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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Graciela Panza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 72/2020: “Myriam Beatriz Helman Alcaraz c/ Abg. GRACIELA PANZA, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 18 de mayo de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 2 de marzo del 2020, por Myriam Beatriz Helman Alcaraz contra la Abg. GRACIELA PANZA, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Myriam Beatriz Helman Alcaraz c/ Spraytec S.A. y Diego Parodi y Otros s/ Reposición Laboral y cobro de Guaraníes”, y; Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación de la Abg. GRACIELA PANZA, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho. Haber cometido prevaricato al dictar una sentencia definitiva, resolviendo hacer lugar a una excepción falta de acción, sin correr traslado de la misma a la actora y en violación al artículo 119 del Código Procesal Laboral. Cronología: En el expediente judicial arriba citado, se tiene: A fs. 25/27, escrito de promoción de demanda por la actora del 12 de agosto de 2016. A fs. 33, providencia del 18 de agosto 2016, por la cual se tiene por presentada la demanda y se ordena el traslado a la adversa. A fs. 34 a 37, avisos y cédulas de notificación a los demandados, del 25 y 26 de agosto 2016 respectivamente, a los demandados. A fs. 102/108, escrito del representante de uno de los demandados – Spraytec S.A.- oponiendo excepción de falta de acción, del 06 de septiembre de 2016. A fs. 199, escrito del actor formulando desistimiento de la acción en relación a dos de los demandados y solicitando impulso procesal. A fs. 200, providencia del 28 de agosto de 2018 por la cual se tiene por desistido al actor en relación a los dos demandados identificados. A fs. 202, providencia del 13 de setiembre de 2018, por la cual se fija nuevamente audiencia de conciliación o en su defecto de discusión de la causa y ofrecimiento y recepción de pruebas. A fs. 209 a 113, escritos de las partes ofreciendo pruebas. A fs. 214, acta de audiencia de conciliación y discusión de la causa y ofrecimiento y recepción de pruebas, del 1 de octubre de 2018. A fs. 215, providencia de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y orden de diligenciamiento, del 21 de noviembre de 2018. A fs. 291/295, escrito de alegatos por el actor del 01 de marzo de 2019.- A fs. 298/310, escrito de alegatos por el demandado del 06 de marzo de 2019. A fs. 311, providencia del 13 de marzo de 2019, por la que se ordena agregar los alegatos de bien probado presentado por las partes y se remite el expediente al Ministerio Público. A fs. 312, escrito de dictamen fiscal N° 144 del 27 de marzo de 2019 por el cual contesta la vista ordenada. A fs. 513/518, S.D. 68 del 14 de agosto de 2019, por la cual entre otras cosas resuelve, hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la empresa SPRAYTEC PARAGUAY S.A., y rechazar la demanda por reposición y cobro de guaraníes. A fs. 519, escrito de la actora apelando la sentencia recaída en autos, del 11 de septiembre de 2019. A fs. 524, providencia del 27 de septiembre de 2019, por la cual se concede el recurso de apelación a la actora, libremente y con efecto suspensivo. Del análisis de los autos traídos a la vista, y considerando el motivo del cuadro referencial, se debe señalar, en primer lugar, que, en cuanto al prevaricato, es criterio sostenido por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese Órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal. En concordancia con las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Ley N.º 3759/2009, no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, sino que, el único Órgano competente es la Fiscalía General del Estado, que, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este Órgano Constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. Por otra parte, siguiendo con el motivo de fondo, en cuanto al hecho de que habría dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la excepción de falta de acción, rechazando la demanda por restitución y cobro de guaraníes, la denunciante inadmitida alega que la magistrada comete mal desempeño de funciones pues admitió y resolvió una excepción que no es de las admisibles conforme el artículo 119 del Código Procesal Laboral, violando así el derecho a la defensa, pues nunca notifico o corrió traslado de la misma a su parte. De las compulsas traídas a la vista puede notarse que, efectivamente, una de las partes demandadas, en su escrito de contestación de la demanda también opuso la excepción de falta de acción, sosteniendo que la parte actora no tiene legitimación por no ser sujeto de la legislación laboral. Al respecto, de las mismas compulsas surge que la sentencia definitiva, dictada por la Jueza denunciada, resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la excepción de falta de acción como medio general de defensa y, consecuentemente a ello, rechazar la demanda planteada por la parte actora contra SPRAYTEC PARAGUAY S.A. Ahora bien, en lo que respecta al hecho específico de que la magistrada habría hecho lugar a una excepción que no se encuentra prevista en el proceso laboral por no ser de aquellas enumeradas en el artículo 119 del Código Procesal Laboral, el cual preceptúa: “Art. 119.- Sólo son admisibles como excepciones: a) La incompetencia de jurisdicción; b) La falta de personería de las partes o sus representantes; c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente; d) La cosa juzgada; e) La transacción; y f) La prescripción.”; si bien es cierto, la excepción de falta de acción no se encuentra entre las reguladas taxativamente en el referido artículo, es de vital importancia aclarar que las mismas son reguladas como excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto se desprende con total claridad de la norma contenida en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, la cual, en lo pertinente, establece textualmente cuanto sigue: “Art. 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba…”, en razón de que esta última establece que dichas excepciones deben ser resueltas antes de la apertura a prueba, en otras palabras, previamente al dictado de la sentencia definitiva. Es decir que, de una interpretación contextual, teniendo en cuenta que ambas normativas se encuentran insertas en el mismo capítulo “DE LAS EXCEPCIONES”, puede concluirse inequívocamente que la enumeración taxativa del 119 hace alusión a la admisibilidad de las excepciones que pueden ser opuestas como previas. En estas condiciones, y en el entendimiento de que la Jueza Graciela Panza no le dio trámite de previa a la excepción de falta de acción, pues, justamente, no dio el traslado previsto en el artículo 120 del Código Procesal Laboral para las excepciones previas, sino que la resolvió directamente en la sentencia definitiva como medio general defensa (fs. 518), no puede sostenerse, en modo alguno, que la citada magistrada haya incumplido o violado el artículo 119 del C.P.T., ni el 120 recientemente mencionado. Asimismo, no está de más aclarar que lo resuelto por la Juzgadora denunciada en la sentencia definitiva es, en rigor, lo que debe ser analizado y resuelto al decidir sobre el fondo de la cuestión. En efecto, si la parte actora tiene acción contra la parte demandada, la demanda será procedente; y a contrario sensu si la parte actora no tiene acción contra la parte demandada, es decir, si existe una falta de acción, sea ésta activa o pasiva, la demanda deberá ser, inexorablemente, rechazada por los órganos jurisdiccionales –que fue exactamente lo que hizo la magistrada al hacer lugar a la excepción de falta de acción como medio general de defensa y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida-. Por último, además de todo lo ya expuesto, la Sentencia Definitiva N° 68 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Jueza denunciada, Abg. Graciela Panza, obrante a fs. 513/518 de los autos judiciales, se encuentra fundada en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional, ya que en la misma se analizan los hechos alegados en la demanda y en la contestación de la demanda, valorando el material probatorio existente en autos y aplicando el derecho que, conforme al principio iura novit curiae, consideró aplicable en la especie. Por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Abg. GRACIELA PANZA, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.

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