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Proyecto o dictamen

Juez Guillermo Manuel Delmás Aguiar. Causa n.° 83-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 83/2022: ‘Abg. Carlos Saldívar Orué c/ Abg. Guillermo Manuel Delmás Aguiar, Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación’. Asunción, 31 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 20 de julio de 2022, por el Abg. Carlos Saldívar Orué contra el Abg. Guillermo Manuel Delmás Aguiar, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “Regulación de honorarios profesionales del Abogado Carlos Saldívar Orué en el juicio: Francisco Antonio Arguello Olmedo s/ Sucesión”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha acusación. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Carlos Saldívar Orué, justifica su intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/2021, ya que el mismo actuó como profesional litigante en el juicio que sirve de base a la presente acusación. Por otra parte, se observa que en fecha 21 de julio de 2022, el Jurado intimó al acusador a que acredite solvencia económica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/2021, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de referencia. Respecto a ello, en cuanto a la acreditación de solvencia económica, el acusador manifiesta cumplir con tal exigencia adjuntando un Acta de manifestación de voluntad y compromiso a instrumentado a través de la Escritura Pública n.° 31 de fecha 21 de julio de 2022, realizada entre el acusador Abg. Carlos Saldívar Orué y sus hijos Abg. Carlos Alberto Saldívar Pereira y Abg. Diego Waldemar Saldívar Pereira, en la cual consta que el acusador no dispone de un bien registrable o no registrable para garantizar las costas del juicio ante el Jurado y ofrecen, en consecuencia, los bienes de sus hijos -Abgs. Carlos Alberto Saldívar Pereira y Diego Waldemar Saldívar Pereira- como garantía de derecho real de hipoteca. Así las cosas, se debe aclarar que estos documentos presentados por el recurrente no se pueden considerar como válidos para el cumplimiento del requisito de la acreditación de solvencia, puesto que, el acusador particular en el escrito que acompaña a las documentales manifiesta no poseer inmuebles a su nombre, y tampoco se desprende de las constancias del presente expediente que el recurrente haya manifestado ser insolvente y comprobado tal situación, sino que, al contrario, manifiesta no ser insolvente, empero, no lo acredita con alguna documentación que pueda sostener fehacientemente dicha afirmación. Por otra parte, en el mismo escrito manifiesta poseer una Ferretería familiar, sin embargo, no acreditó tener participación en la misma; de hecho, que, sólo adjuntó el Certificado de Registro de Marca expedido por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, en el cual aparece como titular de la marca con Denominación “Ferretería Real Trabajamos Contigo” su hijo el abogado Diego Waldemar Saldívar Pereira, y no el acusador. En síntesis, este último tampoco acreditó ser uno de los propietarios de la referida ferretería, ni tener participación alguna en ella. En consecuencia, se puede concluir que el acusador no cumplió con el requerimiento solicitado, puesto que, vale recordar, que la norma requiere la acreditación de la solvencia económica o, en su caso, la acreditación de la insolvencia, y no la simple manifestación al respecto, que es, justamente, lo que hizo el acusador, de acuerdo al contexto expuesto hasta aquí. Por lo tanto, en atención a que la acusación que no se ajustaren a las condiciones exigidas en la Sección I del Capítulo V de la Ley nº 6814/2021, y en vista de que el acusador fue intimado por el Jurado para que cumpla con las referidas condiciones necesarias, y no haciéndolo respecto a la acreditación de solvencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia del 21 de julio de 2022 y, en consecuencia, tener por desistido al recurrente de su presentación. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado por providencia del 21 de julio de 2022 y, en consecuencia, tener por desistido al Abg. Carlos Saldívar Orué de la presentación realizada contra el Abg. Guillermo Manuel Delmás Aguiar, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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