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Proyecto o dictamen

A. I. - Magistrada Antonia López de Gómez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 182/2018: Abg. Víctor Enrique Núñez c/ Abg. ANTONIA LOPEZ DE GOMEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 12 octubre de 2021.- VISTO: el escrito de denuncia formulado el 23 de marzo de 2018 por el Abg. Víctor Enriquez Núñez contra la Abg. Antonia López de Gómez, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Dilson Gelson Fulber Noetzold en los autos: Gelson A. Weber Haubrich c/ los herederos de Marcelina Núñez Vda. de Dávalos s/ Pago por consignación y obligación de hacer escritura pública”; y, CONSIDERANDO: Cuestión Previa: Que, a fs. 8 del expediente principal del Jurado se dispuso el cambio de carátula, en atención a lo resuelto por el Jurado por A. I. N°182/18 del 18 de septiembre de 2018 (fs. 7). Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber dictado el A.I. N° 597 del 19 de diciembre de 2017, sin pronunciarse en ninguna parte sobre la validez o no de la concesión del recurso, recurso que no fue interpuesto en legal y debida forma, violando con ello el art. 15 inciso b) del C.P.C. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 252/2014 caratulado: “RHP del Abg. Dilson G. Fulber Noetzold en los autos: Gelson A. Weber c/ herederos de Marcelina Núñez”, se tiene: A fs. 2 de autos, se encuentra el escrito de solicitud de regulación de honorarios profesionales. A fs. 5 de autos, obra la cédula de notificación de la providencia del 27 de noviembre, por la que se corrió traslado al obligado de la estimación, dirigida a la Sra. Nancy Hermelinda Dávalos Núñez. A fs. 6, se encuentra el A.I. N° 1032 del 29 de diciembre de 2014, por el que se regularon los honorarios profesional del Abg. Dilson Fulber Noetzold, dejando fijado en la suma de Dólares Americanos Ciento Diecinueve Mil Setecientos (Us. 119.700), en su carácter de Abogado Procurador, y más la suma de Dórales Americanos Once Mil Novecientos Setenta (Us. 11.970) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. A fs. 50, se encuentra el escrito de deducción de incidente de nulidad de actuaciones, presentado por los Sres. Víctor Enriquez Núñez y Leonardi Arrúa Mercado, en fecha 14 de marzo de 2016. A fs. 58, obra la providencia de fecha 5 de abril de 2016, por la que se corrió traslado del incidente de nulidad de actuaciones. A fs. 59, se encuentra el escrito de contestación del incidente de nulidad, presentado en fecha 11 de abril de 2016. A fs. 63, por providencia del 13 de abril de 2013, se llamó autos para resolver. A fs. 65/70, se encuentra el A.I. N° 662 de fecha 13 de julio de 2016, por el que se hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones, e intimó al Abg. Dilson Fulber a denunciar debidamente el domicilio de la Sra. Nancy Ermelinda Davalos. A fs. 70 vlto., se encuentra la nota de fecha 18 de julio de 2016, por la que el Abg. Aldo Insfrán se da por notificado e interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 662 de 13 de julio de 2016. A fs. 73, obra la providencia del 12 de Agosto de 2016, por la que se concedieron los recursos de apelación y nulidad en relación y con efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a la Cámara de Apelación. A fs. 89 se encuentra el A.I. N° 597 de fecha 19 de diciembre de 2017, por el que se revocó el fallo apelado. A fs. 94, se encuentra la presentación realizada por los Abgs. Víctor Enriquez Núñez y Diógenes Arrúa, por la cual comunican la presentación de acción de inconstitucionalidad. En el expediente judicial Nº 117/2018 caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad en los autos: RHP del Abg. Dilson G. Fulber Noetzold en los autos: Gelson A. Weber c/ herederos de Marcelina Núñez”, se tiene: A fs. 15 de autos, se encuentra el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad presentado por los Abgs. Víctor Enriquez, Diógenes Arrúa y Amambay Ferreira, en fecha 5 de febrero de 2018. A fs. 28, se encuentra el A.I. N° 470 de fecha 3 de abril de 2018, por el que se resolvió dar trámite a la acción presentada. A fs. 38, se encuentra el escrito de contestación presentada por el Abg. Aldo Insfran en representación del Sr. Dilson Fulber, que data del 9 de octubre de 2018. A fs. 47, obra el escrito de contestación presentado por la Abg. Gilda Villalba Tottil, Fiscal Adjunta, Dictamen N° 1022 de fecha 10 de mayo de 2019. A fs. 53, se encuentra la providencia del 6 de junio de 2019, por la que se llama autos para sentencia. A fs. 55, obra el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 30 de julio de 2020, por el que no hace lugar a la acción de inconstitucionalidad promovido contra el A.I. N° 597 de fecha 19 de diciembre de 2017. Analizadas las constancias que obran en autos y en relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la magistrada Antonia López de Gómez, que consiste en haber dictado el A.I. N° 597 de fecha 19 de diciembre de 2017, sin pronunciarse sobre la validez o no de la concesión del recurso, que no fue interpuesto en legal y debida forma, violando lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C. De manera preliminar, es importante mencionar que en el expediente de regulación de honorarios profesionales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el A.I. N° 662 de fecha 13 de julio de 2016, por el que hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones presentado por los Abogados Víctor Enriquez y Diógenes Arrúa Mercado, representantes de la señora Nancy Ermelinda Dávalos Núñez, retrotrayendo a la etapa procesal inmediatamente anterior a la presentación del escrito obrante a fs. 02/04. Dicha resolución fue objeto de recursos de apelación y nulidad presentado por el Abogado Aldo Insfrán Romero, representante de Dilson Gilmar Fulver Noetzold, interpuesta mediante la nota de notificación obrante a fs. 70 vlto. de autos, en fecha 18 de julio de 2016, a las 12:30 hs. Posteriormente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Ciudad del Este, dictó el A.I. N° 597 de fecha 19 de diciembre de 2017, por el que revocó el fallo apelado. Por otra parte, resulta importante mencionar que, los Abgs. Víctor Enriquez, Diógenes Arrúa y Amambay Ferreira, representantes de la Sra. Nancy Dávalos, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 597 del 19 de diciembre de 2017, acción de inconstitucionalidad que, por A. I. Nº 470 del 03 de abril de 2021, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar trámite. Del dicho escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, se puede observar que uno de los fundamentos de dicha acción resulta el mismo punto aquí denunciado, es decir, de la falta de pronunciación sobre la validez de la interposición de los recursos (fs. 15/27). En esa línea de ideas, se visualiza que La Corte Suprema de Justicia, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 30 de julio de 2020, analizó los agravios esgrimidos por el denunciante inadmitido, concluyendo, entre otras cosas que, la decisión del Tribunal de Apelación (A. I. Nº 597 del 19 de diciembre de 2017), se encuentra ajustada a las actuaciones obrantes en autos, y que, dicho Tribunal, interpretó y aplicó las normas conforme al caso, objeto de estudio. Así también, la máxima instancia judicial concluyó que no se observa violación alguna al principio de congruencia, para finalmente resolver, de manera unánime, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad (fs. 55/57). Pues bien, de todo lo expuesto hasta aquí, surge con toda claridad que el hecho atribuido, ya fue estudiado y resuelto en la jurisdicción ordinaria pertinente, por la máxima instancia judicial, la cual determinó, como ya se mencionó anteriormente que, el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Alzada, no ha violentado principios del debido proceso, por ende, mal podría el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados volver a analizar o revisar cuestiones que han sido articuladas, analizadas y resueltas en la instancia jurisdiccional de origen, ya que de hacerlo, se estaría erigiendo en una instancia paralela y revisora de decisiones jurisdiccional, lo cual, por mandato constitucional y legal se le encuentra vedado, razón por la cual, se puede concluir razonadamente que, no se observan indicios de irregularidades en la conducta desplegada por la Magistrada Antonia López de Gómez.

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