Texto
Causa N° 397/2019: “Juan Eugenio Planas Gomez c/ Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín s/ Acusacion”, acumulado a la Causa N° 80/2020: “Juan Eugenio Planás c/ Abg. Claudia Penayo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 03 de la Capital s/ Acusacion”.
A.I. Nº…….
Asunción, 11 de mayo de 2021
VISTOS: Las acusaciones presentadas, el 25 de marzo del 2019 y el 03 de marzo del 2020, por Juan Eugenio Planas Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital y contra la Abg. Claudia Penayo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 03 de la Capital, respectivamente, por supuesto mal desempeño de funciones derivado de sus actuaciones en la causa penal: N° 1238/2013, caratulada “Juan Eugenio Planas Gómez s/ Estafa”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la acumulación de los procesos?
Ambos expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones de los denunciados y denunciada, en la misma causa penal, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”
De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que:
a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito.
Conforme a lo arriba expresado debe acumularse la Causa N° 397/2019: “Juan Eugenio Planas Gómez c/ los Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín s/ Acusación”, a la Causa N° 80/2020: “Juan Eugenio Planás c/ Abg .Claudia Penayo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 03 de la Capital s/ Acusación”, por ser ésta ultima la más avanzada.
Son admisibles las acusaciones?: Ambas devienen inadmisibles, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09 , en razón de que el afectado –Juan Eugenio Planás Gómez – presentó las acusaciones, mas no se expidió sobre la solvencia económica requerida, por lo cual el Jurado consideró no dispensarlo – en ambos casos- en cuanto a este requisito.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
El precepto al cual nos referimos prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento y por tal motivo, de los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extractan como conductas relevantes a los efectos mencionados, cuanto sigue:
En cuanto a la Agente Fiscal Claudia Penayo:
Haber formulado acusación sin contar con elementos suficientes; y,
No haberse excusado de seguir entendiendo en la causa a pesar de mediar suficiente causal.
En cuanto a los Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín:
Haber anulado la Sentencia Definitiva N° 76 del 27 de marzo del 2019, de Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvío de la causa sin la debida fundamentación.
Cronología de los actos procesales relevantes obrantes en causa N° 1238/2013 caratulada: “Juan Eugenio Planas Gómez s/ Estafa”:
Denuncia escrita presentada el 13 de diciembre del 2013 ante el Ministerio Publico por Ramón Mario González Daher, contra Juan Eugenio Planas Gómez, representante de la firma Emprendimientos y Servicios Bussines, por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa (tomo 1, fs. 4 al 8).
Comunicación de inicio de investigaciones presentado ante el Juzgado, el 16 de diciembre del 2013 por la Agente Fiscal Carolina Bernal.
Acta de imputación del 13 de marzo del 2013 presentado al Juzgado por la Agente Fiscal Carolina Bernal, contra Juan Eugenio Planas Gómez, conjuntamente con el requerimiento aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva (tomo 1, fs. 12 al 13).
Providencia del 06 de marzo del 2013 del Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez, por la cual tuvo por recibido el acta de imputación y por iniciado el procedimiento (tomo 1 fs. 14).
Incidente de nulidad del acta de imputación interpuesto por el imputado. (tomo 1, fs. 23 al 27).
A.I. N° 296 del 27 de marzo del 2014, del Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez, por el cual resolvió rechazar la nulidad del acta de imputación (tomo 1 fs. 32 al 33).
Recurso de apelación interpuesto por el imputado contra el A.I. N° 296 del 27 de marzo del 2014 (fs. 35 al 38).
A.I. N° 130 de 30 de mayo del 2014, del Tribunal de Apelación, tercera sala, por la cual se resolvió confirmar el A.I. N° 296 del 27 de marzo del 2014 (tomo 1, fs. 44 al 46).
Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Eugenio Planas Gómez (tomo 1, fs. 49 al 52).
Providencia del 07 de julio del 2014, del Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez por la cual admitió la querella promovida por los representantes Ramón González (tomo 1, fs. 71).
Resolución F.G.A.A. II N° 169 del 18 de junio del 2014 de la Agente Fiscal Lourdes Samaniego por la cual designó a la Agente Fiscal Claudia Penayo para entender en la causa (tomo 1 fs. 73)
Requerimiento N° 102 del 03 de setiembre del 2014, de Acusación, presentado por la Agente Fiscal Claudia Penayo contra el ciudadano Juan Eugenio Planas Gómez por la comisión del hecho punible de Estafa (Tomo1, fs. 91 al 96).
Providencia del 19 de febrero del 2015, del Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez por la cual tuvo por presentada la Acusación Fiscal (tomo 1, fs. 99).
A.I. N° 01 de abril del 2015, del Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez, por la cual resolvió levantar la rebeldía de Juan Eugenio Planás y disponer la aplicación de medidas alternativas a favor del mismo (tomo 1, fs. 156 al 157).
Acta del 11 de mayo del 2015, de sustanciación de la Audiencia Preliminar (tomo 1, fs. 166 al 167).
Escrito de recusación formulada por el representante del acusado Juan Eugenio Planás, contra los Dres. Agustina Lovera Cañete, Antonia López y José Waldir Servín (tomo 2, fs. 223 al 225).
A.I. N° 1720 del 07 de junio del 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la cual rechazó la recusación interpuesta (fs. 231 al 232).
A.I. N° 3513 del 21 de octubre del 2016, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la cual resolvió rechazar in limine la acción promovida por Juan Eugenio Planas Gómez contra el A.I. N° 222 de fecha 11 de setiembre del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación (tomo 2, fs. 212).
Recusación con causa promovida por Juan Eugenio Planas contra el Juez Penal de Garantías Paublino Escobar (tomo 2, fs. 278 al 280).
A.I. N° 308 del 25 de noviembre del 2016, del Tribunal de Apelación, tercera sala, por la cual rechazó la recusación promovida (tomo 2, fs. 285 al 286).
Recusación con causa promovida por Juan Eugenio Planas contra la Jueza Penal de Garantías Rosarito Montanía (tomo 2, fs. 316 al 318).
A.I. N° 284 del 10 de octubre del 2017, del Tribunal de Apelación, tercera sala, por la cual rechazó la recusación promovida (tomo 2, fs. 321 al 322).
Acta del 12 de marzo del 2018, de sustanciación de nueva audiencia preliminar (tomo 2, fs. 391 al 393).
A.I. N° 182 del 12 de marzo del 2018, del Juez Penal de Garantías, Paublino Escobar, por la cual resolvió, entre otras cosas: “…no hacer lugar a los incidentes de sobreseimiento definitivo, nulidad de la acusación fiscal y exclusión probatoria, deducidos por la defensa del acusado, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución…admitir la acusación pública…ordenar la apertura del Juicio Oral y Público…” (tomo 2, fs. 395 al 401).
Resolución F.A.A. II N° 240 del 31 de mayo del 2018, de la Fiscalía General Adjunta por la cual admitió la recusación promovida por el representante del acusado Juan Eugenio Planás Gómez, contra la Agente Fiscal Claudia Penayo, y reasignar la causa a la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges (tomo 3, fs. 446).
Acta de sustanciación del juicio oral y público celebrado el 18 de marzo del 2019 (tomo 3, fs. 490 al 521).
S.D. N° 76 del 27 de marzo del 2019, del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Luis Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga, mediante la cual resolvieron declarar la no existencia del hecho punible de estafa y absolver de reproche y pena por aplicación del principio de duda al acusado Juan Eugenio Planas Gómez (tomo 3, fs. 522 al 549).
Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges (tomo 3, fs. 554 al 559).
Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Brusquetti, en representación de Ramón Mario González Daher (tomo 3, fs. 560 al 570).
Acuerdo y Sentencia N° 39 del 29 de junio del 2019, del Tribunal de Apelación, tercera sala, integrado por los Magistrados, Dr. José Agustín Waldir Servín, Dr. Cristóbal Sánchez y Dr. Agustín Lovera Cañete, por la cual resolvieron, con disidencia del Dr. Cristóbal Sánchez, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 76 del 27 de marzo del 2019 (tomo 3, fs. 585 al 591).
Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón, en representación de Juan Eugenio Planas Gómez (Tomo 3, fs. 608 al 613).
A cuerda separada: Recusación contra los Magistrados Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete en la causa: “Juan Eugenio Planas Gómez s/ Estafa”:
1.)A.I .N° 696, del 11 de julio del 2019, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió, declarar inadmisible para su estudio de la recusación interpuesta la defensa de Juan Eugenio Planás contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín (fs. 12).
A cuerda separada: Recurso de casación interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón por la defensa de Juan Eugenio Planás Gómez en la causa: “Juan Eugenio Planas Gómez s/ Estafa”:
1.)Acuerdo y Sentencia N° 360 del 01 de julio del 2020, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió, declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, promovido contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala.
La causa objeto de análisis se inició con la denuncia presentada por Ramón Mario González Daher, en diciembre del 2013, por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa, sindicando como autor a Juan Eugenio Planas Gómez, quien en carácter de presidente de la firma “Emprendimientos y Servicios Bussines S.A.”, habría adquirido de aquel, mercaderías, emitiendo como forma de pago un cheque, con fecha 30 de abril del 2010, por el importe de Gs. 436.000.000 (Guaraníes Cuatrocientos treinta y seis millones), que al momento de sus presentaciones para deposito, fue rechazado por insuficiencia de fondo.
La intervención inicial estuvo a cargo de la Agente Fiscal Carolina Bernal quien procedió a imputar al Sr. Juan Eugenio Planas Gómez, el hecho punible de referencia. Una vez admitida la imputación en el Juzgado, fue objeto de incidente de nulidad, rechazado por el Juez Penal de Garantías Pedro Mayor Martínez conforme A.I. N° 296 del 27 de marzo del 2014, ratificada en alzada. Posteriormente, la Agente Fiscal Carolina Bernal fue recusada siendo asignada la causa a la Agente Fiscal Claudia Penayo, quien presentó el requerimiento de acusación, siendo recibido por el juzgado y fijado, de igual manera, la fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, acto procesal que no pudo sustanciarse en su momento conforme a los múltiples incidentes y recursos interpuestos por el acusado.
Una vez llevado a cabo la referida audiencia, el Juzgado resolvió admitir la acusación y elevar la causa a Juicio Oral y Público, instancia donde se resolvió absolver al acusado, sin embargo, luego de ser objeto de recurso – la sentencia absolutoria – el Tribunal de Alzada declaró su nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. A esta decisión, a su vez, fue promovido el recurso de casación siendo rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Estos señalamientos previos resultan importantes soslayar pues hacen plena referencia a los puntos cuestionados a los denunciados y en tal sentido se tiene que, en cuanto al primer punto cuestionado a la Agente Fiscal Claudia Penayo, de haber presentado acusación sin contar con los elementos suficientes, deben señalarse al respecto, que la instancia procesal pertinente para expresar los agravios contra la acusación fiscal, en cuanto a su forma y fundamentos es en la audiencia preliminar, y en el caso que nos ocupa, el acusado, haciendo uso de sus garantías procesales, previstas en el artículo 353 del Código Ritual, procuró la nulidad del requerimiento acusatorio durante la sustanciación de la mentada audiencia siendo rechazada por el Juez Penal de Garantías por los argumentos, que también hacemos nuestro, al decir que la presentación reunió todos los requisitos exigidos en el artículo 347 del Código Procesal Penal. Por tanto, al ser ya analizado el cuestionamiento en su ámbito natural mal podría este Jurado reexaminarlo pues de lo contrario se constituiría, irregularmente, en una doble instancia. En conclusión, no corresponde hacer lugar al inicio del juicio de responsabilidad funcional.
En referencia al segundo punto: de no haberse excusado pese a mediar causales, sobre este hecho atribuido debe decirse que la el agravio se centró en la supuesta amistad de la Agente Fiscal con gente vinculada al Sr. Ramón González Daher, agregando tomas fotográficas para sustentar su hipótesis. Ahora bien, en primer término debe decirse que la intervención de la Fiscal Claudia Penayo devino de una recusación previa presentada por el denunciado contra la Fiscal Carolina Bernal. Es así que la nueva asignada presentó su acusación ya en setiembre del 2014, y luego de cuatro años, en el año 2018, el acusado encontró elementos que, repetimos, hacían presumir amistad íntima con una de las parte, lo cual, presentada la recusación, la Fiscalía General del Estado resolvió designar la causa a la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges a efectos de dar respuesta efectiva al recusante, resolviéndose de esta manera la cuestión su ámbito natural. Por otra parte, debe señalarse que las actuaciones de la Agente Fiscal cuestionada se limitaron a la presentación del requerimiento acusatorio - producto de la imputación primaria presentada por otra Agente Fiscal- y la sustanciación de aquella en la audiencia preliminar cumpliendo así lo establecido en el artículo 52 del Código Procesal Penal.
En cuanto a los miembros del Tribunal de Apelación, Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín de haber anulado la Sentencia Definitiva N° 76 del 27 de marzo del 2019, del Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvío de la causa sin la debida fundamentación. Dicha resolución, del Tribunal de Apelación fue recurrida en Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuyos excelentísimos miembros integrantes, resolvieron, por Acuerdo y Sentencia N° 360 del 01 de julio del 2020, declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, promovido contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 27 de junio del 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, por los fundamentos expuestos en la citada resolución destacándose un extracto de ella que textualmente dice: “…Por todos los argumentos antes expuestos es determinante que nos hallamos ante una fundamentación correcta y completa en el sentido requerido por las normas procesales, no puede considerarse argumento agraviante en la sola manifestación de que la decisión ha sido arbitraria o contraria a los acontecimientos procesales de la causa principal…”, por lo cual, el cuestionamiento señalado, ya fue canalizada por el conducto pertinente que es la vía recursiva, por lo que mal podría el Jurado erigirse en material de reestudio de lo que ya fue enmendado en la forma prevista en el ritual penal. Es así que, pretender convertir al Jurado en órgano de revisión por encima de los órganos encargados naturalmente, es impropio con el diseño de la división de funciones y la independencia del Poder Judicial como lo preceptúan los artículos 3 y 348 de la Constitución Nacional, respectivamente. En síntesis, no se avizoran indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados, por los motivos expuestos en el análisis del punto cuestionado.
En conclusión, todo lo arriba expresado nos permite sostener que no se encuentra indicio alguno que amerite la aplicación oficiosa del art. 16 de la ley que nos rige.