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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueces Osvaldo Rivas, Ernestina Nelly Villalba y Carlos Antonio López

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 472/2019: “Edgar José Walko Araujo c/ Abgs. OSVALDO RIVAS MAIDANA, ERNESTA NELLY ALDERETE y CARLOS ANTONIO LOPEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caazapá, Circunscripción de Caazapá s/ Denuncia”.- A.I. Nº……. Asunción, 11 de mayo de 2021. VISTO: El escrito de denuncia formulada el 27 de diciembre de 2019, por el señor Edgar José Walko Araujo contra los Abgs. OSVALDO RIVAS MAIDANA, ERNESTA NELLY ALDERETE y CARLOS ANTONIO LOPEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caazapá, Circunscripción judicial de Caazapá, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “LUCAS DAVID LANZONI S/ LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS EN YUTY”, y; CONSIDERANDO: La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se atribuye a los Magistrados Judiciales: No haber dictado una resolución judicial dentro del plazo legal para resolver el incidente de extinción de la acción penal deducida por el recurrente. Haber negado al acusado el derecho de elección de un Abogado de su confianza y tampoco un plazo prudencial para la preparación de su defensa técnica. Haber revocado las medidas alternativas a la prisión preventiva que pesaba a favor del recurrente, sin ningún fundamento legal. Haber violado la obligación de separase de seguir entendiendo en la causa conforme al art. 50 inc. 8° del CPP, debido a la interrupción ocurrida en el respectivo juicio oral y público, regulado en el art. 374 del CPP. Cronología Fáctica. Del expediente judicial caratulado: “LUCAS DAVID LANZONI S/ LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS EN YUTY”, Tomo I y II, se extrae las siguientes actuaciones: A fs. 14 de autos, consta el acta de imputación del 26 de noviembre de 2013, formulado por el Abg. Luis Lionel Piñanez García, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción Nro. 09, en contra del señor Edgar José Walko Araujo, por el supuesto hecho punible de Lesión de Confianza tipificado en el art. 192 inc. 1° del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. A fs. 29 de autos, consta el requerimiento Nro. 12 del 06 de mayo de 2014 realizado por el Abg. Luis Lionel Piñanez García, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción Nro. 09, por medio del cual solicitó la ampliación del acta de imputación formulado en contra del señor Edgar José Walko Araujo, por el supuesto hecho punible de producción de documentos no auténticos, previsto en el art. 246 del CP, en calidad de autor en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. A fs. 45 de autos, consta el requerimiento nro. 27, presentada el 06 de noviembre de 2014, por el Abg. Luis Lionel Piñanez García, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción Nro. 09, por medio del cual formuló acusación en contra del señor Edgar José Walko Araujo por los hechos punibles de Lesión de Confianza tipificado en el art. 192 del CP, y Producción de documentos no auténticos, tipificado en el art. 246 del CP, en calidad de autor de los referidos hechos punibles. A fs. 158 de autos, consta el A.I. Nro. 478 del 03 de octubre de 2018, dictado por el Abg. Waldemar Ortiz Cabrera, juez penal de garantías de Yuty de la Circunscripción judicial de Caazapá, por medio del cual resolvió admitir la acusación formulada por el Abg. Luis Lionel Piñanez García, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción Nro. 09, en contra del señor Edgar José Walko Araujo por los hechos punibles de Lesión de Confianza, tipificado en el art. 192 inc 1° y Producción de documentos no auténticos, tipificado en el art. 246 inc. 1°, en concordancia con el art. 29 todos del Código Penal, y en consecuencia, ordenar la apertura a juicio oral y público de la presente causa. A fs. 202 de autos, consta el escrito de la defensa técnica presentado, el 08 de agosto de 2019, por medio del cual dedujó el incidente de extinción de la acción penal, debido a que había transcurrido en exceso el plazo de duración del proceso conforme al art. 136 del CP. A fs. 266 de autos, consta el acta de sustanciación del juicio oral y público del 09 de diciembre de 2019, donde el tribunal colegiado de sentencia, integrado por el Abg. Osvaldo Rivas Maidana como presidente y los Abgs. Ernesta Nelly Alderete y Carlos Antonio López, como miembros titulares, resolvieron declarar abandona la defensa técnica del acusado y en consecuencia, designar al defensor público de turno de la ciudad de Yuty, a los efectos del ejercicio de la defensa del acusado, conforme al art. 106 del CPP. A fs. 284 de autos, consta el A.I. Nro. 51 del 23 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal colegiado de sentencia integrado por los Abgs. Osvaldo Rivas Maidana (presidente), Ernesta Nelly Alderete (miembro titular) y Carlos Antonio López(miembro titular), por medio del cual resolvieron revocar las medidas alternativas a la prisión preventiva que fueron dictadas en la presente causa a favor del acusado y en consecuencia, decretar la prisión preventiva contra el mismo. A fs. 293 de autos, consta el A.I. Nro. 52 del 26 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal colegiado de sentencia integrado por los Abgs. Osvaldo Rivas Maidana (presidente), Ernesta Nelly Alderete (miembro titular) y Carlos Antonio López (miembro titular), por medio del cual resolvieron declarar en rebeldía al acusado Edgar José Walko Araujo y en consecuencia, ordenar la captura del mismo. A fs. 322 de autos, consta el A.I. Nro. 03 del 17 de enero de 2020, dictado por el tribunal de apelación en lo penal de la circunscripción judicial de Caazapá, por medio del cual resolvieron confirmar el A.I. Nro. 51 del 23 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal colegiado de sentencia de Caazapá. A fs. 325 de autos, consta el A.I. Nro. 04 del 17 de enero de 2020, dictado por el tribunal de apelación en lo penal de la circunscripción judicial de Caazapá, por medio del cual resolvieron confirmar el A.I. Nro. 52 del 26 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal colegiado de sentencia de Caazapá. En cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que supuestamente el tribunal colegiado de sentencia hayan cometido mal desempeño de funciones, debido a que no hayan dictado una resolución judicial dentro del plazo legal para resolver el incidente de extinción de la acción penal que había sido deducida por el denunciante inadmitido. No obstante, se constata que en plena etapa de juicio oral y público, y antes de la apertura del respectivo contradictorio, la defensa técnica del recurrente había deducido el incidente de extinción de la acción penal argumentando de que había transcurrido en exceso la duración del proceso tal y como lo establece el art. 136 del CPP. Como consecuencia, el tribunal colegiado de sentencia le había imprimido el trámite correspondiente al incidente y de ello, se le corrió traslado al Ministerio Publico, quien contestó en tiempo y forma. Posteriormente, el tribunal colegiado de sentencia dictó la providencia del 02 de setiembre de 2019, por medio del cual dispusó que se traigan a la vista el expediente principal obrante en el juzgado penal de garantías del distrito de Yuty, a los efectos de realizar el computo del plazo para determinar si la causa se hallaba extinguida o no. Nuevamente, vuelve a proveer el tribunal colegiado de sentencia, el 08 de octubre de 2019, dirigido esta vez al tribunal de apelación de Caazapá, a los efectos de que sirva informar las fechas de remisión al juzgado de origen de tres resoluciones resueltas por la alzada, la cual ha sido contestado debidamente por dicho tribunal, conforme a la providencia del 28 de octubre de 2019. De lo precedentemente expuesto, no se vislumbra una conducta irregular del tribunal colegiado de sentencia, quienes no contaban con los elementos suficientes para la realización del cómputo del plazo a fin de determinar si la causa se hallaba extinta o no. Pues, al no contar con los datos necesarios para la resolución de la viabilidad o no del incidente de extinción de la acción penal, el tribunal denunciado requirió informes al tribunal de alzada. En lo que respecta al plazo para resolver el referido incidente que había sido deducido en plena etapa de juicio oral, debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el art. 382 del CPP que expresa lo siguiente: …Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes,  serán tratadas en un solo acto,  a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio… en estas condiciones, mal podría el tribunal de sentencia, ante la claridad de texto legal, obrar en contario. A todo ello, se debe sumar las innumerables suspensiones solicitadas -en la mayoría de los casos- por el representante de la defensa técnica del recurrente. Lo cual, impedía la correcta apertura del debate oral y público para la sustanciación respectiva del mismo. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. En lo que respecta al segundo motivo expuesto en el cuadro de referencia de la presente resolución, acerca de que el tribunal colegiado de sentencia supuestamente hayan cometido mal desempeño de funciones por habérsele negado al recurrente el derecho de elección de un Abogado de su confianza y además, de no concederle un plazo prudencial para la preparación de la defensa técnica al mismo. No obstante, se consta la renuncia a mandato de ejercer la defensa del acusado por parte del Abg. Ricardo David Duarte Cabañas y como consecuencia, asumía la nueva representación convencional del acusado, la Abg. Elida Cerna Vázquez, quien había solicitado el aplazamiento del juicio oral, a los efectos de interiorizarse de la presente causa. Por tal motivo, el tribunal denunciado resolvió, en el acta del 06 de diciembre de 2019, hacer lugar a lo peticionado por la defensora del acusado. Por su parte, la referida profesional decidió interponer el recurso de reposición y apelación en subsidio contra de lo resuelto en la referida acta, por habérsele otorgado un plazo inferior a lo solicitado. Sin embargo, al día siguiente de la audiencia de sustanciación del juicio oral y público, el tribunal denunciado resolvió, en el acta del 09 de diciembre de 2019, el abandono de la defensa ejercida por la abogada Elida Cerna Vázquez, quien se había ausentado al debate del contradictorio y consecuentemente, ordenó la designación de un defensor público de turno del distrito de Yuty, razón por la cual, no se observa ningún agravio o indefensión que pudiera traducirse en una actuación irregular de los magistrados denunciados. En cuanto al hecho de no haberle concedido a su representante convencional un plazo más amplio para la preparación de la defensa técnica del recurrente, se constata que en el acta del 10 de diciembre de 2019, el tribunal de sentencia había fijado nueva fecha de audiencia para la sustanciación del juicio y publico dentro del plazo de tres días, en estricto cumplimiento del art. 106, 4° apartado, del CPP. Por tanto, al haber -el tribunal denunciado- resuelto conforme a la norma mencionada y al no avizorarse ninguna situación irregular, en detrimento de los derechos del recurrente, correspondería el rechazo del enjuiciamiento oficioso por este motivo. Con relación al tercer motivo expuesto en el cuadro de referencia de la presente resolución, acerca de que los magistrados judiciales denunciados hayan cometido mal desempeño de funciones por haber revocado las medidas alternativas a la prisión preventiva que pesaba a favor del recurrente, sin ningún fundamento legal. Sobre ese punto, se observa las numerosas dilaciones ocurridas durante la sustanciación del juicio oral y público, de lo que se puede percibir que mucho de los planteamientos fueron realizados con la única finalidad de prologar innecesariamente el proceso penal y con ello evitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Por tal razón, atendiendo al tiempo trascurrido desde el inicio de la presente causa y el comportamiento del recurrente a partir del inicio del proceso, el tribunal denunciado consideró que el acusado no tenía la plena disposición de someterse a los mandatos de la justicia. Y como consecuencia, decidió revocar la resolución judicial que concedía medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del mismo y así, decretó la prisión preventiva contra el mismo para asegurar su comparecencia al juicio oral y público. Por tanto, se verifica que la conducta del tribunal denunciado estuvo ajustado conforme a lo establecido en el art. 367 del CPP que expresa lo siguiente: …Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código… lo transcripto demuestran que las actuaciones realizadas por el tribunal denunciado fueron establecidas para salvaguardar continuidad del juicio. Asimismo cabe resaltar que el denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución que revocaba sus medidas alternativas, siendo confirmada la resolución por el tribunal de apelaciones. De lo precedentemente expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. En cuanto al último hecho atribuido expuesto en el cuadro de referencia de la presente resolución, acerca de que los magistrados judiciales denunciados hayan cometido mal desempeño de funciones por el hecho de haber violado la obligación de separase de seguir entendiendo en la presente causa conforme al art. 50 inc. 8° del CPP, debido a la interrupción producida en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el art. 374 del CPP. En tal sentido estimamos que tras efectuar una atenta lectura de los argumentos esbozados por el recurrente, se puede percibir que la misma sienta sus bases en el art. 50 inc. 8° del CPP cuya causal no se ajusta a los magistrados denunciados para el apartamiento de la sustanciación del juicio oral. En lo que respecta a la violación de la obligación de separarse de seguir entendiendo en la presente causa por haber operado la interrupción del plazo previsto en el art. 374 del CPP. Una vez analizado el caso que nos ocupa, observamos que el tribunal de sentencia había dispuesto la rebeldía del recurrente (resolución impugnada) sobre la base de que el procesado no había comparecido a la audiencia de sustanciación del juicio oral fijada para el 26 de diciembre de 2019. Por tal motivo, el plazo legal previsto en el citado artículo se encuentra suspendido conforme a lo establecido en el art.83 del CPP y debemos advertir que el cómputo se realizara nuevamente a partir del levantamiento de rebeldía del acusado. Razón por el cual no se hallaba operada la interrupción del plazo y en consecuencia, tampoco se ha violado la obligación del tribunal denunciado de seguir entendiendo en el presente juicio. De lo brevemente expuesto, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. Conforme a todo lo merituado, no encontramos indicios que permitan inferir una actuación irregular por parte de los Abgs. OSVALDO RIVAS MAIDANA, ERNESTA NELLY ALDERETE y CARLOS ANTONIO LOPEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caazapá, Circunscripción judicial de Caazapá.

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