← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A. I. - Jueces Gerardo Ruíz Díaz y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 359/2019: “Hipólito Ramón Torres Quinteros c/ Abgs. GERARDO RUIZ DIAZ, HUGO RÍOS ALCARAZ y JORGE GIMÉNEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí, y Abg. ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí / Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 29 de junio de 2021 VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 02 de octubre de 2019 por el señor Hipólito Ramón Torres, contra los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Abgs. Gerardo Ruiz Diaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, y Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, Abg. Alfredo Ramos Manzur, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALEXANDER ALEXIS ARZAMENDIA ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO”, y C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los denunciados sobre los siguientes motivos: Se atribuye a los Jueces Gerardo Ruiz Díaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez: 1) Haber disminuido la pena al acusado en la S.D. N° 85 del 19 de julio de 2019, teniendo como base, un acuerdo privado. Se atribuye al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur: 1) Haber propiciado un acuerdo privado para beneficiar al acusado. Cronología fáctica. Del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALEXANDER ALEXIS ARZAMENDIA ACOSTA S/ HOMICIDIO CULPOSO”, se extraen las siguientes actuaciones procesales relevantes: Resolución Fiscal N° 49 del 12 de agosto de 2016 por el cual el agente fiscal Guillermo Ortega resuelve ordenar la detención del ciudadano Alexander Alexis Arzamendia Acosta (fs. 06/07).- Acta de comparecencia ante el Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento a los art. 84 y 350 del C.P.P. (fs. 08/09).- Acta de imputación Nº 53 del 12 de agosto de 2016, mediante el cual se imputó al Señor Alexander Alexis Arzamendia por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio culposo (fs. 10/11).- Requerimiento fiscal Nº 49 del 12 de agosto de 2016, por lo cual el agente fiscal Guillermo Ortega, requirió notificación del acta de imputación y solicitó medida cautelar de prisión domiciliaria para el imputado en la causa (fs. 12).- A.I. Nº 463 del 13 de agosto de 2016, por el cual el magistrado Blas Francisco Cabriza, resolvió tener por recibido el acta de imputación y señala fecha de presentación de requerimiento conclusivo y fija audiencia de imposición de medidas (fs. 13/14).- A.I. Nº 464 del 13 de agosto de 2016, donde el magistrado Blas Francisco Cabriza resolvió imponer al imputado la medida de prisión domiciliaria (fs. 18/19).- A.I. Nº 469 del 17 de agosto de 2016, por el cual el magistrado Blas Francisco Cabriza resolvió revocar la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el imputado y aplicar medidas alternativas (fs. 70/71).- Requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual la agente fiscal Patricia Aquino solicitó la prorroga ordinaria en el marco de la presente causa. (fs. 193/194).- Escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, por el cual los representantes de la querella adhesiva presentaron acusación y solicitaron la elevación a juicio oral y público. (fs. 195/206).- Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, por el cual se tiene por reconocida la querella adhesiva y se fija fecha para sustanciar el pedido de prorroga ordinaria solicitada por la representante del Ministerio Público (fs. 208).- A.I. Nº 855 del 29 de diciembre de 2016 por el cual el magistrado Blas Francisco Cabriza resolvió hacer lugar a la prórroga ordinaria solicitada por la agente fiscal (fs. 214).- Escrito de fecha 10 de febrero de 2017 por el cual los representantes de la querella adhesiva presentaron acusación y solicitaron la elevación a juicio oral y público. (fs. 218/231).- Escrito de acusación de la agente fiscal Patricia Aquino de fecha 11 de febrero de 2017, por el cual solicitó apertura de juicio oral y público con relación al Sr. Alexander Arzamendia por el hecho punible de homicidio culposo. (fs. 232/241).- A.I. Nº 426 del 12 de julio de 2017, por el cual el magistrado Blas Francisco Cabriza, en la cual resolvió elevar la causa a juicio oral y público. (fs. 271/282).- Por S.D. Nº 85 del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal de Sentencia conformado por los magistrados, Abgs. Gerardo Ruiz Diaz, Jorge Giménez y Hugo Ríos Alcaraz entre otras cuestiones, resolvió condenar al acusado Alexander Arzamendia a la pena de 1 año de privación de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena. (fs. 414/426).- Escrito de apelación especial interpuesto por el agente fiscal Alfredo Ramos Manzur en contra de la S.D. N° 85 del 19 de julio de 2019. (fs. 02/04 del cuadernillo de apelación especial).- Por escrito del 10 de octubre de 2019, de los abogados de la defensa técnica en el cual interpone recurso de apelación especial contra la S.D. N° 85 del 19 de julio de 2019 (fs. 21 del cuadernillo de la apelación especial).- Con relación al único motivo del cuadro referencial atribuidos a los Jueces Gerardo Ruiz Díaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, de haber disminuido la pena al acusado en la S.D. N° 85 del 19 de julio de 2019 teniendo como base un acuerdo privado, de las constancias de autos se colige que en la referida sentencia, los mencionados Magistrados resolvieron condenar al acusado a un (1) año de pena privativa de libertad. En ese sentido, posterior a la producción de las pruebas ofrecidas en juicio y tras comprobar la reprochabilidad del acusado respecto al hecho probado, el órgano sentenciador analizó la sanción aplicable, cuya parte se trascribe a continuación: “… la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victima: este primer punto debe ser computado a favor del acusado ALEXIS ALEXANDER ARZAMENDIA ACOSTA, pues el mismo no abandono el lugar del accidente, es más fue la persona que auxilio al menor, lo llevo hasta el Hospital de Paraguarí, y luego coopero, intervino y socorrió en todo momento al niño, traslado conjuntamente con otras personas en la ambulancia al menor hasta el Hospital de Traumas donde lastimosamente falleció la menor víctima, podemos decir que realizo todo lo humanamente posible para reparar el daño que ocasiono al embestir al niño en forma accidental en el percance vehicular ocurrido; así también quedo demostrado que el acusado posterior a la realización del hecho se sometió obediente a la justicia; así también quedo probado que existen constancias en autos que demuestran que el acusado ALEXANDER ALEXIS ARZAMENDIA ACOSTA prestó ayuda económica a la madre del menor para enfrentar los gastos ocasionados por el accidente y que lo sigue haciendo hasta hoy día (circunstancias que deben ser tomadas a su favor) (…)”. Ahora bien, se debe tener en cuenta el marco legal aplicable al caso concreto, cuyas disposiciones son el artículo 65 del Código Penal y los artículos 125, 397 y 398 del Código Procesal Penal, que respectivamente establecen: “Bases de la medición. 1°.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”…///… Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación…///… Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y, 3) la individualización de la sanción aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo…///… Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5)  la firma de los jueces”. En tal sentido, respecto al hecho denunciado, lo que surge es que los Magistrados denunciados, al momento de realizar determinar la pena aplicable, sopesaron las circunstancias a favor y en contra del autor, a cuyo efecto, al ponderar el extremo indicado en el artículo 65 numeral 9) del Código Penal, sostuvieron como un atenuante la conducta del procesado de siempre procurar la reparación del daño ocasionado, por lo que además de estar fundada esta decisión específica, también se vislumbra que este punto no fue el único valorado por el Tribunal de sentencia para graduar la sanción correspondiente sino que ello fue producto de una estimación de todos los presupuestos señalados en la referida norma legal, por lo que prima facie no se vislumbra incumplimiento legal alguno. Al mismo tiempo, es importante hacer mención que tanto la defensa técnica del acusado como el representante del Ministerio Público han interpuesto sendos recursos de apelación especial en contra de la referida resolución definitiva, por lo que los agravios expuestos serán discutidos en la instancia jurisdiccional correspondiente, no siendo el Jurado el ámbito de sustanciación de dichos planteos, por lo que todo este contexto analizado permite señalar la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En relación al único motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, de haber propiciado un acuerdo privado para beneficiar al acusado, cabe señalar que el denunciante inadmitido no acompañó material probatorio alguno que prima facie permita al Jurado observar que el referido representante fiscal haya tenido injerencia alguna en el acuerdo económico arribado entre el acusado y las víctimas, motivo por el cual mal se podría sostener la existencia de indicio de mal desempeño funcional. Finalmente, se debe mencionar que el denunciante inadmitido desistió de su presentación por escrito del 17 de septiembre de 2020. Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para que el Jurado inicie un juicio de responsabilidad a los Magistrados Gerardo Ruiz Diaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, y al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, respectivamente, por improcedente.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.