Texto
Causa N° 167/2019: “Abg. María Nelly Invernizzi Palmerola c/ Abg. BENJAMÍN BELTRÁN VERA BÁEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 05 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 14 de julio de 2020
VISTO: La denuncia formulada el 23 de mayo de 2019, por la Abg. María Nelly Invernizzi Palmerola contra el Abg. BENJAMÍN BELTRÁN VERA BÁEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 05 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en el marco del cuaderno de investigación fiscal N° 1804/19 caratulado: “Investigación fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Hurto Agravado”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular al Abg. BENJAMÍN BELTRÁN VERA BÁEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 05 de la ciudad de Caacupé, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera, cuanto sigue:
Habría incumplido con las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes al no haber realizado diligencias para el esclarecimiento del hecho denunciado (artículo 14 inc. “b” de la Ley N° 3759/2009).
Habría negado a la víctima el acceso al cuaderno de investigación fiscal.
Habría demostrado parcialidad manifiesta a favor de la denunciada (artículo 14 inc. “g” de la Ley N° 3759/2009).
No habría imputado existiendo suficientes elementos para ello (artículo 15 inc. “c” de la Ley N° 3759/2009).
Cronología fáctica
En el cuaderno de investigación fiscal N° 1804/19 caratulado: “Investigación fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Hurto Agravado”, se extractan los siguientes actos:
Formulario de ingreso de la causa del 07/04/2019. (fs. 01)
Comunicación del inicio de la investigación al juzgado penal de garantías por parte del Agente Fiscal Abg. Benjamín Vera Báez, el 8 de abril de 2019. (fs. 03)
Acta de declaración testifical de la señora María Nelly Invernizzi del 08 de abril de 2019. (fs. 04)
Acta de declaración testifical del señor Carlos Buenaventura Fleitas del 09 de abril de 2019. (fs. 06)
Por escrito del 10 de abril de 2019, el Agente Fiscal Benjamín Vera solicitó a la Jueza Penal, Abg. Cinthia Páez, una orden de allanamiento. (fs. 08)
Orden de mandamiento de allanamiento del 10 de abril de 2019, emanada de la Magistrada Cinthya Páez. (fs. 10)
Por escrito del 11 de abril de 2019, el Agente Fiscal Benjamín Vera informó a la Jueza Penal de Garantías Abg. Cinthia Páez el resultado del allanamiento llevado a cabo el 10 de abril de 2019. (fs. 12)
Por escrito del 02 de mayo de 2019, la denunciante María Nelly Invernizzi ofreció testificales. (fs. 13)
Acta de declaración testifical del señor Alcides Gómez Núñez del 06 de mayo de 2019. (fs. 14)
Acta de declaración testifical del señor Ramón Añazco Acosta del 06 de mayo de 2019. (fs. 16)
Acta de declaración testifical de la señora Susana López Álvarez del 10 de mayo de 2019. (fs. 17)
Acta de declaración testifical de la señora Lourdes María Espínola Sanabria del 10 de mayo de 2019. (fs. 19)
Nota N° 320 del 26 de mayo de 2019, por medio de la cual el Agente Fiscal Benjamín Vera requiere a la Jefa de la Sección de Antecedentes Penales los antecedentes de la señora Mirian Beatriz Bareiro Bobadilla.
Antecedentes judiciales de la señora Mirian Beatriz Bareiro Bobadilla.
Rectificación de la comunicación del inicio de la investigación, realizada por el Agente Fiscal Benjamín Vera, el 03 de junio de 2019.
De las instrumentales agregadas a autos, se tiene que la causa penal contra la señora Mirian Beatriz Bareiro por la supuesta comisión del hecho punible de hurto agravado, se inicia a raíz de la denuncia formulada por la señora María Nelly Invernizzi Palmerola en sede fiscal. La denunciante –agraviada ante esta instancia- manifestó que la señora Mirian Beatriz Bareiro se desempeñaba como empleada doméstica y niñera en su domicilio, habiéndose percatado que se había hurtado la suma de guaraníes 20.000.000 (veinte millones), la cual se encontraba en un mueble, en la casa donde prestaba servicios la denunciada.
Expuesto el precedente relato fáctico y, adentrándonos al análisis de los motivos atribuidos como mal desempeño funcional al representante fiscal, Abg. Benjamín Vera, específicamente en lo que respecta al primero de ellos, consignado en el cuadro referencial, haber incumplido con las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes al no haber realizado diligencias para el esclarecimiento del hecho denunciado (artículo 14 inc. “b” de la Ley N° 3759/2009); al respecto, de las constancias traídas a la vista, se puede colegir que, tras la recepción de la denuncia y la comunicación al juzgado penal de garantías del inicio de la investigación, el agente fiscal denunciado se ha abocado a la realización de actos investigativos, como ser: testificales varias, allanamiento, solicitud de antecedentes, por lo que, mal se podría sostener la existencia de una inobservancia de las obligaciones y garantías establecidas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes, maxime teniendo en consideración que el representante del Ministerio Público ha dado participación, en todo momento, a la denunciante, quien, ha propuesto diligencias investigativas conforme a lo que dispone el artículo 318 del ritual penal, y, éste –Agente Fiscal Benjamín Vera-, durante el lapso que le cupo intervenir en la investigación individualizada más arriba –un mes-, ha dado acogida favorable a las mismas, en consecuencia, en este punto en particular, no se visualizan indicios de irregularidad en el proceder del representante del Ministerio Público.
En cuanto al segundo motivo esgrimido en el cuadro de referencia, se le sindica al Agente Fiscal Benjamín Vera, haberle negado a la víctima el acceso al cuaderno de investigación fiscal; en ese sentido, cabe traer a colación lo que estipula el artículo 9 de la Ley N° 1562/00 Orgánica del Ministerio Público, que dice: “El Ministerio Público informará sobre la situación y los reclamos de la víctima de un hecho punible y, a su requerimiento, les informará sobre la marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso”; es clara la norma al señalar que el Ministerio Público debe informar a la víctima de los actos investigativos y los resultados de los mismos siempre que ésta lo requiera, permitiéndole –a la víctima- el acceso al cuaderno de investigación fiscal, empero, del cotejo de las instrumentales remitidas a esta instancia, no se visualiza que la denunciante inadmitida haya estado en desconocimiento de las actuaciones llevadas adelante por el representante de la sociedad, ya que, muy por el contrario de lo alegado, se corrobora una participación activa en la proposición de diligencias durante la investigación, prueba de ello es el escrito del 02 de mayo de 2019 (fs. 13), a través del cual la denunciante ofreció cuatro testigos, diligencias que lejos de habérsele negado, tal como se señala párrafos más arriba, fueron realizadas en su totalidad por el Agente Fiscal Benjamín Vera. Asimismo, cabe destacar que, tampoco surge de las compulsas remitidas, constancia alguna por parte de la afectada ante este ámbito de tal situación, es decir, la supuesta negativa del órgano persecutor de la acción penal pública en lo que respecta al acceso al cuaderno de investigación fiscal, por lo que, no se observa mal desempeño funcional en cuanto a este punto.
Continuando con el análisis, en lo que hace al tercero de los motivos expuesto en el cuadro referencial, se le sindica al Agente Fiscal Benjamín Beltrán Vera haber demostrado parcialidad manifiesta a favor de la denunciada, circunstancia que para nada se constata en autos, pues, al día siguiente de formulada la denuncia contra la señora Mirian Beatriz Bareiro (07 de abril de 2019), el representante del Ministerio Público recepcionó varias testificales y, solicitó se libre orden de allanamiento del domicilio de la denunciada, lo que denota el actuar objetivo y diligente por parte del agente fiscal, habiendo efectivizado la orden de mandamiento otorgada por la Jueza Cinthya Páez el 10 de abril de 2019, sin haberse encontrado evidencia alguna que sindique a la denunciada como autora del hecho punible. A más de ello y a modo de robustecer lo sostenido, tal como se mencionó en el punto anterior, el agente fiscal en cuestión ha realizado íntegramente las diligencias que habían sido solicitadas por la denunciante, por lo tanto, muy por el contrario de haber actuado apartado del principio rector de objetividad que debe regir toda investigación fiscal, éste ha ceñido estrictamente su proceder a lo que prevé el artículo 54 del Código Procesal Penal.
En lo relativo al cuarto y último motivo expresado en el cuadro de referencia, no haber imputado existiendo suficientes elementos para ello; primeramente, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 302 del ritual penal, que reza: “Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente (…)”. De la lectura de la norma transcripta, se infiere que, para formular imputación, es exigencia la presencia de elementos de sospecha sobre la existencia del hecho punible y la participación de la sindicada en el mismo, sin embargo, como se ha de notar, la causa que nos atañe aún se encuentra en una etapa incipiente de la investigación, sin que hayan elementos que puedan sostener una supuesta autoría por parte de la denunciada, por lo que, sería un tanto impudente por parte del agente fiscal formular imputación sin contar con los suficientes elementos que ameriten dicho acto procesal. Así también, resulta importante señalar, que la denuncia ante este órgano extra poder se formuló el 23 de mayo de 2019, a tan solo un mes y quince días de haberse dado inicio a la investigación (07 de abril de 2019), consiguientemente, no se podría atribuir como indicio de mal desempeño funcional el hecho de que el Agente Fiscal Benjamín Beltrán Vera haya actuado con cautela y responsabilidad al no formular una imputación desprovista de elementos de sospecha razonable en cuanto a la existencia del hecho punible y la participación de la denunciada en el mismo, tal cual lo requiere la disposición legal que antecede.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se avizoran elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en las actuaciones del Agente Fiscal Abg. Benjamín Beltrán Vera Báez, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.