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Proyecto o dictamen

A.I. - Abg. Cinthia Garcete y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 476/19: “Investigación preliminar” A.I. Nº……. Asunción, 28 de julio de 2020 VISTO: La presente investigación preliminar, y; C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Por providencia del 30 de diciembre de 2019, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial que guarda relación con los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario Ultimahora” del 27 de diciembre de 2019, titulada: “Zacarías Irún se beneficia con medidas alternativas a la prisión preventiva en caso de lesión de confianza”. Que, el 09 de marzo de 2020, la Jueza Penal de Garantías N° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Cinthia Garcete, remitió las compulsas de la causa penal N° 13/19 caratulada: “Sandra María Mc Leod De Zacarías y otros s/ Lesión de Confianza”, cuya agregación se dispuso proveído mediante. Que, el 23 de junio de 2020, el “Diario Ultimahora” emitió una publicación periodística titulada: “Jueza anuló varias pruebas de la Fiscalía y sobreseyó a Zacarías Irún”, y ante los hechos denunciados en la misma, este Jurado, por providencia de esa misma fecha, ordenó la actualización de las copias del expediente judicial obrante en autos. Que, el 24 de junio de 2020, la Jueza Cinthia Garcete remitió a este Jurado, las copias actualizadas de la causa penal identificada más arriba, cuya agregación se dispuso proveído mediante. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la magistrada y agentes fiscales intervinientes en la causa penal. Se atribuye a la Jueza Penal de Garantías N° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. CINTHIA GARCETE, como supuesto mal desempeño funcional cuanto sigue: Habría beneficiado al imputado Ernesto Javier Zacarías Irún con la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva. Habría declarado la nulidad absoluta de la acusación y consecuentemente admitido el incidente de sobreseimiento definitivo, deducido por la defensa técnica del procesado Ernesto Javier Zacarías Irún, en contra de las disposiciones de los artículos 125, 165, 166, 171, 329.2, 359.1 y 363.4 del Código Procesal Penal. Habría admitido la excepción de falta de acción opuesta por la defensa técnica de los imputados Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, en contra de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Constitución de la República y los artículos 8°, 125 y 329.2 del Código Procesal Penal. Habría decretado de oficio el sobreseimiento provisional de los imputados Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, en contra de las disposiciones del artículo 16 de la Constitución de la República (principio de imparcialidad) de los artículos 3° última parte, 8°, 12, 42, 125, 282 última parte, 326, 351, 353.4, 356.4 y 362 del Código Procesal Penal. Se sindica a los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. JOSEFINA AGHEMO, CLAUDIA CORVALÁN y LUIS SAID, los siguientes hechos supuestamente irregulares: 1°.- Habrían realizado actos de investigación sin cumplir con las exigencias legales y en desconocimiento de los derechos de los imputados, específicamente en contra de las previsiones de los artículos 16, 17.8 y 268.1 de la Constitución de la República y los artículos 6°, 54, 165, 166, 214, 217 y 223 del Código Procesal Penal. Se atribuye a los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. JOSEFINA AGHEMO y LUIS SAID, como supuesto mal desempeño funcional lo siguiente: Habrían formulado el Acta de imputación del 29 de enero de 2020, a pesar de que los hechos imputados ya fueron objeto de la primera sindicación formalizada el 29 de enero y 11 de marzo de 2019, respectivamente, en contra de lo previsto en los artículos 17.4 y 268.1 de la Constitución de la República y los artículos 8° y 54 del Código Procesal Penal. Se sindica a los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Jorge Arce y Diego Arzamendia, cuanto sigue: Habría utilizado evidencias proporcionadas por el propio imputado al tiempo de su declaración indagatoria como elementos de cargo, al momento de fundar la acusación, en contra de lo establecido en los artículos 16, 17.1, 18 y 268.1 de la Constitución de la República y los artículos 6°, 54, 84 y 96 del Código Procesal Penal. Habría presentado evidencias en forma extemporánea, luego de finalizada la etapa preparatoria, en contra de lo dispuesto en los artículos 8°, 12, 54 y 347 último párrafo del Código Procesal Penal. Cronología: 1) El 29 de enero y 11 de marzo de 2019, el Ministerio Público formuló sendas Actas de imputación contra los señores Ernesto Javier Zacarías Irún, Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, por la supuesta comisión del hecho punible de “Lesión de confianza”, específicamente por hechos que acarrearían un perjuicio patrimonial a la Municipalidad de Ciudad del Este (fs. 02/35, 639/668 del expediente judicial). 2) El 27 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal para el imputado Ernesto Javier Zacarías Irún, y de cuyo trámite, la Jueza Cinthia Garcete resolvió decretar la prisión preventiva del referido procesado, pero, al mismo tiempo, suspender la ejecución de dicha medida para imponer diversas medidas alternativas (fs. 934/949 del expediente judicial). 3) El 11 y 29 de marzo de 2020, el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados, los señores Ernesto Javier Zacarías Irún, Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, por la comisión del hecho punible de “Lesión de confianza”, y consecuentemente, requirió la elevación de la causa a juicio oral y público (fs. 1001/1239, 1611/1840 del expediente judicial). 4) El 29 de enero de 2020, los Agentes Fiscales Jorge Arce y Diego Arzamendia formularon Acta de imputación contra los ya imputados Ernesto Javier Zacarías Irún, Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, por la supuesta comisión del hecho punible de “Lesión de confianza”. 5) Luego de recibida la acusación fiscal, la Jueza Cinthia Garcete puso a disposición de las partes las presentaciones del Ministerio Público, por el plazo previsto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, en cuyo lapso, las defensas técnicas dedujeron incidentes de nulidad de la acusación, excepciones de falta de acción, exclusiones probatorias, y, además, el sobreseimiento definitivo de sus defendidos; así también, fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar. 6) El 19 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la etapa intermedia, ocasión en que las partes fundamentaron sus pretensiones, acto que culminó a las 23:30 horas de ese día, y por tal circunstancia, la Jueza Cinthia Garcete fijó la continuación del mismo para el 22 de junio del corriente año (fs. 2456/2503 del expediente judicial). 7) Por A.I. N° 552 del 22 de junio de 2020, la Jueza Cinthia Garcete resolvió hacer lugar a las excepciones de falta de acción opuestas por los imputados Ernesto Javier Zacarías Irún, Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola, Olga Rojas Espínola, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo de los referidos procesados (fs. 2504/2519). 8) Por A.I. N° 553 del 22 de junio de 2020, la Jueza Cinthia Garcete resolvió las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar, y en ese sentido, –entre otras cosas- admitió parcialmente la excepción de falta de acción y decretó el sobreseimiento provisional de los procesados Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente; además, declaró la nulidad absoluta de la acusación formulada contra Ernesto Javier Zacarías Irún, su consecuente sobreseimiento definitivo en la causa penal en cuestión, y así también, hizo lugar a los incidentes de nulidad y la consecuente exclusión probatoria de diligencias efectuadas por el Ministerio Público (fs. 2520/2573). En cuanto al primer motivo que se le atribuye en el cuadro referencial a la Jueza Cinthia Garcete, no se observa irregularidad alguna en el marco de la tramitación de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal y el resultado de la misma, es decir, el decreto de la prisión preventiva y la suspensión de su ejecución por la imposición de medidas alternativas, esto, en atención a que la resolución de la Magistrada se encuentra debidamente fundada en cuanto a los presupuestos exigidos en el ritual penal y su configuración, el hecho punible imputado está clasificado como “delito” según el artículo 13 del Código Penal, y así también, el otorgamiento de medidas menos gravosas se encuentra autorizada conforme al artículo 245 del C.P.P. que fuera modificado por la Ley N° 6350/2019, por lo que en este nivel no se evidencia sospecha alguna de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo que se le atribuye en el cuadro referencial a la Jueza Cinthia Garcete, tenemos que la Magistrada sostuvo en su resolución que la acusación del Ministerio Público contra el señor Ernesto Javier Zacarías Irún no precisaba la conducta del mismo para calificarla dentro de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal –instigación-, y por ende, “…el principio de individualización del hecho es un requisito de jerarquía constitucional en el art. 17 inc. 4, reconocida además por el art. 8 CADH y también en el Art. 6 del C.P.P., por lo que la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN invocada debe ser acogida favorablemente de conformidad al Art. 166 del CPP en concordancia con el art. 347 inc. 2 y 6 del CPP, 16 y 17 inc. 4 de la CN y consecuentemente decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del mismo de conformidad a los art. 359 inc. 1 del C.P.P. (…)” (fs. 2564). Al respecto, conviene aclarar que al momento de la presentación de la acusación, la justificación de la teoría del caso apunta a una triple contención (proposición fáctica-conviccional, proposición jurídica y proposición probatoria), con la distinción que la primera de las proposiciones –la fáctica- debe erigirse en una tarea compleja y complementaria con las dos restantes proposiciones, por ende, entrelazando –por reglas lógicas y razonables- el o los acontecimientos con los elementos de convicción (las evidencias permiten construir un caso creíble), la explicación no se traduce en una simple afirmación dogmática o en una cronología descriptiva, sino en una razonabilidad argumental que permita sortear la construcción creíble de la teoría del caso. Ahora bien, los articulados citados por la Magistrada en su decisorio hacen a la prohibición del doble juzgamiento y de la defensa en juicio, por lo que –en su entendimiento- se han vulnerado ambos principios con la inexactitud en los hechos que se le atribuye al imputado al momento de que el Ministerio Público calificó la conducta como instigador. En puridad, la Magistrada sólo se centró en cuestionar la falta de coherencia entre los hechos demostrados en la Etapa Preparatoria con el grado de participación que finalmente la Fiscalía atribuyó al imputado en la acusación, es decir, se limitó a examinar la procedencia o no de calificación jurídica efectuada por el órgano fiscal, cuando que su rol de Jueza de Garantías le exige examinar los elementos de convicción colectados en su conjunto para luego fundamentar si los mismos permiten evidenciar fundamento serio sobre la existencia del hecho punible y si el imputado es autor o partícipe –cuanto menos- para que luego ello sea objeto de debate en un eventual enjuiciamiento oral y público. En otras palabras, el análisis sobre la existencia o no de una instigación por parte del imputado Ernesto Javier Zacarías Irún, tal como expuso el Ministerio Público en su acusación, no resulta fundamento suficiente como para que el Juez no proceda a la examinación del resto de los elementos de convicción colectados en la Etapa Preparatoria y comprobar razonablemente si se configuran o no los presupuestos del artículo 347 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, más allá de la proposición fiscal, más aun si tenemos en cuenta que –en dicho escenario- el Magistrado podrá no solo corregir los vicios formales del requerimiento acusatorio sino que inclusive también podrá modificarlo en cuanto a la proposición fáctica y jurídica, ya que lo único exigido –en ese contexto- resulta una acusación fiscal, ésto, en los términos de los artículos 357, 365.2 y 363 numerales 2), 3) y 4) del ritual penal. Por consiguiente, prima facie surge que la Jueza Cinthia Garcete se ciñó estrictamente al análisis de los fundamentos sostenidos en la acusación del Ministerio Público, cuando que ello no es óbice para proceder al análisis integral del caudal probatorio obtenido durante la Etapa Preparatoria y con ello concluir razonablemente sobre el cumplimiento o no de los requisitos insertos en el artículo 347 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, y, en ese caso, proceder a la corrección de los vicios formales o sustanciales –incluso- respecto a las proposiciones fácticas y jurídicas del órgano fiscal, más no declarar la nulidad de la acusación por las razones apuntadas en su decisorio, por ende, tampoco correspondía el sobreseimiento definitivo que decretara como consecuencia de ello, todo lo cual permite inferir sospecha razonable de mal desempeño de funciones. En cuanto al tercer motivo que se le atribuye en el cuadro referencial a la Jueza Cinthia Garcete, se tiene que la misma resolvió admitir la excepción de falta de acción opuesta por la defensa técnica de los imputados Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente, bajo el argumento de que parte de los hechos “…que han sido objeto de investigación en la presente causa, ya fueron juzgados con anterioridad en el Tribunal de Cuentas, en los juicios (…)” y que “…tras analizar el planteamiento de referencia, se tiene lo siguiente: la garantía procesal de la prohibición de la doble persecución como límite a la actividad punitiva del Estado, tiene dos facetas: 1) el ámbito interno que impide al Estado someter a una persona a dos procesos penales por una misma conducta, y 2) el ámbito externo que significa que la conducta de la persona constituye un hecho punible penal y al mismo tiempo, un hecho típico administrativo o falta administrativa. Doctrinariamente, esto es objeto de controversia. Merece atención la opinión del Dr. Ramírez Candia, quien luego de una exposición de los argumentos tanto a favor como en contra, el mismo se inclina hacia la tesitura de que efectivamente se viola el precepto constitucional del non bis in ídem, cuando una conducta típica del derecho administrativo se vuelve a perseguir en el ámbito penal, cuando afirma: “Ante estas controversias doctrinarias y judiciales, se debe señalar que la norma constitucional del art. 17 comienza con el mandato de “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:…”, con lo cual extiende la garantía procesal del non bis in ídem a cualquier proceso sancionador, por lo que no se compadece con la normativa constitucional la persecución sucesiva en sede administrativa y penal o viceversa (…)”. Nótese que la juzgadora plantea la tesitura de que el ámbito del Tribunal de Cuentas, donde se promovieron los respectivos juicios de rendición de cuentas, tiene connotaciones sancionadoras a la par que la esfera penal donde –con mayor ahondamiento aún- el Estado ejerce el poder punitivo. Sabido es que el órgano constitucional de referencia, previsto en el artículo 265 de la Constitución de la República, para el caso concreto de la Municipalidad de Ciudad del Este, juzgar las cuentas públicas desde la perspectiva de su aprobación o rechazo entendiéndose ello como el acto de considerar y juzgar todos aquellos documentos o comprobantes que justifiquen legalmente la correcta inversión, administración y recaudación de fondos públicos, pero el resultado final de este proceso no constituye la imposición o no sanción y menos aún determina la existencia o no de conductas penalmente relevantes ya que tal tarea se dirime en el ámbito de la responsabilidad penal. Entonces, si el proceso ante el Tribunal de Cuentas –más allá de la discusión judicial existente respecto a su naturaleza- no impone una sanción per se a las partes de dicho proceso, puesto que se limita a la aprobación o rechazo del balance de cuentas, ello, no permite configurar la existencia de una doble respuesta sancionatoria o de penas sobre un mismo hecho cuando que se dirime en ámbitos donde se discuten aspectos notoriamente distintos: según el bien jurídico tutelado, la responsabilidad podrá –entre otras- ser penal cuando está orientada a velar por la libertad y seguridad de los ciudadanos, mediante la imposición de una pena o sanción por la comprobación de la comisión de una conducta tipificada en el catálogo legal que fuera establecido con anterioridad al hecho probado, o, disciplinaria o administrativa (términos distintos pero conceptualmente compatibles y simétricos) que pretende la efectiva prestación del servicio público y cuya irregularidad es sancionada por la autoridad legal competente, caso que no se configura en la presente causa. Sobre el punto en discusión, el jurista Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial AD-HOC, año 2001, hace una descripción sobre el alcance de la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, en los siguientes términos: “…En cuanto a los requisitos, la doctrina es unánime en general en exigir la existencia de tres “identidades” o “correspondencias”. En primer lugar, se debe tratar de la misma persona. En segundo lugar, se debe tratar del mismo hecho. En tercer lugar, debe tratarse del mismo motivo de persecución. Estas tres correspondencias se suelen identificar con los nombres latinos de “eadem persona, eadem res, eadem causa petendi”…///… la primera correspondencia es la menos problemática de todas, es decir, la necesidad de que se trate de una misma persona. En última instancia, no se trata sino de un problema fáctico, de identificación, para determinar si se trata o no del mismo sujeto…///… Muchos más problemas generan la segunda de las correspondencias mencionadas, la necesaria identidad de los hechos... El primero de todos ellos es establecer cuándo se puede afirmar que el hecho es “el mismo”. ¿Es necesaria una correspondencia total y absoluta? ¿O no interesa que existan pequeñas diferencias de detalle? En general, la doctrina afirma que, para que opere la garantía del nem bis in ídem, es necesario que se mantenga la estructura básica de la hipótesis fáctica… Es decir, que en términos generales el hecho sea el mismo. Caso contrario, sería muy fácil burlar esta garantía mediante la inclusión de cualquier detalle o circunstancia que ofreciera una pequeña variación en la hipótesis delictiva... En última instancia, la solución es eminentemente valorativa, antes que racional…///… Es decir: en aquellos casos en los que se ha ejercido el poder penal con suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad de completar adecuadamente la descripción del hecho, aunque ello no se haya producido por carencias propias de la investigación, la identidad del hecho debe ser comprendida del modo más amplio posible…///… Lo que se debe tener en cuenta es la necesidad de sentido del hecho conforme a las normas jurídicas. Porque en el ámbito del proceso penal no se puede hablar de “hechos”, en forma independiente de las normas jurídicas; un hecho procesal es un hecho con referencia a las normas jurídicas...///… Por eso, en el estudio del nem bis in ídem es absolutamente necesario hacer referencia a las discusiones que existen en el ámbito del derecho penal sustancial, respecto de la identidad entre hechos a efectos de su calificación jurídica: cuándo se trata de hechos independientes, cuándo se trata de un hecho con distintas calificaciones o cuándo el orden jurídico establece una ficción y le otorga unidad a un hecho que en su aspecto fenomenológico es indudablemente un hecho separado…///… La tercera correspondencia habitualmente exigida para la aplicación del principio nem bis in ídem es lo que se ha llamado eadem causa petendi. Es decir, debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso…///…También en este caso, esta identidad de fundamento debe ser entendida de un modo muy amplio. Inclusive en su formulación histórica, la diferenciación de causas ha sido entendida de este modo, ampliamente. Por ejemplo, serán diferentes los motivos del proceso si se procura una reparación del daño causado que si se pretende una sanción del causante. Se trata de tener en cuenta grandes diferencias, como la citada (…)”. De esa manera, prima facie resulta patente el hecho que el juzgamiento de las cuentas públicas por parte del Tribunal de Cuentas no permite construir la hipótesis respecto a la prohibición del doble juzgamiento, por la ausencia de la exigencia del requisito de identidad de causa –eades causa petendi-, puesto que el juicio en dicha instancia difiere notoriamente la responsabilidad penal que se discute en la causa en cuestión, y, por consiguiente, con la afirmación sostenida en el referido Interlocutorio N° 553 del 22 de junio de 2020 sobre el extremo analizado, no procedía la excepción de falta de acción opuesta por la defensa técnica de los imputados, en consecuencia, se advierten indicios razonables de mal desempeño funcional. En cuanto al cuarto motivo que se le atribuye en el cuadro referencial a la Jueza Cinthia Garcete, en primer lugar, cabe advertir que ninguna de las partes de la causa en cuestión –entiéndase Ministerio Público y/o imputados- planteó la figura del sobreseimiento provisional, tanto al finalizar la etapa preparatoria como durante la sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Se hace la expresa mención de dicha circunstancia puesto que de la interpretación sistémica de los artículos 351, 353, 354, 356.4 y 362 del Código Procesal Penal, se infiere que dicho instituto procesal sólo puede ser planteado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, al finalizar la etapa preparatoria, o bien, previo al desarrollo de la audiencia preliminar e inclusive durante su sustanciación, pero como ello no ocurrió en el caso particular, se infiere prima facie que obedece a una decisión oficiosa de la Jueza Cinthia Garcete. Cabe recordar, que el encargado de la investigación es el Ministerio Público, por ende, el único autorizado a sopesar la necesidad de incorporación de nuevos elementos de convicción para formular ulteriormente la pretensión que corresponda, y a cuyo efecto, requerirá al Juez el sobreseimiento provisional y qué elementos de convicción espera incorporar en el lapso legal pertinente. Sin embargo, en el Interlocutorio N° 522 del 22 de junio de 2020, la Jueza Cinthia Garcete sostuvo: “…cerrar en definitiva el trabajo investigativo sería una suerte de violencia procesal y una decisión drástica, pudiendo darse opción válida para que el Ministerio Público en un tiempo legalmente establecido para colectar las diligencias que puedan sustentar razonablemente una acusación y por ende, que la misma sea sostenible en un eventual contradictorio público…///… Ahora bien, en ese sentido, no procede el sobreseimiento definitivo de… no obstante, la causa tampoco se encuentra en condiciones de ser elevada a juicio oral y público con relación a ellos… La ley procesal al respecto encuentra una salida intermedia, que por supuesto no cierra definitivamente el trabajo del Ministerio Público y ello se halla determinado en el artículo 362 del C.P.P. que prevé el sobreseimiento provisional cuando el definitivo no corresponda y se puedan, en concreto, incorporar otros elementos de convicción o respaldatorios de la investigación antes llevada, habida cuenta que los elementos colectados a la fecha son insuficientes y no se podría fundar una acusación objetiva, existiendo diligencias pendientes de realización que fueran objeto de requerimiento de una prórroga extraordinaria por parte del Ministerio Público, así como las pericias cuya invalidez se han declarado nulas en esta resolución, las cuales bien podrían realizarse conforme a las reglas previstas en nuestro ordenamiento procesal (…)”. Finalmente, la magistrada, de manera oficiosa y, sin petición previa del órgano investigador, señaló cuáles son las diligencias que el Ministerio Público debe realizar para obtener nuevos elementos de convicción, pero finalmente dispuso que se pueda incorporar “…cualquier otro elemento que el Ministerio Público estime importante para sostener válidamente una acusación o… el pedido de desvinculación definitiva de los imputados (…)” (fs. 2569 vlto., 2570 y 2571 del expediente judicial). Lo que se colige de la lectura del decisorio de la Jueza Cinthia Garcete, resulta que amén de no explicar por qué los elementos de convicción recolectados durante la etapa preparatoria son insuficientes a los fines de lo dispuesto en el artículo 347 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, independientemente a las exclusiones probatorias que la misma dispusiera, es decir, no se advierte que la misma haya referido como dedujo que el caudal informativo recolectado por el Ministerio Público no permite establecer la relación precisa y circunstanciada del hecho punible así como la fundamentación de la acusación contra los imputados Ernesto Javier Zacarías Irún, Sandra Mc Leod de Zacarías, Alberto Rodríguez Florentín, David Espínola Osorio, Juan Domingo Sanabria Notario, Carlos Bordón Bottino, Dori Elsi Rojas Espínola, Gustavo Rojas Espínola, Lucía Rojas Espínola y Olga Rojas Espínola, respectivamente. Recuérdese que la sola relación de los documentos del procedimiento, tal como son mencionados a lo largo de la resolución en cuestión, no reemplaza en ningún caso a la fundamentación que se exige al magistrado sobre los motivos de hecho y de derecho, así como la indicación del valor otorgado a las diligencias investigativas, todo ello, conforme lo previene el artículo 125 del Código Procesal Penal. En esa misma línea argumentativa, también la referida Jueza no sólo decretó de oficio el sobreseimiento provisional de los imputados, sin que ello haya sido una pretensión formal planteada por alguna de las partes, sino que además, se erigió en órgano investigador al mencionar concretamente los elementos de convicción que se deben incorporar, facultad exclusiva y excluyente del Ministerio Público, con lo cual comprometió seriamente su imparcialidad; más aún, tales elementos mencionados son aquellos que debieron ser diligenciados durante la prórroga extraordinaria que fuera otorgada a la Fiscalía, quien renunció expresamente a su realización al momento de solicitar la abreviación del plazo para acusar, es decir, la misma estimó que ya no eran necesarias para formular el requerimiento conclusivo –acusación-, es decir, indirectamente retrotrae el procedimiento a una etapa anterior ya preclusa donde debieron practicarse aquellos, y, como corolario de todo esto, dejó abierta la posibilidad de que la representación fiscal realice cualquier tipo de diligencia que estime importante cuando que –aún en la hipótesis de que haya sobreseído provisionalmente en otro escenario procesal- solo las indicadas en el auto fundado pueden ser incorporadas, lo cual también implica retrotraer el procedimiento a la etapa preparatoria cuando que ella ya concluyó al presentarse la acusación contra todos los procesados, todo esto, en abierto desconocimiento de los principios insertos en los artículos 8° y 12 del Código Procesal Penal. De lo expuesto, claramente se evidencia que deviene inadmisible que la Jueza Cinthia Garcete, de manera oficiosa, haya decretado el sobreseimiento provisional, sin que el Ministerio Público lo haya requerido; también realizó valoraciones respecto a la investigación y los elementos de convicción que el órgano fiscal debe incorporar, con lo cual se extralimitó en su competencia y se vio comprometida su imparcialidad, y por último, indirectamente retrotrajo el procedimiento a etapas anteriores –la Preparatoria- a fin de suplir una supuesta orfandad probatoria por parte de la Fiscalía y que ésta obtenga material conviccional para así fundar acabadamente un nuevo requerimiento conclusivo, por lo que –en suma- se vislumbran claros elementos de sospecha de mal desempeño funcional. En cuanto al único motivo en el cuadro referencial que se les atribuye a los Agentes Fiscales Josefina Aghemo, Claudia Corvalán y Luis Said, conviene señalar previamente que, durante la etapa investigativa preliminar y más aún durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público está facultado a realizar actos de investigación conducentes a la determinación del objeto del inicio del procedimiento, asumiendo el deber de actuar siempre en forma objetiva. En tal sentido, tenemos que en la causa penal en cuestión, ciertas diligencias realizadas por la Fiscalía fueron señaladas como irregulares por la defensa técnica de los imputados, motivo por el cual, en ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, los afectados dedujeron incidentes de nulidad contra las mismas y su consecuente exclusión probatoria (fs. 2485/2517). En esencia, en el ámbito de la etapa intermedia, las partes se encuentran habilitadas a señalar los vicios formales o sustanciales que contiene la acusación formulada por el Ministerio Público, y el Juez, como garantizador de las reglas del debido proceso penal, dispone de facultades para corregir los vicios que ordinariamente se pueden observar en la tarea de investigación desplegada por el Ministerio Público, en la medida de lo posible, a fin de salvaguardar el caudal informativo acumulado, siempre que no se encuentre frente a obstáculos insalvables como el caso de actos que vulneran elementales garantías a favor del imputado, en cuyo caso, la nulidad absoluta jamás puede ser objeto de saneamiento y mucho menos de convalidación, ya que, admitir el ingreso de evidencias o elementos probatorios con rasgos de nulidad absoluta, lo único que contribuirá es a la nulidad insanable de la etapa subsiguiente, cual es, la del juicio oral y público, y de esta manera, se logran conjugar los principios de “control de la prueba” ofrecida para esta etapa procedimental y se permite una defensa amplia del imputado. Ahora bien, a fs. 2566/2569 vlto. del expediente judicial, observamos en el A.I. N° 522 del 22 de junio de 2020, que la Jueza Cinthia Garcete procedió al análisis de los incidentes de nulidad de actos y consecuente pedido de exclusión probatoria respecto a diversas diligencias realizadas por el Ministerio Público, y en ese sentido, podemos notar que bajo los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, el cuestionamiento de la defensa técnica consistía en que ciertos actos investigativos y diligencias practicadas por los referidos agentes fiscales, procedimiento reglado en los artículos 214 y siguientes del Código Procesal Penal; los numerales 6° y 7° referían a que los propios imputados entregaron evidencias al Ministerio Público que son ofrecidas como pruebas en su contra cuando que ello está prohibido en virtud al principio constitucional de la prohibición de autoincriminación, y finalmente, el numeral 13° hace referencia al manejo de los objetos incautados durante un procedimiento fiscal y la no intervención de la defensa técnica al momento de la obtención de la información probatoria, lo cual torna nulo el mismo. Recuérdese que si existe una controversia en el aspecto probatorio que sólo podría dirimirse por vía del examen de los medios ofrecidos por cualquiera de las partes, no es posible que el Juez examine la cuestión, ya que se trataría de una circunstancia privativa o exclusiva del juicio oral y público, pero, por antítesis, los cuestionamientos que no pasen inexorablemente por el análisis del contenido interno de la información probatoria perfectamente se podrían discutir durante la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Al respecto, es así que el Juzgado Penal de Garantías comprobó que las diligencias llevadas a cabo por los Agentes Fiscales Claudia Corvalán, Josefina Aghemo y Luis Said, si bien en apariencia tiene distintas denominaciones pero en lo sustancial se erigen en pericias, no cumplieron con las formalidades exigidas en la legislación procedimental penal, es decir, el modo de obtención de la información fue efectuado en contra de los derechos de inviolabilidad de la defensa del imputado y de ofrecer y practicar pruebas, con lo cual trasgredieron el criterio objetivo que debe regir en la actuación del Ministerio Público, entendiéndose éste desde su función de velar por la correcta aplicación de la ley, amén de realizar actuaciones procesales en violación a las normas que rigen en la materia, por lo que prima facie surgen indicios razonables de mal desempeño de funciones. En cuanto al único motivo en el cuadro referencial que se les sindica a los Agentes Fiscales Josefina Aghemo y Luis Said, tenemos que la imputación formulada por los mismos el 29 de enero de 2020, tiene la misma plataforma fáctica que fuera sostenida en la primera sindicación formalizada que diera inicio al procedimiento penal en cuestión, pero, con la salvedad que se señalaron otras órdenes de pago que no formaron parte de la primera presentación. Esta circunstancia fue objeto de una excepción de falta de acción por parte de la defensa técnica de los imputados –acusados a esa altura del proceso- durante la sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, planteo que finalmente fue acogido favorablemente por la Jueza Cinthia Garcete. En efecto, en su primera imputación, el Ministerio Público señaló que los hechos trataban de actos ocurridos entre los años 2014 y 2018 que se materializan en diversas órdenes de pago que fueron individualizadas, sin embargo, en la segunda sindicación formalizada efectuada por los agentes fiscales arriba mencionados, se señala el mismo período pero otras órdenes distintas a las mencionadas en la primera ocasión. Entonces, más allá de las disquisiciones en que se centró el órgano fiscal para ejercer la acción penal, lo que resulta palpable es que la base de la segunda proposición fáctica es resultado de un acto investigativo diligenciado en el ámbito del primer procedimiento formalizado, es decir, los instrumentos de pago fueron obtenidos durante los allanamientos realizados en el marco del primer tramo del proceso. Va de suyo de que si la plataforma fáctica de la segunda imputación se yergue sobre información obtenida en las diligencias investigativas que sirvieron también de base para la primera imputación formulada por el Ministerio Público, prima facie surge que los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal son idénticos, sumado también a que existe conexidad entre los presupuestos de “sujeto” y “causa”, nos encontramos, entonces, ante la configuración de un doble procesamiento cuya prohibición se encuentra prevista en los términos del artículo 17.4 de la Constitución de la República y el artículo 8° del Código Procesal Penal, además que tal proceder vulneraría el criterio de objetividad –entendido desde la exigencia de la correcta aplicación de la Ley- que debe imperar en las actuaciones del órgano requirente, contexto que permite inferir la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al primer motivo en el cuadro referencial que se les atribuye a los Agentes Fiscales Jorge Arce y Diego Arzamendia, se puede notar que al momento de proponer las pruebas que hacen a su pretensión, ofrecieron dos objetos –una planilla y un dispositivo informativo de memoria “pen drive”- que fueron entregados por el imputado Juan Sanabria al momento de prestar declaración indagatoria ante el Ministerio Público. Como se puede notar, los referidos representantes fiscales pretendieron utilizar como elemento de cargo, material proporcionado por el propio procesado, lo cual resulta inviable conforme al principio de la prohibición de autoincriminación, pero además, tal situación sucedió en el marco del ejercicio de la defensa material, en cuyo contexto, tales evidencias no pueden ser utilizadas como medio de prueba, por lo que también se puso en crisis la actuación objetiva del órgano requirente, todo lo cual permite notar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo en el cuadro referencial que se les sindica a los Agentes Fiscales Jorge Arce y Diego Arzamendia, tenemos que durante el trascurso de la prórroga extraordinaria otorgada al Ministerio Público, estando pendiente aún el cumplimiento de las diligencias que sirvieron de base a la petición fiscal y, sin que se haya cumplido el nuevo plazo de la etapa preparatoria fijado por el Tribunal de Apelación interviniente, los referidos representantes fiscales intempestivamente solicitaron la abreviación de dicho plazo y formularon acusación contra todos los imputados en la causa penal de referencia y remitieron al Juzgado ese requerimiento conclusivo con sus respectivas evidencias. Precisamente respecto a esa última actuación, reglada en el artículo 347 parte final del Código Procesal Penal, observamos que los mentados funcionarios fiscales remitieron el dictamen presentado por uno de los tres (3) peritos –el designado por el órgano fiscal- intervinientes, el cual se encontraba incompleto, ya que el mismo presentó su informe parcial y estaba pendiente la presentación del resto para expedirse sobre todos los puntos de la pericia. Nótese que esta actuación resulta contradictoria no sólo porque aún quedaba tiempo para que se cumpla el plazo para presentar requerimiento conclusivo, sino porque la presentación retaceada de dicho elemento de convicción resta validez a la diligencia misma. Sin embargo, los referidos agentes fiscales, sin soporte normativo alguno, durante la sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, no sólo presentaron el faltante del dictamen del perito propuesto por la Fiscalía, sino también arrimaron una de las diligencias que debía ser recolectada durante la prórroga extraordinaria de la Etapa Preparatoria. Prima facie resulta inviable la actuación fiscal atendiendo a que se renunció expresamente a la realización de tal acto investigativo cuando se presentó anticipadamente el requerimiento conclusivo de la acusación, y además, la situación se torna más irregular aun cuando ese proceder se encuentra vedado en atención a que las evidencias –en su totalidad- deben ser acompañadas con la acusación, tal como lo exige el ya mencionado artículo 347 del Código Procesal Penal, la presentación de tales evidencias no sólo implica vedar al imputado de su derecho de controlar los elementos de convicción del Ministerio Público en el momento procesal pertinente, sino también retrotraer el procedimiento a una etapa anterior –conclusión de la Etapa Preparatoria- a fin de subsanar la situación señalada anteriormente, lo cual riñe con los preceptos señalados en los artículos 8°, 12° y 171 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que ciertamente se constatan indicios razonables de mal desempeño de funciones. Por consiguiente, corresponde utilizar la facultad reglada en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 e iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Cinthia Garcete, y de los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Josefina Aghemo, Claudia Corvalán, Luis Said, Jorge Arce y Diego Arzamendia, respectivamente, por la causal de “mal desempeño de funciones”, por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 literal g) de la Ley N° 3759/2009.

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