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Proyecto o dictamen

Incidente de recusación contra Dr. César Diesel. Causa n.° 147-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 147/2020: “Incidente de recusación con causa contra el Miembro Prof. Dr. César Manuel Diesel, en los autos N.° 147/2020 caratulado: Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ Abgs. Eugenio Ocampos Rodríguez y Édgar Sánchez Caballero, Agentes Fiscales de las Unidades N.° 02 y 04 Especializadas de Contrabando de la Capital c/ Acusación”. Asunción, 15 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación al incidente de recusación con causa deducido por el Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cristian González López, contra el miembro Prof. Dr. César Manuel Diesel, el 24 de julio de 2020, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. Antes de iniciar el presente análisis, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO De las constancias del expediente caratulado: “Incidente de recusación con causa deducido c/ el Miembro Prof. Dr. César Manuel Diesel”, surge que, por providencia del 27 de julio de 2020, se comunicó al Miembro Prof. Dr. César Manuel Diesel de la recusación deducida en su contra, a los efectos de que se sirva informar sobre los hechos alegados en la misma (fs. 10 del expediente administrativo). Así pues, el estudio de la presente recusación es pertinente en virtud a lo dispuesto por los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009, y 27 del Código Procesal Civil, al realizar la presentación en el plazo y momento procesal establecidos. En ese sentido, el recusante señaló como hecho que motivó la recusación, a más de presentar como prueba publicaciones de medios de comunicación, lo siguiente: “que, es de público y notorio conocimiento la posición adoptada por el Comité Político Ampliado del Partido Liberal Radical Auténtico y por mi persona en calidad de Presidente de la mencionada institución, que hemos decidido encomendar a los parlamentarios de nuestro sector la devolución o rechazo de la terna de candidatos a la Corte Suprema de Justicia integrado por el miembro recusado, por la violación del proceso de integración de la terna respectiva por el Consejo de la Magistratura, específicamente la designación del mismo, que sigue siendo cuestionado por mi persona y mi partido (…)”, mencionando, además: “…ante esta situación, el Dr. Diesel debió excusarse de entender en esta causa, por lo que su aceptación genera más sospecha sobre su falta de imparcialidad y objetividad para juzgar en esta acusación, puesto que puede actuar con resentimiento a consecuencia de la posición asumida por mi parte (…)”. Por su parte, el Prof. Dr. César Diesel contestó la recusación, señalando que fue formulada en base a las causales establecidas en el inciso “j” del artículo 20 y el artículo 21 del Código Procesal Civil. En lo que hace a la primera causal invocada –inciso “j” del artículo 20 del Código Procesal Civil”-, el miembro recusado expresó: “…Al respecto informo que NO tengo hacia el Sr. Pedro Efraín Alegre Sasiain enemistad, odio o resentimiento alguno, ni podría albergarlos por posiciones que éste tome o manifieste en el ejercicio de su actividad como dirigente político (vale decir: la expresión de acuerdo o desacuerdo con situaciones, candidaturas o designaciones), pues tal proceder es inmanente a dicho quehacer (político) en un Estado de Derecho, sin que ello pueda y mucho menos deba ser tomado como una agresión personal.”. En lo atinente a la segunda norma ut supra mencionada –artículo 21 del Código Procesal Civil-, el Prof. Dr. César Diesel consideró que ésta no hace referencia a una causal de recusación, sino más bien, se trataría de una causal de excusación, alegando, concomitantemente, que el artículo 26 del citado cuerpo legal prevé como causales de recusación solamente las previstas en el artículo 20, y que, al ser esta una cuestión de orden público, la interpretación de la norma debe ser restrictiva y la apreciación de los elementos de prueba, rigurosa. Expresado ésto y, analizado el escrito de recusación y la contestación del miembro recusado, corresponde el rechazo de la misma, en estricto cumplimiento de lo que disponen los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009 (de cuya interpretación conjunta se desprende que las causales de recusación de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados son las establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil), debido a que, si bien, el recusante invocó como causal de recusación el artículo 20 inc. j) del Código de Rito (enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos), ésta, necesaria y efectivamente, debe ser probada por quien la invoca, es decir, las pruebas deben ser arrimadas a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos alegados, las cuales no se observan según las constancias de autos. Lo que en realidad se evidencia de las publicaciones periodísticas adjuntadas es el ánimo negativo del recusante hacia el Miembro –hoy recusado-, no así la enemistad, odio o resentimiento por parte de este último hacia el recurrente, en consecuencia, y al no exponer el recusante algún fundamento sustentable para la procedencia de su pretensión, la invocación de tal disposición legal resulta por completo gratuita. Para culminar, con respecto al artículo 21 del Código Procesal Civil, que establece cuanto sigue: “… Otros motivos de excusación. El Juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas, en motivos graves de decoro y delicadeza …”, es importante apuntar que dicho artículo se refiere a una facultad otorgada al Juzgador de excusarse por otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, es decir, el decoro y delicadeza es una facultad de excusación privativa del Juzgador, y bajo ningún punto de vista una causal de recusación que podrían alegar las partes litigantes. Como se dijo, y se reitera, las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 20 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo legal. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain contra el Miembro Prof. Dr. César Manuel Diesel, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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