Texto
Causa N° 302/2019: “Eduardo Roco Naranjo y Norma Hermosilla c/ Abg. ALEXIS MARÍA VALLEJOS MENDOZA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.
A.I. N°……
Asunción, 18 de febrero de 2021.
VISTA: La denuncia formulada el 23 de agosto de 2019, por el señor Eduardo Roco Naranjo y la señora Norma Hermosilla contra el Abg. ALEXIS MARÍA VALLEJOS MENDOZA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones en los autos caratulados: “Oscar Mereles C/ Eduardo Roco Naranjo Y Norma Hermosilla S/ Desalojo”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado “Oscar Mereles C/ Eduardo Roco Naranjo Y Norma Hermosilla S/ Desalojo”, se atribuye al Abg. Alexis María Vallejos Mendoza cuanto sigue:
Haber negado el derecho a la defensa de una interviniente con capacidades diferentes.
No haber sido notificados de que el expediente fue remitido al Juzgado de origen luego de haberse resuelto recurso de apelación en el Tribunal de Alzada.
Cronología fáctica.
En el expediente judicial Nº 961/2017, caratulado “José Valdir Sebastiani y Jonás Ferreira de Sousa s/ Medida Cautelar Autónoma”, se tiene que:
A fs. 08/09, obra el escrito presentado por el señor Oscar Esteban Mereles, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió juicio de desalojo contra los señores María Norma Hermosilla y Eduardo Rocco Naranjo, de fecha 07 de agosto de 2015.
A fs. 23, obra la providencia del 08 de octubre de 2015 por la cual se resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio de desalojo; se corrió traslado a la parte demandada bajo apercibimiento de lo establece el artículo 622 del Código Procesal Civil y quienes además deberán dar cumplimiento al artículo 623 del citado cuerpo legal …”.
A fs. 51/54, obra el escrito de contestación de traslado presentado por los señores Norma Hermosilla y Eduardo Roco Naranjo, de fecha 21 de octubre de 2015.
A fs. 61/62, obra el escrito de contestación de traslado de los documentos que acompañan los demandados, presentado por la Abg. Josefa Cuevas, representante convencional del señor Oscar Mereles, de fecha 02 de diciembre de 2015.
A fs. 74, obra el escrito de los demandados, Eduardo Roco y Norma Hermosilla, por el cual ofrecieron información sumaria de testigos, de fecha 02 de febrero de 2016.
A fs. 91/92, obra el acta de constitución del Juzgado en la res litis, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, de fecha 03 de febrero de 2016.
A fs. 94, obra el escrito presentado por la Abg. Josefa Cuevas Velázquez, por el cual pliego de posiciones para los demandados.
A fs. 96, obra el acta de audiencia de absolución de posiciones de la demandada señora María Norma Hermosilla de Rocco, llevado a cabo en fecha 29 de diciembre de 2015.
A fs. 98, obra el acta de audiencia de absolución de posiciones del demandado señor Eduardo Alberto Roco Naranjo, realizado en fecha 29 de diciembre de 2015.
A fs. 17, obra la providencia del 03 de junio de 2016, por la cual se resolvió como medida de mejor proveer, se libren oficios a la Municipalidad de Luque a los efectos de que sirva remitir plano o ubicación de los inmuebles, además, se libren oficios electrónicos a la Dirección General de los Registros Públicos a los efectos de que sirvan informar condiciones de dominio y gravámenes.
A fs. 223, obra la providencia del 16 de octubre de 2017 por la cual se resolvió como medida de resolver a los efectos de evitar resoluciones contradictorias “…líbrese oficio al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Primer Turno a los efectos de que se sirva informar si se ha pronunciado o no sentencia o en el caso afirmativo remita copia autenticada de la misma (…)”.
A fs. 249/252, obra la copia autenticada de la SD N°417 del 31 de agosto de 2017, por la cual se resolvió rechazar la demanda de usucapión promovida por los señores María Norma Hermosilla de Roco y Eduardo Alberto Roco Naranjo contra el señor Julio Antonio Ferrari.
A fs. 233/240, obra la Sentencia Definitiva N°53 del 13 de marzo de 2018, por la cual se resolvió hacer lugar, con costas, a la presente demanda de desalojo promovida por el señor Oscar Esteban Mereles con C.I N° 373.661, en contra de los señores María Norma Hermosilla de Roco y Eduardo Alberto Roco Naranjo, y, en consecuencia, emplazar al demandado y su familia para que, en el plazo de diez días, desocupen el inmueble individualizado como Finca N°1663del Distrito de Luque…//
A fs. 244, obra la providencia del 23 de abril de 2018, por la cual se concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte demandada, en contra de la SD N°53 de fecha 13 de marzo de 2018, libremente y con efecto suspensivo.
A fs. 256, obra el escrito presentado por la señora Jessica Ester Roco Hermosilla por el cual se dio por notificada, solicitó reconocimiento de personería, interpuso recurso de apelación y nulidad, constituir domicilio, recusó sin expresión de causa, de fecha 08 de mayo de 2018.
Obra la providencia del 16 de mayo de 2018, por la cual se resolvió no ha lugar por improcedente, en razón de que la misma no es parte en este juicio.
Obra el escrito presentado por la señora Jessica Ester Rocío Hermosilla, por la cual se dio por notificada de la providencia del 16 de mayo de 2018.
A fs. 259, obra la providencia del 29 de junio de 2018, por la cual, el Juez Alexis María Vallejos Mendoza rechazó el recurso de reposición interpuesto por Jessica Ester Roco Hermosilla en contra de lo proveído en fecha 16 de mayo de 2018.
A fs. 270/274, obra el Acuerdo y Sentencia N°190 del 02 de julio de 2019, por el cual se resolvió: declarar mal concedido el recurso de nulidad no incoado…// confirmar, en todas sus partes, la S.D N°53 de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Alexis María Vallejos Mendoza.
A fs. 287, obra el certificado de discapacidad de la señora Mary Cruz Roco Hermosilla, en el cual consta el diagnóstico clínico de la misma, firmado por médico facultativo.
El presente análisis tuvo origen en el expediente judicial de referencia, en el cual se debió resolver un juicio de desalojo, de procedimiento especial, reglado en el Código Procesal Civil, artículo 621 y siguientes de dicho cuerpo legal. Atendiendo al primer punto del cuadro referencial, el agravio sufrido por los denunciantes inadmitidos se trata de: “Haber negado el derecho a la defensa de una interviniente con capacidades diferentes” y atentas a este extremo se procedió al estudio del mismo.
Ahora bien, en lo que respecta al primero de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, de las constancias del expediente judicial que se tienen a la vista, no se desprende que, al momento de dictar sentencia, el Juez denunciado, Abg. Alexis María Vallejos Mendoza, haya tenido constancia alguna de que los demandados tenían una hija con capacidades diferentes. En efecto, ello no surge de las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, tampoco se observa que los demandados hayan mencionado dicha circunstancia en la citada contestación, ni al momento de la constitución del juzgado, ni, tampoco así, en la audiencia de absolución de posiciones de los mismos.
Por lo demás, es importante hacer mención de que, los denunciantes inadmitidos, adjuntaron el certificado de discapacidad de una de sus hijas, la señorita Mary Cruz Roco Hermosilla, en esta instancia al momento de formular denuncia y en el proceso judicial luego de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación por el cual se confirmó la sentencia del juez denunciado. Es decir que, en rigor, el Magistrado, al momento de dictar sentencia, no tuvo conocimiento de la circunstancia señalada por los denunciantes inadmitidos en esta instancia. Además, la intervención que supuestamente fue negada a la citada hija, en realidad, fue rechazada en relación a otra de las hijas del matrimonio, de nombre Jessica Ester Roco Hermosilla, persona diferente a la primera mencionada.
Por último, es dable consignar que, conforme copia agregada por el Magistrado denunciado, obrante a fs. 30 de los autos principales de este Jurado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 1066 de fecha 15 de septiembre de 2020, rechazó in límine la acción de inconstitucionalidad promovida contra la sentencia dictada por el denunciado y contra el Acuerdo y Sentencia que la confirmó, y lo hizo, argumentando que no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales y que los agravios de los accionantes traducen un desacuerdo con la decisión, pretendiendo imponer un criterio de interpretación.
De acuerdo a lo dicho, se puede concluir, que no se observan indicios de mal desempeño de funciones con respecto a este primer hecho atribuido.
Con respecto al segundo y último punto del cuadro de agravio, que atribuye al magistrado denunciado, el no haber notificado a los demandados de que el expediente fue remitido al Juzgado de origen luego de haberse resuelto recurso de apelación en el Tribunal de Alzada; de las instrumentales tenidas a la vista, no surge dicha circunstancia, ya que, a fs. 279 vlto., obra la providencia del 16 de agosto de 2019 que, textualmente, dispuso: “Téngase por recibido estos autos. Cúmplase. Notifíquese por cédula o personalmente.”, dictada por el Juez Alexis María Vallejos Mendoza, la cual fue notificada a los denunciantes inadmitidos, conforme puede observarse de la Cédula de Notificación de fs. 283. En dicha cédula se constata el informe del funcionario encargado de diligenciar las notificaciones –ujier Abg. María Silviera-, que copiado textualmente dice “…me constituí en la dirección ubicada al inicio de la presente cédula de notificación, con el objeto de notificar a los señores María Norma Hermosilla y Eduardo Roco Naranjo, la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, una vez en el lugar fui recibida por el señor Eduardo Roco (…)”.
Por lo expuesto precedentemente, es que no se observan indicios de mal desempeño funcional en las actuaciones del magistrado denunciado, en lo atinente a este punto.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. Alexis María Vallejos Mendoza, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.
Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.
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