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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Andres Arriola. Causa n.° 137-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 137/2021: ‘Juana Elizabeth Espínola c/ Abg. ANDRÉS EDUARDO ARRIOLA, Agente Fiscal de las Unidades Penales n.° 01 y 03 de la ciudad de Filadelfia, Sede Fiscal del Departamento de Boquerón s/ Acusación’. - Asunción, 08 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 09 de junio de 2021, por la señora Juana Elizabeth Espínola contra el Abg. Andrés Eduardo Arriola, Agente Fiscal de las Unidades Penales n.° 01 y 03, de la ciudad de Filadelfia, Sede Fiscal del Departamento de Boquerón, por su actuación en los expedientes judiciales: Causa N° 1068/2018: Investigación Fiscal s/ S.H.P s/ Maltrato de Niños y Adolescentes Bajo Tutela”; “Causa N° 319/2015: Erwin Janzen y Ursula Friessen de Janzen s/ Violación de la Patria Potestad”; : “Causa N° 169/2021: Andy Janzen Friessen s/ Incumplimiento del deber legal alimentario” y “Causa N° 1125/2020: Investigación Fiscal s/ S.H.P de Abuso sexual en niños y Violación del deber del cuidado”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009 debido a que la recurrente no acreditó la solvencia económica requerida ni solicitó su dispensa. Análisis en virtud de la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n° 3759/09, se evaluará la actuación del agente fiscal de acuerdo a los siguientes hechos supuestamente irregulares: Haber cometido el hecho punible de Prevaricato En la causa caratulada: “Causa N° 1068/2018: Investigación Fiscal s/ S.H.P s/ Maltrato de Niños y Adolescentes Bajo Tutela – Unidad Penal N° 1” No haber presentado acta de imputación contra ninguno de los denunciados en la causa pese a que dicha presentación le fue solicitada. No haber llevado a cabo diligencias solicitadas a pesar de los urgimientos presentados. En la causa caratulada: “Causa N° 319/2015: Erwin Janzen y Ursula Friessen de Janzen s/ Violación de la Patria Potestad”. Haber desestimado la causa sin proseguir con la investigación. En la causa caratulada: “Causa N° 169/2021: Andy Janzen Friessen s/ Incumplimiento del deber legal alimentario” Haberse allanado al pedido de la defensa técnica del procesado a la suspensión condicional del procedimiento pese a que inicialmente se ratificó en su requerimiento de acusación. En la causa caratulada: “Causa N° 1125/2020: Investigación Fiscal s/ S.H.P de Abuso sexual en niños y Violación del deber del cuidado”. Haber actuado con parcialidad manifiesta a favor de los denunciantes. Respecto al motivo sindicado de forma general y referido a haber cometido el hecho punible de Prevaricato, se tiene que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal. Con relación al primer hecho atribuido en la causa caratulada “Causa N° 1068/2018: Investigación Fiscal s/ S.H.P s/ Maltrato de Niños y Adolescentes Bajo Tutela”, la agraviada en esta instancia manifestó que el agente fiscal no imputó a los denunciados en la investigación pese de habérsele solicitado; de los antecedentes traídos a la vista se puede colegir que al tiempo de la remisión de los autos a esta instancia, el agente fiscal realizó varias diligencias a fin de recabar la información necesaria respecto al hecho investigado, y, si bien es cierto, aún no se habría formulado imputación alguna por parte del agente fiscal, para la presentación de dicho requerimiento, la norma no establece un plazo específico dentro del cual el Ministerio Público deba formular dicha presentación.- Además, supedita dicho acto a la existencia de ‘elementos de sospecha suficientes’, lo que, en definitiva, queda a criterio del agente fiscal interviniente en la investigación, razones por las cuales, no se observa irregularidad en el presente punto en cuanto a las actuaciones del denunciado. Con relación al segundo hecho atribuido, del cuaderno de investigación fiscal se desprende que la parte afectada solicitó varias diligencias, posterior al estudio de las documentales se observa que efectivamente el representante del Ministerio Público realizó una serie de diligencias a lo largo de la investigación, entre las cuales se pueden citar; oficios a la trabajadora social del Ministerio Público, oficios a la clínica forense, oficios al Departamento de asistencia a Víctimas del Ministerio Público, declaraciones testificales, solicitudes de informes socio-ambientales, psicológico, victimológico y psiquiátricos etc. (fs. 268, 269, 270, 271, 272, 280, 334, 368) diligencias que consideraba necesarias a los fines de dilucidar los extremos facticos en miras de la verdad real. Por otro lado, respecto a la falta de impulso de las diligencias propuestas por la inadmitida, se tiene del cuaderno de investigación fiscal, la solicitud de varias diligencias, las que consistían en: petición de oficios al departamento de asistencia a víctimas, a psicólogos y psiquiatras forenses del Ministerio Público, solicitud de dictamen pericial, declaración testifical, oficios a la CODENI, etc. En ese sentido, se observa que posterior a dichas presentaciones, si bien no fueron realizados la totalidad de los actos investigativos propuestos, no es menos cierto que quien los había solicitado, al tiempo de la remisión de los autos estudiados a esta instancia, no poseía la calidad de parte, debido que la misma, era únicamente la denunciante en el ámbito penal, y, en todo caso, solo accedía a las facultades que le son conferidas por la norma a través del artículo 68 del CPP, donde se regula la modalidad de la intervención de la víctima en la investigación, por lo que, de esta manera, la mera solicitud de diligencias por parte de la denunciante o víctima, no obliga al agente fiscal a diligenciarlas ni a justificar la negativa de realización conforme al artículo 318 del CPP, motivos por los cuales, en suma, no se observa irregularidad alguna en la actuación fiscal en el punto analizado en la presente causa. En lo atinente al hecho atribuido en la causa caratulada: “Causa N° 319/2015: Erwin Janzen y Ursula Friessen de Janzen s/ Violación de la Patria Potestad”, la inadmitida refirió que el agente fiscal desestimó la causa pese a existir elementos para la continuidad de la causa. En relación a este hecho, es preciso señalar que el requerimiento de desestimación n.° 102/2018, puesto ante el Juzgado Penal el 16 de setiembre de 2018, lo realizó el agente fiscal Juan Manuel Ledesma, y una vez recibida y analizada la causa por A.I n.° 663 del 28 de diciembre de 2018, el juez interviniente resolvió hacer lugar al requerimiento fiscal, por lo que, la responsabilidad del requerimiento de desestimación no puede ser atribuido al agente fiscal Andrés Eduardo Arriola, motivo por el cual, tampoco se avizora indicios de mal desempeño de funciones en este punto. En cuanto al hecho atribuido en la causa caratulada: “Causa N° 169/2021: Andy Janzen Friessen s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”, se observa de las documentales agregadas, que el agente fiscal denunciado presentó requerimiento conclusivo acusando y solicitando se eleve la causa a juicio oral y público. Seguidamente, durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa técnica del procesado solicitó la aplicación del instituto de la suspensión condicional del procedimiento. Del acta de audiencia preliminar, se coteja que el representante del Ministerio Publico en principio se ratificó en los términos de su requerimiento conclusivo, y tras la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, el agente fiscal se allanó al pedido de la defensa técnica. Acto seguido, el juez interviniente, dio trámite de oposición a lo planteado en cumplimiento a lo que dispone el artículo 358 del Código Procesal Penal, y por proveído del 04 de marzo de 2020 remitió los antecedentes a la Fiscalía General para que este conteste en el plazo legal si ratifica o rectifica la posición asumida por el agente fiscal. En consecuencia, la fiscal adjunta, encargada del Área VIII del Ministerio Público, requirió el sobreseimiento provisional del procesado en la causa, fundando dicha solicitud en la existencia de diligencias esenciales pendientes, cuya producción aportaría mayores datos a la investigación y podrían hacer adquirir un grado de certeza efectiva con respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado, citando las diligencias que deben incorporarse. Así mismo en dicho requerimiento confirmó la intervención del agente fiscal denunciado. A continuación, se llevó a cabo nuevamente la audiencia preliminar donde el juez penal por resolución N° 223 del 30 de julio de 2020 resolvió hacer lugar al pedido de sobreseimiento provisional planteado por la Fiscalía Adjunta. Siguiendo esta línea, tras la reapertura de la causa el agente fiscal encargado de proseguir con el procedimiento por requerimiento N° 41 del 29 de diciembre de 2021, presentó su acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. Del acta de celebración de audiencia preliminar llevada a cabo el 08 de marzo de 2022, la defensa técnica del procesado solicitó el sobreseimiento definitivo de su defendido, y, tras el traslado corrido al representante del Ministerio Público, este se allanó al pedido de la defensa técnica. Seguidamente el juzgado penal resolvió hacer lugar a la pretensión de la defensa técnica con acuerdo del Ministerio Publico por A.I N° 108 del 08 de marzo de 2022, haciendo lugar al sobreseimiento definitivo del procesado. En este contexto cabe destacar, en cuanto a lo referido como agravio por la denunciante respecto a la intervención fiscal que, primeramente, nada impide al representante del Ministerio Público que durante la celebración de la audiencia preliminar éste pueda modificar el criterio de su requerimiento conclusivo pues dicha facultad forma parte de la dinámica de la oralidad e inmediatez del proceso penal, sumado a que, además, el juez penal consideró pertinente dar trámite de oposición con el fin de asegurar el requerimiento presentando en primer término. Además cabe señalar que la Suspensión Condicional del Procedimiento, lleva implícita una acusación y lo que se desiste (por parte del Ministerio Público) es el pedido de elevación de la causa al siguiente estadio procesal.- A eso se debe sumar el hecho de que tras el trámite de oposición del juez penal, la fiscal adjunta fue quien se rectificó y requirió el sobreseimiento provisional del procesado, culminando la causa posteriormente con el sobreseimiento definitivo del procesado, por lo que se entiende que el procedimiento siguió su curso y el agravio fue objeto de decisión en el ámbito natural del proceso, por lo que no surgen elementos indiciarios que permitan inferir una actuación irregular del agente fiscal. En relación al hecho atribuido en la causa caratulada: “Causa N° 1125/2020: Investigación Fiscal s/ S.H.P de Abuso sexual en niños y Violación del deber del cuidado”, en el cual se le sindica al agente fiscal haber actuado con parcialidad manifiesta a favor de los denunciantes, se tiene de las manifestaciones de la inadmitida, que la misma se agravia por la celeridad del agente fiscal en la colección de evidencias. Al respecto, de las documentales se observa que efectivamente se llevó a cabo una serie de diligencias investigativas a raíz de las cuales, el agente fiscal formuló acta de imputación n.°24 contra la inadmitida por los hechos punibles de abuso sexual en niños y proxenetismo (fs. 34). En este sentido es dable traer a colación que de conformidad a los artículos 52 y 279 del CPP, corresponde al Ministerio Público el impulso de la investigación mediante la realización de diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, por lo que se desprende de autos que las diligencias realizadas fueron aquellas que consideraba necesarias a dicho fin, lo que demuestra que no se observa mal desempeño de funciones por parte del agente fiscal Andrés Eduardo Arriola. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Andrés Eduardo Arriola, Agente Fiscal de las Unidades Penales n.° 01 y 03, de la ciudad de Filadelfia, Sede Fiscal del Departamento de Boquerón, y por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio de un juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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