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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Edith Coronel A.

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 441/18: “Investigación preliminar” A.I. Nº……… Asunción, 10 de agosto de 2021.- VISTA: La presente investigación preliminar, y: C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Por providencia del 24 de octubre de 2018, como consecuencia de lo resuelto en la sesión ordinaria del 23 de octubre de 2018, el Jurado ordenó traer a la vista un informe pormenorizado así como el soporte digital actualizado que guarda relación con la publicación periodística del Diario Digital Ultima Hora de fecha 13 de octubre de 2018 titulada: “Apelan fallo de amparo por fecundación in vitro”. En ese sentido, se remitió un informe pormenorizado y las compulsas del expediente judicial: “Amparo Promovido por María Cecilia Gamarra Gómez c/ Pedro Pablo Guanes, Director Médico de la Clínica Gibir”. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se atribuye a la Jueza Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Circunscripción judicial de la Capital, Abg. Edith Coronel Allen, cuanto sigue: Haber negado el amparo para continuar el tratamiento de fecundación in vitro planteado por una mujer en contra de la clínica Gibir y su ex pareja. Cronología fáctica. Del expediente judicial caratulado: “Amparo Promovido por María Cecilia Gamarra Gómez c/ Pedro Pablo Guanes Director Médico de la Clínica Gibir”, se destaca: A fs. 7/18, se observa el escrito de fecha 24 de mayo de 2018, por el cual, los abogados Aurora María Bareiro y Geza Poka, en representación de la Sra. María Cecilia Gamarra Gómez, promovieron Acción de Amparo Constitucional. A fs. 19, consta la providencia de fecha 25 de mayo de 2018, por el cual, el Juzgado ttuvo por iniciado la presente acción. A fs. 23/24, se observa el escrito de fecha 31 de mayo de 2018, por el cual la parte demandada contesta traslado. A fs. 25 consta el Acta de fecha 31 de mayo de 2018, por el cual se ordenó la apertura de la causa a prueba. A fs. 27, consta la providencia de fecha 06 de junio de 2018, por el cual, el Juzgado ordenó el cierre del periodo probatorio y llama autos para sentencia. A fs. 29/31, consta la S.D Nº 13 de fecha 08 de junio de 2018, por el cual, el Juzgado resolvió no hacer lugar a la Acción de Amparo Constitucional. A fs. 33/48, se observa el escrito de fecha 12 de junio de 2018, por el cual, la parte actora interpone Recurso de Apelación contra la S.D Nº 13 de fecha 08 de junio de 2018. A fs. 50, consta la providencia de fecha 12 de junio de 2018, por el cual, el Juzgado corrió traslado a la adversa del Recurso de Apelación. A fs. 56, se observa el escrito de fecha 14 de junio de 2018, por el cual, la parte demandada contestó traslado. A fs. 57 consta la providencia de fecha 18 de junio de 2018, por el cual, el Juzgado remite los autos al Tribunal de Apelación. A fs. 58/71, consta la S.D Nº 05 de fecha 26 de junio de 2018, por el cual, el Tribunal declaró la Nulidad de la S.D Nº 13 de fecha 08 de junio de 2018. A fs. 72, consta la providencia de fecha 09 de julio de 2018, por el cual se hace saber la jueza. A fs. 90, se observa el escrito de fecha 07 de setiembre de 2018, por el cual, la parte demandada contestó traslado. A fs. 99/108, se observa el escrito de fecha 13 de setiembre de 2018, por el cual la parte demandada –Christian Heisecke Gómez- contestó traslado. A fs. 109, consta la providencia de fecha 18 de septiembre de 2018, por el cual, el Juzgado tuvo por contestado el traslado. A fs. 116 consta el Acta de fecha 21 de septiembre de 2018, por el cual se ordenó la apertura de la causa a prueba. A fs. 128/134, consta la S.D Nº 20 de fecha 03 de octubre de 2018, por el cual, el Juzgado a cargo de la Magistrada Edith Coronel resolvió no hacer lugar a la Garantía constitucional de Amparo. A fs. 139/151, se observa el escrito de fecha 05 de octubre de 2018, por el cual el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación contra la S.D Nº 20 de fecha 03 de octubre de 2018. A fs. 152, consta la providencia de fecha 08 de octubre de 2018, por el cual, el juzgado concedió el Recurso de Apelación. A fs. 158/167, se observa el escrito de fecha 10 de octu8bre de 2018, por el cual la parte demandada – Christian Heisecke- contestó traslado. A fs. 195, consta la providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, por el cual, el Tribunal de Apelación llamó autos para sentencia. A fs. 196/207, consta la S.D Nº 12 de fecha 03 de diciembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió revocar la S.D Nº 20 de fecha 03 de octubre de 2018 dictada por la Jueza Edith Coronel Alén haciendo lugar al amparo constitucional. A fs. 245/246, se observa el escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, por el cual la parte demandada –Christian Heisecke – comunicó Acción de Inconstitucionalidad. En lo que respecta al primer y único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Edith Coronel Alén, es decir, el haber negado el amparo para continuar el tratamiento de fecundación in vitro planteado por una mujer en contra de la clínica Gibir y su ex pareja,. A ese efecto se tiene que, el 24 de mayo de 2018, la Sra. María Cecilia Gamarra, promovió Acción de Amparo contra el Dr. Pedro Pablo Guanes, Director Médico de la Clínica Gibir, quien, al contestar la demanda, entre otras cosas, mencionó que dejaba al sano criterio del Juzgado la decisión final, dictándose posteriormente la S.D. Nº 13 de fecha 08 de junio de 2018, por la cual la Jueza María Teresa Franco Carrera no hizo lugar a la acción de Amparo, siendo anulada posteriormente esta decisión, por Acuerdo y Sentencia Nº 05 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y, en consecuencia, reenviándose la causa al juzgado que sigue en orden de turno a los efectos procesales pertinentes, quedando finalmente a cargo de la Jueza Edith Coronel Alén. En ese orden de ideas, se observa que la Jueza Edith Coronel A., por Sentencia Definitiva Nº 20 del 03 de octubre de 2018, resolvió: “NO HACER lugar a la garantía constitucional de Amparo, promovido por la Sra. MARIA CECILIA GAMARRA GOMEZ, en contra de los Sres. PEDRO PABLO GUANES y CHRISTIAN HEISECKE, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, que antecede (…)”, siendo este el hecho que motivo la publicación periodística y que originó la presente investigación preliminar. De la cuestionada Sentencia se verifica que, la magistrada Edith Coronel analizó los presupuestos de viabilidad del amparo establecidos en el artículo 134 de la Constitución de la República, así es que, luego del análisis de dichos presupuestos, la misma concluyó lo siguiente “…esta magistratura es del criterio que se deben reunir todos los presupuestos que la garantía constitucional de AMPARO establece y en atención a que no han sido acreditadas la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta así como tampoco la imposibilidad que la afectada pueda recurrir por la vía ordinaria para dilucidar la cuestión puesta a conocimiento de esta juzgadora y/o para la reparación del daño o lesión causada la presente acción de amparo debe ser denegada (…)”. Así también, es dable mencionar que, la Sentencia Definitiva se encuentra fundada, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y 256 de la Constitución Nacional, ya que la Magistrada expuso de forma razonada y coherente los motivos que sostuvieron su decisión. En efecto, de la lectura de dicha sentencia, se observa con claridad que la Magistrada estudió las pruebas arrimadas por las partes, valorando así el material probatorio existente en autos y sobre la base de normativas que regulan la Acción de Amparo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Civil. En efecto, como punto neurálgico de los argumentos esgrimidos por la magistrada para rechazar el amparo, la misma analizó los alcances de los artículos 4 y 55 de la Constitución Nacional, “Del Derecho a la Vida” y “De la maternidad y de la paternidad”, respectivamente, y, asimismo, el artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que protege el derecho a la vida; y lo hizo realizando un análisis jurídico atribuyendo un significado a los vocablos concepción y fecundación, apoyada en definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española y un Diccionario Jurídico de un reconocido autor, estableciendo las diferencias entre ambos y sosteniendo que no son sinónimos. Y, a partir de allí, concluyó que, al no ser sinónimos la fecundación y la concepción, y al estar protegida la vida desde la concepción, tanto en la Constitución Nacional, así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no se hallaba involucrado el derecho a la vida, ni el de la maternidad o la paternidad y, por ende, que no fueron acreditadas la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, siempre en los términos de la normativa que ha sido citada precedentemente. Así también, concluyó que, además de que no concurrió el presupuesto de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, tampoco concurría la urgencia del caso, pudiendo al afectada recurrir por la vía ordinaria, en razón a que la expectativa de conservación de la vida de los embriones en estado de criogenia es elevada. Igualmente, corresponde agregar en este punto que, si bien el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia resolvió por Acuerdo y Sentencia Nº 12 del 03 de diciembre de 2018, revocar la Sentencia Nº 20 del 03 de octubre de 2018, empero, se constata que la decisión del Tribunal de Apelación se debió a diferencias sobre criterios de valoración e interpretación de la A Quo, razón por la cual, mal podría el Jurado iniciar un juicio de responsabilidad por tal motivo. En definitiva, la cuestión sobre la valoración de elementos probatorios y los fundamentos esgrimidos en la sentencia son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales en la instancia ordinaria respectiva, tal y como de desarrolló en autos. Por lo demás, no resulta impropio consignar que la parte demanda, a fs. 245, ha informado, a través de su representante convencional, que su parte promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 12 del 3 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, cuya decisión no se tiene a la vista, conforme las constancias procesales analizadas. En conclusión, conforme al análisis integral de las constancias de autos, se puede sostener razonablemente que no se observan indicios de mal desempeño funcional en la conducta desplegada por parte de la Magistrada Edith Coronel Alén, Jueza Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Circunscripción judicial de la Capital y, por ende, corresponde el archivo de la presente investigación preliminar.

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