Texto
Causa N.° 187/2021: «Investigación preliminar».
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la investigación preliminar abierta por providencia del 02 de agosto del 2021, dictada en atención a lo resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en Sesión Ordinaria de fecha 29 de junio de 2021, con relación a los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Acciones de Inconstitucionalidad declaradas en los expedientes judiciales caratulados: «Carlos Rubén Parodi Molinas c/ Entidad Binacional Yacyreta s/ Reintegro al Trabajo y Cobro de Guaraníes » y «Bienvenida Isabel Espinoza Cantero c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales», a los efectos de elevar el dictamen jurídico sobre la misma.
Al iniciar el análisis, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de acuerdo a las documentales obrantes en la presente investigación preliminar, se extracta el siguiente hecho atribuido:
Haber dictado dos Acuerdos y Sentencias declarados inconstitucionales en el lapso de un año judicial, incurriendo así en mal desempeño de funciones, de conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009.
En cuanto al único hecho atribuido en la presente investigación preliminar, se realizará el análisis de los dos Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, los cuales fueron declarados inconstitucionales en el año judicial correspondiente al 2018.
En ese orden de ideas, de los expedientes judiciales se desprende cuanto sigue:
En el expediente caratulado «Carlos Rubén Parodi Molinas c/ Entidad Binacional Yacyreta s/ Reintegro al Trabajo y Cobro de Guaraníes»:
Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 18 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, ha votado en los siguientes sentidos:
Magistrada Concepción Sánchez dijo: «…en estas condiciones, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el apelante autoriza la nulidad de la Resolución N.° 21.109 de fecha 11 de setiembre de 2013, dictada por los Directores de la EBY, tampoco la nulidad de la sentencia apelada, la que debe confirmarse, con costas a la perdidosa. Es mi voto.».
Magistrada Alma Méndez de Buongermini dijo: «…esta magistratura se adhiere al sentido del voto de la colega preopinante…».
Magistrada Marité Espínola dijo: «…comparto las conclusiones de las colegas preopinantes por los fundamentos que exponen…».
De esta manera el Tribunal resolvió: «1) DESESTIMAR la nulidad solicitada, por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede; 2) CONFIRMAR, con costas, la S.D N.° 23 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede …».
Por Acuerdo y Sentencia Nº 519 de fecha 12 de julio de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, y, en consecuencia, se declaró, asimismo, su nulidad.
En el expediente caratulado: «Bienvenida Isabel Espinoza Cantero c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales»:
Acuerdo y Sentencia Nº 167 de fecha 26 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, ha votado en los siguientes sentidos:
Magistrado Ramiro Barboza dijo: «…en estas circunstancias me inclino en sostener que se han dado las condiciones para que la inferior pudiera dictar válidamente su resolución, razón por la cual voto por la confirmación de la resolución apelada, con costas…».
Magistrada Miryam Peña dijo: «… que adhiere al voto del colega RAMIERO BARBOZA por sus mismos fundamentos…».
Magistrada Concepción Sánchez dijo: «…atenta a cuanto antecede, a mi criterio debe diferirse el pronunciamiento del fallo hasta tanto se dicte sentencia en sede penal. Es mi voto.».
De esta manera el Tribunal resolvió: «…1) NO HACER LUGAR a la apertura de la causa a prueba solicitada por el apelante; 2) ADMITIR el hecho nuevo planteado por la demandada y consecuentemente disponer la agregación de la prueba documental presentada por esta; 3) CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada …».
Por Acuerdo y Sentencia Nº 807 de fecha 04 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, y, en consecuencia, se declaró, asimismo, su nulidad.
En este contexto, se puede observar claramente que: 1) El Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 18 de abril de 2017 fue dictado por los Magistrados Concepción Sánchez, Alma Méndez de Buongermini y Marite Espínola, y; 2) El Acuerdo y Sentencia Nº 167 de fecha 26 de noviembre de 2017 fue dictado por los Magistrados Ramiro Barboza, Myriam Peña y Concepción Sánchez.
En síntesis, como la causal atribuida es la de haber dictado dos Acuerdos y Sentencias declarados inconstitucionales en el lapso de un año judicial, y como la única magistrada que dictó ambos Acuerdos y Sentencias es la Dra. Concepción Sánchez, la presente investigación preliminar se debería enfocar únicamente a la actuación de la misma.
Sin embargo, teniendo en cuenta que por decisión de plenaria del 30 de mayo de 2017, la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la renuncia de la Dra. Concepción Arsenia Sánchez Godoy, la misma ya no cuenta con calidad prevista y requerida por los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley N° 3759/2009 para ser juzgada en esta instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, puesto que ya no ejerce la magistratura.
Conclusión. Luego de un análisis íntegro de los antecedentes, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde Cancelar y Archivar la presente investigación preliminar, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-