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Proyecto o dictamen

Magistrado Ramón Adalberto Ynsfran. Causa 169-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 169/2019: ‘Luis Ramón Núñez Ferreira c/ Dres. SANTIAGO ADAN BRIZUELA SERVIN, RAMÓN ADALBERTO YNSFRAN GIMÉNEZ y VÍCTOR RAMÓN CABALLERO, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia.”. Asunción, 25 de enero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 23 de mayo de 2019, por el señor Luis Ramón Núñez Ferreira, contra los Abgs. Santiago Adán Brizuela Servín, Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez y Víctor Ramón Caballero, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Luis Ramón Núñez Ferreira c/ Rodney Orlando Ledesma Ullon y Otras/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, a los efectos de elevar el dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANALISIS JURÍDICO Cuestión Previa: Que por S. D. n.º 12/2020 del 10 de marzo de 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió remover a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central Abgs. Santiago Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero; en ese sentido, conforme lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República, y su correlato, el artículo 11 de la Ley n.º 3759/09, se puede concluir que, de los mencionados textos normativos, junto con la decisión emanada del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los Abgs. Santiago Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero carecen de la calidad exigida para ser juzgados en esta instancia, ya que dejaron de ejercer la magistratura. Por lo arriba mencionado, corresponde la continuidad del presente análisis solo respecto al magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como supuestamente irregular lo siguiente: No haber resuelto nada en la causa desde abril de 2017 hasta diciembre de 2018. Con respecto al primer y único hecho atribuido, el denunciante inadmitido manifiesta ante el Jurado, que el magistrado denunciado no resolvió nada en la causa judicial durante el transcurso de aproximadamente un año y medio (entre abril de 2017 y diciembre de 2018). Es decir que, en realidad, lo que objeta el mismo al Tribunal de Apelación es la supuesta mora judicial en que habría incurrido dicho órgano. En ese sentido, en cuanto a la mora judicial, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley n.° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Si bien, el denunciante inadmitido manifiesta ante el Jurado haber planteado recurso de queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Civil (Sala Civil), presentando los respectivos escritos a fs. 4 y 10 del expediente principal del Jurado, sin embargo, de autos no se desprende que efectivamente el órgano de alzada, en este caso la C. S. J., haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelación cuestionado y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la máxima instancia jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño. Por lo demás, no resulta superfluo mencionar que, por A. I. Nº 384 del 10 de mayo de 2019 obrante a fs. 130/131, el Tribunal de Apelación cuestionado resolvió la cuestión sometida a su competencia. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende por un lado que corresponde la Cancelación de los autos en relación con los Abgs. Santiago Adán Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero y por otro lado, que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Magistrado Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán y por consiguiente no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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