Texto
Causa 195/2021: ‘Liz Segovia y Erica Polonsky c/ Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 09 de agosto de 2021, por las señoras Liz Segovia y Erica Polonsky contra la Abg. Mafalda Cameron Luque, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Arquitectura II S.R.L. c/ Erika Polonsky y Otros s/ Cobro de Alquileres”, a los efectos de elevar el dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan el siguiente hecho atribuido:
No haber dado cumplimiento al artículo 713 del Código Procesal Civil, transgrediendo, de esta manera, lo establecido en el artículo 15, inciso f), numerales 1, 2 y, principalmente, el 3, del citado cuerpo normativo.
Con respecto al único hecho atribuido, primeramente, se visualiza de las constancias procesales tenidas a la vista que, en la segunda constitución de verificación de bienes muebles embargados realizada por parte de la actuaria judicial en fecha 01 de julio de 2021 (fs. 246), se dejó constancia de la supuesta desaparición de dos bienes que fueron embargados por el oficial de justicia, conforme acta obrante a fs. 29. Luego de ello, se verifica que la parte actora a fs. 260/262, solicitó la remisión de la causa al Ministerio Público, pedido que fue providenciado el 14 de julio de 2021 (fs. 283). Así también, consta en el expediente judicial que la parte demandada a fs. 266, sobre la base del acta de constitución de verificación de bienes antes mencionado, solicitó, en virtud al 713 del Código de Rito, se intime al depositario (parte actora) a que presente los bienes embargados faltantes y que, de no cumplirse dicha disposición, se ordene la remisión de la causa al Ministerio Público. Este pedido fue reiterado por la parte demandada a fs. 323 y urgido a fs. 326. Posteriormente, se observan las recusaciones con causa planteadas por la parte demandada a fs. 328/335, contra la juzgadora denunciada.
Concretamente, y si bien se observa, en principio, que sólo fue providenciado el pedido de remisión al Ministerio Público realizado por la parte actora – fs. 260-, y de autos no surgen providencias dictadas por la Jueza cuestionada, en relación a los pedidos realizados por la parte demandada, sin embargo, esto debe entenderse, en realidad, como una objeción a la posible mora judicial en el que habría incurrido la magistrada denunciada, y no como un incumplimiento propiamente dicho del 713 del Código Procesal Civil, puesto que, en puridad, la jueza denunciada no denegó el pedido de intimación y, en su caso, de remisión de los antecedentes al Ministerio Público, sino que, dicho pedido, se encontraba pendiente de resolución hasta el momento en que fue recusada con expresión de causa.
En ese orden de ideas, es decir, en cuanto a la supuesta mora judicial por no haberse expedido respecto de la intimación y eventual remisión al Ministerio Público en los términos del artículo 713 del C.P.C., el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional.
Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial…” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”.
En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. En efecto, no se observa que se hayan planteado quejas por retardo de justicia contra la magistrada denunciada, ni que el órgano superior, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra dicha Jueza y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido algún plazo establecido por el Tribunal de Apelación en el marco de la queja, no concurriendo, por ende, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño.
Por lo demás, en relación a la supuesta transgresión de los numerales 1, 2 y 3 del inciso f) del artículo 15 del Código Procesal Civil –también atribuido en la denuncia inadmitida-, es importante señalar, en primer lugar, que los numerales 1 y 2 no tienen relación alguna con el hecho denunciado, ya que éstos regulan la concentración de las diligencias en un mismo acto o audiencia y, en general, la vigilancia del principio de economía procesal. Y, en segundo lugar, se debe señalar que el numeral 3 que prevé como deber de los jueces lo siguiente: “…3) Mantener la igualdad de las partes en el proceso…”, se refiere, en rigor, a que los mismos deben dar la oportunidad de ejercer los mismos derechos procesales a cada una de las partes litigantes en el juicio, y no a que los jueces deben atender a los pedidos de cada en el mismo lapso de tiempo pues, como es sabido, el tiempo de respuesta a las solicitudes de los litigantes muchas veces está supeditado a la cantidad de peticiones realizadas con anterioridad y que el juzgado tenga pendientes. Es decir que, el numeral 3 aludido, tampoco es aplicable al hecho denunciado como supuesto mal desempeño, ya que, como se dijo, dicho numeral prevé que los jueces deben dar a cada una de las partes los mismos derechos procesales, y no al supuesto de hecho de que un juez provea la petición de una de las partes en un menor lapso de tiempo que la petición de otra.
CONCLUSIÓN
Luego deL análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho sindicado, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Mafalda Cameron Luque y por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-