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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez José Waldir Servin y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 190/20: “Abgs. Ramón Alberto Aquino Mora y Matías Fernández Bogado c/ Dres. AGUSTÍN LOVERA CAÑETE y JOSÉ WALDIR SERVÍN, Miembros de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital; y Abg. MANUEL AGUIRRE RODAS, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 05, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. N°……. Asunción, 24 de noviembre de 2020 VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 16 de julio de 2020 por los Abgs. Ramón Alberto Aquino Mora y Matías Fernández Bogado, contra los Miembros de la 3° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, y el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Manuel Aguirre Rodas, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA”, y C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la presentación resulta inadmisible pues el litigante o profesional afectado está habilitado para iniciar el juicio a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal intentada no se ajusta al marco legal de referencia. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de los Magistrados denunciados sobre los siguientes motivos: En cuanto al Juez Manuel Aguirre Rodas: 1) Haber llevado a cabo la audiencia de juicio oral y público pese a no hallarse firme su competencia. 2) Habría llevado a cabo la audiencia de juicio oral y público a pesar de no estar confirmada la resolución del Tribunal de Apelación por la cual se rechazó una segunda recusación promovida en su contra. En cuanto a los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín: No se habrían apartado de entender en los autos pese a estar comprendidos en causales de excusación. 2) Haber rechazado infundadamente la recusación promovida contra el Juez Manuel Aguirre Rodas. 2) No se habrían expedido respecto al agravio que había sido motivo de un recurso de apelación. Cronología: Del expediente caratulado: “CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA” se extraen los siguientes actos procesales: A fs. 1038, acta de sorteo en que resultaron nombrados la Jueza María Luz Martinez como titular y el juez Manuel Aguirre como miembro suplente para intervenir en los autos. A fs. 1039, la inhibición de la Jueza María Luz Martinez para intervenir en los autos. A fs. 1041, la providencia del 30 de setiembre de 2019, a través de la cual el Juez Manuel Aguirre ordena el traslado a la defensa del recurso de apelaciones interpuesto por la parte querellada. A fs. 1064, la providencia del 05 de febrero de 2020, a través de la cual el Juez Manuel Aguirre señala fecha para la sustanciación del juicio oral y público. A fs. 1065/1069 las cédulas de notificación a las partes del proveído que antecede. A fs. 1071/1074, el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa del querellado contra el proveído del 05 de febrero de 2020. A fs. 1075, proveído que fija audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto para el 17 de febrero de 2020. Solicitud de la defensa técnica de suspensión de audiencia por viaje al exterior. Proveído del 24 de febrero de 2020, a través del cual, el Juez Manuel Aguirre, señaló fecha para la continuación del juicio oral para el 27 de febrero de 2020. A fs. 1091, el escrito presentado por la defensa del querellado, por medio del cual interpuso recurso de reposición del plazo con apelación en subsidio contra el citado proveído. A fs. 2016, el A.I. N° 37 del 10 de marzo de 2020, a través del cual el Juez Abg. Manuel Aguirre resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del querellado contra la providencia del 06 de diciembre de 2018. Recurso de apelación general interpuesto por la defensa del querellado contra el citado auto interlocutorio. Por providencia del 09 de julio de 2020, el Juez Manuel Aguirre fijó fecha para el 15 de julio de 2020 para tramitar la reposición planteada contra el proveído del 04 de junio de 2020 por la defensa técnica del querellado. A fs. 2060, escrito por medio del cual la defensa del querellado formula manifestaciones comunicando haber interpuesto un recurso de apelación general contra el A.I. N° 153 del 29 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, por medio del cual se rechazara la recusación planteada contra el Juez Manuel Aguirre y, en consecuencia, solicita la suspensión de la audiencia fijada para la sustanciación del recurso. En cuanto al primer motivo atribuido al Juez Manuel Aguirre Rodas, tenemos que de la lectura de las constancias de autos, previamente cabe realizar algunas precisiones respecto a la intervención del referido Magistrado: el 12 de septiembre de 2019, se llevó a cabo un nuevo sorteo para la conformación del Tribunal unipersonal, resultando electos la Jueza María Luz Martínez como titular y el juzgador hoy denunciado como suplente, sin embargo, la primera citada se inhibió y ello fue impugnado por aquél, pero finalmente, el Tribunal de alzada interviniente rechazó la pretensión, con lo cual quedó confirmada la intervención del mismo. Si bien las primeras actuaciones del Juez Manuel Aguirre Rodas se ciñeron a imprimir el trámite de rigor al recurso de apelación formulado por la defensa técnica de la querellada –denunciantes inadmitidos en autos- sin que dicha parte procesal tenga conocimiento de ello, los afectados conocieron la intervención del referido magistrado con la providencia del 05 de febrero de 2020 en la cual fijó fecha para la sustanciación del juicio oral y público para el 17 de febrero del corriente año. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de los abogados defensores bajo el argumento que el juzgador no tenía competencia por no haber comunicado que intervendría en el caso –según su criterio- mediante el proveído de “Hágase saber”. Por providencia del 13 de febrero de 2020, el Juez Manuel Aguirre Rodas fijó el 17 de febrero de 2020 para la sustanciación del referido recurso de reposición, es decir, en la misma fecha fijada para la realización del juicio oral y público. En el día en cuestión, una vez iniciada la audiencia, las partes fundamentan respecto a la materia recursiva, y tras el trámite de rigor, el Magistrado rechazó la pretensión del recurrente, lo cual –a su vez- motivó una recusación por parte de la perdidosa con la consecuentemente suspensión del acto (fs. 1/5 del cuadernillo de recusación). Ahora bien, lo relevante del contexto procesal expuesto resulta que la intervención del Magistrado Manuel Aguirre Rodas fue puesta a conocimiento de la parte querellada mediante el proveído del 05 de febrero de 2020, sin que los actos previos haya lesionado el derecho a la defensa de alguna de las partes, y todo caso, el ritual penal prevé el mecanismo y causales de apartamiento de juzgadores para que la misma haga efectivo su derecho constitucional de ser juzgados por jueces independientes e imparciales, pero se intenta trasladar esa cuestión al ámbito de un recurso de reposición, lo cual resulta inviable conforme a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal. Entonces, sin entrar a tallar en la resolución de la materia recursiva, posteriormente la defensa técnica promovió recusación contra el referido Juez, planteo que fue rechazado por unanimidad por el Tribunal de Apelación compuesto por los Dres. Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín –denunciado en autos- y Cristóbal Sánchez, mediante el A.I. N° 22 del 19 de febrero de 2020, obrante a fs. 7/8 del cuadernillo de recusación. En ese orden de ideas, hay que agregar que la audiencia se intentó realizar en diversas ocasiones, pero en todas ellas la defensa técnica interpuso sendos recursos de reposición y apelación, además de recusaciones contra todos los Magistrados denunciados, planteos rechazados en su totalidad. De esa manera, se infiere claramente que la competencia del Juez Manuel Aguirre Rodas en autos fue confirmada luego de que se rechace la recusación formulada en su contra por los Abogados defensores –hoy denunciantes inadmitidos en autos-, sin que esta decisión haya sido impugnada por los mismos, por lo que en este contexto no surge indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo atribuido al Juez Manuel Aguirre Rodas, la cuestión se centra en que, posterior al rechazo por parte del Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, de una segunda recusación planteada por la defensa del querellado contra el juez precitado, el mismo, por providencia del 09 de julio de 2020, señaló audiencia para el estudio de una reposición interpuesta contra el proveído del 04 de junio 2020. Al respecto, el denunciante inadmitido refiere haber puesto a conocimiento del juez sobre la interposición de un recurso de apelación general ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la resolución antes mencionada, por lo que la competencia del juez no se encontraba firme para entender en el juicio. Sobre el punto, conviene señalar que en las actuaciones remitidas a este órgano constitucional no obran tales actos procesales, sin embargo, de las aseveraciones de los mismos denunciantes inadmitidos surge que, luego de comenzada la audiencia y ante las manifestaciones formuladas por su parte, el magistrado se retiró de la sala de juicios orales, con lo cual, se denota que el acto procesal no se llevó adelante. Por tanto, tampoco se colige que el magistrado haya obrado soslayando los límites de su competencia ni ocasionado perjuicio alguno con su intervención a alguna de las partes, por lo que tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional con relación a este punto. En cuanto al primer motivo atribuido a los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, en que se les sindica no haberse apartado de entender en el juicio pese a encontrarse inmersos en causales de excusación, de las constancias obrantes en autos surge que, los mismos argumentos expuestos ante el Jurado, fueron esgrimidos en la recusación planteada contra los citados miembros del tribunal de apelaciones por la defensa técnica del querellado, planteo que fue rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por A.I. N° 1936 del 04 de diciembre de 2019 (obrante a fs. 12/13 del cuadernillo de recusación contra los citados magistrados). En efecto, al erigirse el principio del juez natural en un derecho procesal y, al propio tiempo, en una garantía para todo justiciable (prevista en el artículo 17.3 de la Constitución Nacional), los motivos alegados para procurar la separación de un magistrado deben ceñirse estrictamente a las causales previstas para el efecto por la ley y hallarse avalados con elementos probatorios que permitan acreditar tales extremos, circunstancias que en nada se coligen en la denuncia formulada ante el Jurado, por lo que la sindicación no permite configurar la conducta atribuida a los magistrados en la causal prevista en el artículo 14, literal q), de la ley N° 3759/09. Por tanto, no se observan elementos de mal desempeño con relación a este punto. En cuanto al segundo motivo atribuido a los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín tenemos que la sindicación hace a que los denunciantes inadmitidos cuestionaron el rechazo de la recusación promovida contra el Juez Manuel Aguirre Rodas, en el sentido que el fundamento resulta incorrecto respecto al alcance de la causal de apartamiento establecida en el artículo 50 inciso 3° del Código Procesal Penal. Previamente, cabe señalar que el A.I. N° 153 del 29 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal de Apelaciones rechazó la segunda recusación planteada contra el Juez Manuel Aguirre no se halla glosado a los autos sub examine, sin embargo, conforme se observa en la denuncia inadmitida la resolución habría sido emitida por unanimidad de los Miembros del Tribunal de segundo grado, empero, la denuncia se formula sólo contra dos de los integrantes, lo cual resulta un hecho llamativo respecto a la pretensión de los denunciantes inadmitidos. Ahora bien, en la resolución de referencia, conforme se lee en la transcripción obrante en el escrito de presentación de denuncia ante el Jurado, se colige claramente que los referidos magistrados señalaron –amén de otros argumentos- que los motivos que hacen a la recusación examinada no se encuadran dentro de las previsiones de la causal invocada. Precisamente, ante esta decisión adversa, los recurrentes –según refieren en su denuncia- la apelaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se percibe que la disconformidad con el rechazo del planteo corresponde a la instancia natural de juzgamiento y no al ámbito de este Jurado por no ejercer funciones jurisdiccionales, lo cual permite señalar la ausencia de indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo atribuido a los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, el agravio se centra en el dictado del A.I. N° 148 del 23 de junio de 2020, por medio del cual los citados magistrados resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Interlocutorio N° 37 de fecha 10 de marzo de 2020 dictado por el Juez Manuel Aguirre Rodas, por el cual éste impuso costas en el orden causado cuando que, a criterio de los recurrentes, ello correspondía a la perdidosa, es decir, a la querella. Nuevamente, como cuestión previa, cabe señalar que el decisorio cuestionado por los denunciantes inadmitidos habría sido dictado por el Tribunal de alzada en unanimidad, sin embargo, la denuncia solo se formuló contra dos de ellos –los más arriba citados- sin explicación alguna del por qué no fue incluido el Miembro restante. En efecto, de la lectura de la decisión cuestionada -que se halla plasmada en el mismo escrito de denuncia mediante imágenes-, se observa que la resolución del tribunal se sustenta en que la decisión del juez inferior, por medio de la cual se rechazó del recurso de reposición planteado, causó ejecutoria, ello, conforme con la previsión contenida en el artículo 460 del Código Procesal Penal que indica: “Efecto. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria”, atendiendo a que, el recurso de apelación de dicho decisorio debió haberse planteado en la misma audiencia en que fue interpuesta la reposición y de forma subsidiaria. En ese sentido, los denunciantes inadmitidos aducen haber apelado solo el apartado 2) de dicha resolución, relativa a la imposición de costas, y no procurado la revisión total del fallo. Sin embargo, del cotejo del escrito presentado por su parte, se colige que en el petitorio se solicita expresamente tener por presentado el recurso de apelación general contra el A.I. N° 37 del 10 de marzo de 2020, lo cual coincide con el objeto del escrito presentado. Por tanto, la falta de claridad en cuanto a los límites de la materia recursiva mal podría ser trasladada al ámbito de responsabilidad de los magistrados intervinientes, lo que nos permite concluir en la inexistencia de elemento de sospecha de mal desempeño funcional con relación a los mismos. En conclusión, corresponde declarar inadmisible la denuncia formulada por los Abgs. Ramón Alberto Aquino Mora y Matías Fernández Bogado, y no hacer lugar al enjuiciamiento de los Miembros de la 3° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, y el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Manuel Aguirre Rodas, por improcedente.

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