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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Marino Méndez y Agente Fiscal Zunilda Ocampos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 241/2018: “Celso Miranda c/ Abgs. MARINO MÉNDEZ, Juez Penal Adolescente e Interino del Juzgado Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, ZUNILDA OCAMPOS MARÍN, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 11, de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021 VISTO: La acusación por mal desempeño de funciones formulada por el señor Celso Miranda, contra los Abgs. Marino Méndez, Juez Penal Adolescente e Interino del Juzgado Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, Zunilda Ocampos Marín, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 11, de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “SANDRA MARIA MC LEOD DE ZACARIAS Y OTROS S/ EXACION, LESION DE CONFIANZA Y OTROS”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación particular, por lo que la figura intentada no se ajusta a la disposición legal citada. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes sobre los siguientes motivos: Se atribuye a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos Marín: 1) Haber solicitado la desestimación de la causa de forma arbitraria. Se atribuye al Juez Penal Marino Méndez: Haber dictado en A.I N° 580 del 08 de mayo de 2018, por el cual resolvió desestimar la denuncia en base al requerimiento de la agente fiscal, sin dar trámite de oposición al mismo. No haber ordenado que se llevaran a cabo pruebas periciales técnicas y jurídicas vía consulta a organismos como la Contraloría General de la Republica entre otros. Haber obviado junto con la agente fiscal el practicamiento de diligencias pendientes de realización que podrían dar luz a la investigación. Cronología En el expediente judicial N° 121/2018 caratulado: “SANDRA MARIA MC LEOD DE ZACARIAS Y OTROS S/ EXACION, LESION DE CONFIANZA Y OTROS”, se desprenden los siguientes actos procesales obrantes: Requerimiento Fiscal de Desestimación puesta ante el Juzgado Penal el 27 de marzo de 2018. A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado Penal resolvió desestimar la causa Nº 12093/2017. Por escrito del 31 de mayo de 2018, se interpuso recurso de apelación contra el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018. Contestación de traslado por parte del representante del Ministerio Publico en relación al recurso de apelación contra el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018. A. I Nº 66 del 28 de marzo de 2019, por el cual el Tribunal de apelaciones resolvió revocar el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018. Escrito por el cual se desiste del recurso de apelación contra el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018. A.I Nº 68 del 08 de abril de 2019, por el cual el Tribunal de apelaciones resolvió no hacer lugar al desistimiento del recurso de apelación contra el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018. Que, con relación al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Zunilda Ocampos Marín, de los antecedentes obrantes en autos, se observa que tras la comunicación en plazo legal de los hechos investigados en la causa, y luego de recolectar elementos de convicción, la misma requirió la desestimación de la denuncia el 27 de marzo de 2018, alegando que las diligencias investigativas no permiten inferir la existencia de los hechos punibles denunciados puesto que no existen elementos facticos ni jurídicos así como tampoco se reúnen los elementos del tipo penal denunciado. En tal sentido, el requerimiento había sido analizado primeramente por el Juez Marino Méndez, quien resolvió admitir lo planteado y desestimó la denuncia en cuestión, sin embargo, su decisión fue objeto de apelación y en grado de alzada el Tribunal interviniente resolvió revocar el fallo recurrido. Este dato objetivo permite señalar que si bien la petición formulada por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos debe nuevamente ser analizada por otro Juzgado Penal de Garantías, la postura fiscal se basa en los elementos de convicción que surgen en las diligencias investigativas realizadas por la hoy denunciada, lo que equivale a sostener que la misma dio cumplimiento a la exigencia del artículo 55 del Código Procesal Penal, sin que surja en este contexto sospecha razonable de mal desempeño funcional. Que, con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Marino Méndez, de haber dictado el A.I Nº 580 del 08 de mayo de 2018 por el cual resolvió desestimar la denuncia en base al requerimiento del Ministerio Púbico sin dar trámite de oposición al mismo, tenemos que, en dicha resolución, el referido Magistrado expresó que se hallaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 305 del Código Procesal Penal, expresando sobre los motivos o fundamentos por los cuales correspondía la aplicación de la desestimación de la denuncia por no existir elementos facticos ni jurídicos que puedan suponer la existencia de los hechos denunciados, considerando conforme al análisis que no existen conductas penalmente relevantes por no reunir los elementos del tipo penal según la descripción de los hechos denunciados. Ahora bien, no está de más recordar que el trámite de oposición establecido en el ritual procesal constituye una facultad discrecional y exclusiva del Juez Penal de Garantías reconocida expresamente en la norma, correspondiéndole solo a este imprimirlo o no, siempre y cuando no considere procedente el requerimiento fiscal, por lo que esta circunstancia no puede ser tomado como indicio de mal desempeño funcional. Siguiendo la línea de análisis, se puede advertir que el Magistrado consideró que los antecedentes obrantes en autos eran suficientes para desestimar la denuncia, empero, esta decisión fue objeto de recurso, resultando de la tramitación del mismo, la revocación de la decisión. Sobre el punto, más allá del criterio sostenido por el órgano de revisión –correspondía la realización de más diligencias investigativas antes de desestimar la denuncia-, se puede notar que en momento alguno se cuestionó la decisión recurrida en cuanto a una supuesta falta de fundamentación, sino que la divergencia se centralizó en que se necesitaban más elementos de convicción a ser colectados en la etapa investigativa, lo cual si bien ello no equivale a aprobar o rechazar la postura jurisdiccional del Juez Marino Méndez, sino que ello precisamente ha sido objeto de examen en segunda instancia en cumplimiento al principio de la doble conforme o instancia. Además, cabe hacer la salvedad de que el recurrente desistió de su pretensión recursiva, de igual forma, el trámite recursivo prosiguió y el Tribunal de apelaciones interviniente resolvió revocar –cuando que, en tal caso, debió ser anulado- el A.I. Nº 580 del 08 de mayo de 2018, lo que nos permite inferir que el reclamo fue sustanciado y resuelto en el ámbito natural de discusión que es la justicia ordinaria, por consiguiente, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente las decisiones en dichos términos lo cual permite afirmar que en este contexto no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional. En relación al segundo y tercer motivos atribuidos al Juez Marino Méndez, de no haber ordenado que se llevaran a cabo pruebas periciales técnicas y jurídicas vía consulta a organismos como la Contraloría General de la Republica y –además- haber obviado junto con la Agente Fiscal el practicamiento de diligencias pendientes de realización que podrían dar luz a la investigación, es importante puntualizar que el Código Procesal Penal establece claramente los roles a desempeñar por parte del Juez Penal de Garantías y control de la investigación y del representante del Ministerio Publico, ya que éste último tiene una función requirente y es el encargado de dirigir la investigación pero siempre bajo el control del referido órgano jurisdiccional, quienes no podrán intervenir ni interferir en los actos propios de la investigación, como así también, al Agente Fiscal le está vedada la realización de actos jurisdiccionales. En ese sentido, la parte denunciante canalizó dicho reclamo ante el órgano jurisdiccional competente a través del ejercicio de la vía recursiva contra el decisorio que dispuso la desestimación de la denuncia bajo los mismos argumentos, extremo que no merece mayores profundizaciones por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, lo cual permite colegir la inexistencia de indicio de mal desempeño de funciones en este nivel. Por consiguiente, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio del Juez Marino Méndez y de la Agente Fiscal Zunilda Ocampos Marín, por improcedente.

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