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Proyecto o dictamen

Pedido de reconsideración - Jueza Isabel Bracho

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

7238-534035 Causa N.º 05/1/2017: “Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO, Jueza Penal de Garantías N.° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”. A.I. N.°……. Asunción, 21 de septiembre de 2021 VISTO: El pedido de reconsideración planteado contra la S. D. N.° 20/2021 del 13 de abril de 2021, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y, la nota del 13 de septiembre de 2021, presentados por la abogada Isabel Bracho de Brítez, y; C O N S I D E R A N D O El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a través de la S. D. N.° 20/2021 del 13 de abril de 2021, resolvió: “1) APERCIBIR a la Jueza Penal de Garantías N.° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N.° 3759/2009, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución.”; 2) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”. El 25 de agosto de 2021, la Abg. Isabel Beatriz Bracho fue notificada de la referida sentencia, conforme Cédula de Notificación, y presentó un pedido de reconsideración contra la S. D. N.° 20/2021 del 13 de abril de 2021, en fecha 31 de agosto de 2021, conforme acuse de recibo de Mesa de Entrada N° 9782. Pues bien, el planteo del pedido de reconsideración contra la mencionada resolución, Sentencia Definitiva N.° 20/2021 del 13 de abril de 2021, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resulta notoriamente improcedente. En efecto, el artículo 33 de la de la Ley N.º 3759/2009 dispone: “Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte (…)”. De la norma de referencia, se desprende que la sentencia definitiva dictada en esta instancia sólo puede ser objeto del recurso de aclaratoria, el cual será resuelto por este órgano constitucional, y, a la vez, puede ser atacada mediante la acción de inconstitucionalidad, cuyo pronunciamiento corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, surge claramente que nuestra legislación especial no prevé el pedido de reconsideración como vía procesal autorizada para atacar una resolución definitiva del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Ahora bien, con relación a la nota presentada por la Magistrada, solicitando se libre nuevo oficio, al efecto de comunicar a la Corte Suprema de Justicia que la S. D. N.° 20/2021 del 13 de abril de 2021 no se encuentra firme, en razón al pedido de reconsideración planteado, dicho pedido deviene improcedente, ya que, éste no suspende los efectos de la citada resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, puesto que, como se dijo, pero se reitera, el recurso de reconsideración no está previsto en la Ley N.° 3759/2009 como medio de impugnación idóneo de las sentencias definitivas dictadas por esta institución. En consecuencia, no siendo el pedido de reconsideración la vía procesal idónea, y de conformidad al artículo 33 de la Ley N.° 3759/2009, corresponde no hacer lugar al planteamiento formulado por la Abg. Isabel Beatriz Bracho, por improcedente. Asimismo, corresponde no hacer lugar al pedido de libramiento de nuevo oficio a la Corte Suprema de Justicia, por improcedente.

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