al Agente Fiscal Marcial Machado, titular de la causa penal de referencia. Ahora bien, en el caso de autos no sólo se colige que la desestimación fue presentada ya el 24 de abril de 2017, cuando la intervención de la Agente Fiscal Fátima Capurro aún no se encontraba cuestionada, sino que tampoco se observa la misma haya sido informada –de manera fehaciente- de la recusación promovida en su contra el día de la presentación por escrito de ese requerimiento al Juzgado, lo cual permite inferir su desconocimiento respecto al pedido de apartamiento promovido en su contra y ese dato objetivo autoriza a señalar la inexistencia de indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Fátima Capurro, de haber solicitado la desestimación de la denuncia a pesar de haber sido designada como coadyuvante y sin agotar la investigación, se debe mencionar que por Resolución F.G.E. N° 1559 del 07 de abril de 2017, la referida funcionaria fiscal fue designada en la causa para intervenir de manera conjunta, separada o alternada con el Agente Fiscal Marcial Machado quien se encontraba a cargo de la investigación, lo cual permite señalar que la misma se encontraba completamente facultada al momento de la presentación de la desestimación de la causa. Ahora bien, se observa que la Agente Fiscal Fátima Capurro solicitó la desestimación de la denuncia el 24 de abril de 2018, y ante dicha solicitud, el Juzgado Penal de Garantías articuló el trámite de oposición, pero dicha petición fue ratificada por su colega la Agente Fiscal Esmilda Álvarez, pero nuevamente el órgano jurisdiccional se opuso al planteo fiscal y derivó las actuaciones a la Fiscala Adjunta Gilda Villalba, quien –dictamen mediante- rectificó el requerimiento original y ordenó la prosecución de las investigaciones con la especificación de las diligencias estimadas a ser realizadas. Conforme a lo señalado, se debe advertir que la Fiscalía Adjunta, al momento de rectificar el requerimiento sostenido por las Agentes Fiscales Fátima Capurro y Esmilda Álvarez, no lo hizo por falta de fundamentación sino por tener el criterio de que era conveniente la producción de otras diligencias a fin de agotar la investigación, vale decir, la cuestión debatida se circunscribe a la existencia de posturas investigativas distintas y la valoración de los elementos de convicción recolectados hasta ese momento del procedimiento, aspecto objetivo que escapa de la competencia del Jurado por ser una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de director de la investigación, razón por la actuación de la acusada en autos se ciñó a las exigencias de los artículos 54, 55 y 305 del Código Procesal Penal, por lo que el motivo analizado no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En conclusión, de conformidad a todo lo arriba manifestado, no existen indicios que configuren mal desempeño funcional de la agente fiscal Fátima Capurro por lo cual no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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