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Proyecto o dictamen

Agentes Fiscales Claide Acosta y Jorge Romero

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 326/2020: “Abgs. Isidro Antonio González Galeano y Silveiro Martínez Aguero c/ Abgs. CLAIDE ACOSTA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Barrial N° 19 de la Capital y JORGE ROMERO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 19 de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 21 de diciembre de 2021 VISTA: El escrito de denuncia presentado el 04 de noviembre de 2020 por los Abgs. Isidro Antonio González Galeano y Silverio Martínez Aguero, contra los Agentes Fiscales de las Unidades Penales N°s 01 y 02 de la Barrial N° 19 de la Capital, Abgs. Claide Acosta y Jorge Romero, por sus actuaciones en el marco de la causa penal N° 1068/2019 caratulada: “MARCELINO VIVEROS MORALES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, y C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley No. 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley No. 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella Ley No. 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley No. 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley No. 3759/2009. Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el litigante o profesional afectado sólo puede iniciar el juicio ante el Jurado a través de una acusación. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se analizaran las actuaciones de los denunciados sobre los siguientes motivos: Se atribuye a la Agente Fiscal Claide Acosta y al Agente Fiscal Jorge Romero en su carácter de coadyuvante: 1) Habrían actuado con inoficiosidad y negligencia en la tramitación de la investigación. 2) Se habrían opuesto a la solicitud de revocatoria del auto de prisión sin argumento alguno. 3) No se habrían allanado al pedido de abreviación de plazo solicitado por la defensa. 4) Habrían cometido el hecho punible de “Persecución de inocentes”. Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial Nº 1068/2019 caratulado: “MARCELINO VIVEROS MORALES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, se extractan las siguientes actuaciones: Acta de imputación N° 60 presentado por la Agente Fiscal Abg. Claide Acosta, contra Marcelino Viveros Morales en fecha 15 de noviembre de 2019 por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (fs. 02/03) Escrito de fecha 23 de julio de 2020 por el cual la defensa del imputado Marcelino Viveros Morales planteó un Incidente de Revocatoria del Auto de Prisión (fs. 49/54) Contestación de la Agente Fiscal Abg. Claide Acosta, del pedido de revocatoria del auto de prisión (fs. 55/56) A.I. N° 299 de fecha 24 de agosto de 2020 por el cual el Tribunal de Apelación Penal de la Primera Sala confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la revocatoria de prisión solicitada por la defensa (fs. 71/73) Acusación N° 21 de fecha 15 de enero de 2021 presentada por la agente fiscal Abg. Raquel Andrea Vera en contra de Marcelino Viveros Morales, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (fs. 95/103) Acta de audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2021 (fs. 108/110) Acta de audiencia de notificación del A.I. N° 257 de fecha 22 de febrero de 2021 (fs. 111) A.I. N° 257 de fecha 22 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió entre otras cosas, admitir la acusación formulada y elevar la causa a Juicio Oral y Público (fs. 114/121) Providencia de fecha 28 de marzo de 2021 por el cual el Juez Penal de Sentencia Dr. Jesús Manuel Riera, resolvió entre otros, tener por recibida la causa ante el Tribunal de Sentencia, dándose el trámite previsto (fs. 122) Del cuadernillo judicial caratulado: “SOLICITUD DE PRÓRROGA EXTRAORDINARIA PRESENTADA POR LA AGENTE FISCAL CLAIDE ACOSTA EN EL MARCO DE LA CAUSA: ´MARCELINO VIVEROS MORALES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, se extractan las siguientes actuaciones: Requerimiento Fiscal N° 65 de fecha 24 de junio de 2020, por medio del cual la agente fiscal Abg. Claide Acosta solicitó al Tribunal de Apelación la prórroga extraordinaria para presentar requerimiento conclusivo en la causa penal (fs. 06/10) A.I. N° 199 de fecha 06 de julio de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, resolvió en mayoría hacer lugar al requermiento fiscal y fijar una nueva fecha para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo (fs. 11/12) En cuanto al primer motivo atribuido a los Agentes Fiscales Claide Acosta y Jorge Romero, de que habrían actuado con inoficiosidad y negligencia en la tramitación de la investigación, se tiene que los denunciantes inadmitidos tomaron como referencia el voto expuesto por el Magistrado Pedro Mayor Martínez –en minoría- al momento de resolver la prórroga extraordinaria presentada por los representantes del Ministerio Público, planteo que fue admitido por decisión en mayoría. Sobre el punto, es necesario apuntar que la opinión mayoritaria del Tribunal de Apelación consideró que se hallaban reunidos los presupuestos para el otorgamiento de la petición fiscal, y por otra parte, el voto minoritario expuso lo contrario en el sentido que no se demostró el impulso de los actos investigativos a ser diligenciados en la prórroga extraordinaria. Como se puede notar claramente, la controversia en segunda instancia consiste en la interpretación de la disposición del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo cual generó posturas dispares de los Magistrados intervinientes, más dicha circunstancia –sumada al extremo de que la solicitud del órgano fiscal cumplió con la exigencia del artículo 55 del ritual penal- resulta insuficiente como para erigirse en indicio razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo atribuido a los Agentes Fiscales Claide Acosta y Jorge Romero, de que se habrían opuesto a la solicitud de revocatoria del auto de prisión sin argumento alguno, debemos señalar en el requerimiento fiscal presentado, los representantes del Ministerio Público analizaron cada uno de los puntos expuestos por la defensa y concluyeron que no existe la entidad suficiente para descartar la existencia del hecho punible tal como refirió la propuesta defensiva, y por ende, no se hallaban reunidos los presupuestos para disponer medidas menos gravosas o la libertad ambulatoria del procesado. En cuanto al estado de la salud del imputado, los funcionarios fiscales expresaron que la unidad a su cargo no observó un reporte médico que exija o recomiende la atención médica en algún centro médico externo a la penitenciaría y que no se cumplieron con los criterios médicos establecidos –en ese entonces- sobre las enfermedades de base que guardan relación con el Covid-19. Además de lo señalado, finalmente se debe consignar que la judicatura interviniente resolvió rechazar la petición del encausado bajo los mismos motivos señalados por el Ministerio Público, razón por la que –en suma- no se vislumbra indicio razonable de mal desempeño funcional. En relación con el tercer motivo atribuido a los Agentes Fiscales Claide Acosta y Jorge Romero, de que no se habrían allanado al pedido de abreviación de plazo solicitado por la defensa, el artículo 130 del Código Procesal Penal claramenre exige que ambas partes a quienes se concede un plazo común, podrán abreviarlo o renunciarlo mediando expresa manifestación de voluntad, sin embargo, en el caso de autos, el órgano fiscal –representado por los funcionarios fiscales denunciados- consideró que no estaban dadas las condiciones para un cierre anticipado de la Etapa Preparatoria pues existían diligencias que debían ser realizadas a efecto de esclarecer el hecho punible investigado, postura que se ajusta a la exigencia del artículo 55 del ritual penal y que no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En relación con el cuarto motivo atribuido a los Agentes Fiscales Claide Acosta y Jorge Romero, de que habrían cometido el hecho punible de “Persecución de inocentes”, el Jurado viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya lectura, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias, razón por la que la presentación debe efectuarse ante dicho organismo.

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