Texto
Causa N° 367/2018: “Adán Adalberto Godoy Florentín c/ LUZ MARLENE RUIZ DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 18 de febrero de 2021.
VISTA: La denuncia presentada el 05 de septiembre de 2019 por el señor Adán Adalberto Godoy Florentín contra la Abg. Luz Marlene Ruiz Díaz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “MANUEL GODOY C/ ADÁN GODOY Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Abg. Luz Marlene Ruiz Díaz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue:
Haber rechazado in límine el incidente de nulidad de actuaciones, sin ordenarse la apertura de la etapa probatoria.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Manuel Godoy c/ Adán Godoy y Otros s/ Partición de Condominio”, se destaca lo siguiente:
A fs. 43/45, obra el escrito presentado por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, por el cual contestó el traslado de la demanda, de fecha 14 de abril de 2015.
A fs. 51/53, obra la S.D. Nº 73 del 26 de febrero de 2016, por el cual, la Jueza Luz Marlene Ruiz Díaz resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de partición de condominio promovida por el Sr. Manuel María Godoy Florentín en contra de los señores Adán Alberto Godoy Florentín y Ricardo Jesús Godoy Florentín, y en consecuencia declarar extinto el condominio formado por los citados (…)”.
A fs. 56, obra el escrito presentado por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad contra la SD Nº 73 de fecha 26 de febrero de 2016, de fecha 21 de marzo de 2016.
A fs. 58, oba la providencia del 21 de abril de 2016, por la cual, la Jueza Luz Marlene Ruiz Díaz concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, en contra de la SD Nº 73 del 26 de febrero de 2016.
A fs. 61, obra la providencia del 16 de mayo de 2016, dictada por la magistrada Valentina Núñez González, por la cual dispuso “exprese agravios”.
A fs. 63, obra la cédula de notificación dirigida a Adán Alberto Godoy Florentín, en fecha 22 de junio de 2016.
A fs. 64/65, obra el escrito presentado por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, por el cual fundamentó recursos, de fecha 19 de junio de 2016.
A fs. 73 vlto., obra la providencia del 25 de diciembre de 2016, por la cual, la Jueza Luz Marlene Ruiz Díaz dispuso el cúmplase.
A fs. 75, obra la cédula de notificación dirigida al señor Adán Alberto Godoy Florentín, por la cual se notificó la providencia de cúmplase, de fecha 09 de febrero de 2017.
A fs. 76/78, obra el escrito presentado por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, por el cual, planteo incidente de nulidad de actuaciones, de fecha 20 de febrero de 2017.
A fs. 85, obra el A.I. Nº 936 del 09 de agosto de 2018, por el cual resolvió rechazar “in límine” el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el demandado Adán Alberto Godoy florentín.
En cuanto al único hecho atribuido en la denuncia inadmitida, es decir, en cuanto al hecho de haber rechazado in límine el incidente de nulidad de actuaciones, sin ordenarse la apertura de la etapa probatoria, primeramente, es menester consignar lo prescripto por el artículo 184 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Rechazo “in limine”.- Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.”.
Pues bien, de la lectura de la norma transcripta surge que, la misma, es una norma de carácter obligacional, no facultativa, puesto que cuenta con un operador deóntico obligacional contenido en el vocablo “deberá”. En efecto, si se cumple la condición establecida por la norma, cual es que el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez debe rechazarlo sin más trámite, es decir, de manera liminar o sin substanciación, bajo la única condición de que la resolución, y consecuente decisión, sea fundada.
Una vez establecido que el rechazo liminar es una obligación para los órganos jurisdiccionales, si la incidencia fuere manifiestamente improcedente, y bajo la única condición de que la decisión sea fundada, corresponde que se analice si la resolución por la cual se rechazó in limine el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el señor Adán Alberto Godoy Florentín, se encuentra fundada.
En ese orden de ideas, se observa que el A.I. N° 936 del 09 de agosto de 2018, en virtud del cual la Jueza Luz Marlene Ruiz Díaz rechazó liminarmente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandado, Sr. Adán A. Godoy Florentín, se encuentra debidamente fundado en los términos establecidos en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, el citado interlocutorio de rechazo liminar del incidente de nulidad de actuaciones, fue fundado por la Magistrada denunciada, en que no se habían acreditado los dos requisitos de procedencia de los incidentes de nulidades de actuaciones, es decir, el vicio procesal y el perjuicio causado en virtud al vicio. En ese sentido, la Magistrada señaló que la doctrina procesal es unánime al aceptar que, de conformidad al principio de trascendencia, no puede ser decretada la invalidación si el interesado no alegare y demostrare que el vicio le provocó un perjuicio cierto e irreparable, imposible de ser subsanado; y, además de ello, sostuvo que todas las cédulas de notificaciones fueron realizadas efectivamente en el domicilio constituido en el escrito de contestación de la demanda, y que, es sabido que para litigar en un juicio se debe constituir domicilio procesal, el cual rige para las actuaciones producidas en los autos, conforme al Art. 47 del C.P.C., razón por la cual, el hecho de que tengo o no comunicación con su abogado es un tema que no merece la mínima discusión en el incidente de referencia, puesto que, para ello, están establecidas las obligaciones legales de cada parte.
Por lo demás, se agrega que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora son argumentos que pueden ser sostenidos de la lectura del escrito de promoción del incidente y de las constancias del expediente, sin necesidad de substanciación o de material probatorio alguno.
En este contexto, la Jueza acusada, al momento de rechazar in limine el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sr. Adán Alberto Godoy Florentín, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código Procesal Civil, apegándose, de esta manera, a lo prescripto por ley, y específicamente, a las normas procesales que rigen la materia.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Luz Marlene Ruiz Díaz.