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Proyecto o dictamen

A.I. I.P. 295-19 Cesar Acosta y Fiscalas Noelia Soto y Maria Elena Espinola

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 295/2019: “Investigación preliminar”. A.I. Nº……… Asunción, 14 de septiembre de 2021. VISTA: La investigación preliminar, y C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Por providencia del 21 de agosto de 2019, el Jurado, atento al hecho denunciado en la publicación periodística emitida por el Diario “ABC Color” del 21 de agosto de 2019 bajo el título: “La fiscalía dice que no hay pruebas y juez de Villarrica libera a Papo Morales”, ordenó traer a la vista, compulsas de los antecedentes que guardan relación con el caso denunciado, a cuyo efecto, se libraron los oficios correspondientes. En tal sentido, fueron remitidas al Jurado, las compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal N° 12/2019 caratulados: “MINISTERIO PUBLICO c/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCION, TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA”. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Cesar Acosta, y de la Agente Fiscal de la Unidas Penal N° 04 de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. Noelia Soto, conforme al hecho sindicado en la publicación periodística base de la presente investigación preliminar: 1) Haber beneficiado al procesado Gregorio Morales Macchi con un sobreseimiento provisional. Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PUBLICO c/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCION, TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA”, se extraen las siguientes actuaciones procesales: A fs. 07 se observa el escrito por el cual la Asistente Fiscal Myriam Cabrera comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones en el marco de la tramitación de la comisión del hecho punible de tentativa de homicidio atribuido al señor Gregorio Ramón Morales Macchi. A fs. 08 se observa la solicitud de mandamiento de allanamiento solicitado por el Agente Fiscal de feria Alcides Ireneo Espínola. A fs. 10 se observa el escrito por el cual el Agente Fiscal Alcides Espínola, solicitó al Gerente del hotel Villarrica Palace copia de la grabación del circuito cerrado de fecha 14 de enero de 2019, así como las copias del libro de registro de personas de la citada fecha. A fs. 11 se observa el escrito dirigido a la Telefonía celular Núcleo a fin de que informe sobre el extracto de llamadas y mensajes del número 0972 997372. A fs. 13 se observa el escrito dirigido a la Telefonía celular TELECEL a fin de que informe sobre el extracto de llamadas y mensajes del número 0986810400. A fs. 18 se observa acta de allanamiento realizado el 17 de enero 2019 realizado en el domicilio del ciudadano Gregorio Ramón Morales. A fs. 30 se observa la Resolución Fiscal Nº 04 del 17 de enero de 2019 por el cual el Agente Fiscal Alcides Espínola ordeno la Detención preventiva de Gregorio Ramón Morales Macchi. A fs. 34 se observa el acta de declaración del imputado Gregorio Ramón Morales Macchi. A fs. 35 se observa el acta de imputación Nº 06 del 17 de enero de 2019 por el cual el Agente Fiscal Alcides Espínola formuló imputación contra Gregorio Ramón Morales por la comisión del Hecho Punible de coacción grave y homicidio doloso en grado de tentativa y transgresión a la Ley de armas Nº 4036/10. A fs. 36 se observa el escrito por el cual el Agente Fiscal Alcides Espínola comunica al Juzgado Penal de Garantías la detención del imputado Gregorio Morales, si como también solicita l aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado. A fs. 39 acta de audiencia a los efectos del artículo 242 del CPP, del 18 de enero de 2019, ante el Juez Cesar Acosta, en el cual comparecieron el imputado Gregorio Morales y su abogado defensor. A fs.46 Se observa el A.I. Nº 60 del 18 de enero de 2019 por el cual el Juez Cesar Acosta Maldonado resolvió Decretar la prisión Preventiva del imputado Gregorio Morales. A fs. 64 se observa la querella adhesiva de los Abgs. Jorge Dos Santos, Gloria Steffani Salinas y Sergio Marcelo Escobar por la victima Antonio Talavera contra Gregorio Morales, por los delitos de Tentativa de Homicidio Doloso y Coacción Grave. A fs. 67 se observa que por proveído del 20 de febrero de 2019 se le otorgó la intervención a los abogados querellantes, ordenándose el traslado a la Agente Fiscal de a causa y a la Defensa técnica. A fs. 103 escrito por el cual la Agente Fiscal Noelia Andrea Soto se abstuvo de acusar y solicitó la aplicación del Instituto el sobreseimiento provisional a favor del imputado Gregorio Ramón Morales, solicitando que se incorpore las los siguientes medios de pruebas: a) declaración testifical del agente policial Lorenzo Samudio Balbuena(…); b) declaración testifical de David Samuel Kasko Osipovich (…); c) Declaración Testifical de Ramona Martínez(…); d) declaración testifical de Leticia Prous Rivas (…); e) declaración testifical de Silvana Morales Macchi (…), f) informe del Sanatorio Santa Julia a fin de que remita informe y los antecedentes médicos clínicos del señor Gregorio Morales; g) informe del centro de rehabilitación El Camino, a fin de remitir informe y antecedentes médicos; h) informe del Dr. Manuel Fresco, a fin de remitir informe y antecedentes médicos; i) informe médico del Dr. Jorge Cabral; j) informe del Dr. Luis A. Casanova, Médico Legista del PODER Judicial de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caacupé, a fin d que remita copia autenticada de la evaluación Psiquiátrica del señor Gregorio Morales; k) informe de la Lic. Mirna Vera, Psicóloga Forense del Poder Judicial, a fin de que remita copia autenticada de la evaluación psicológica del señor Gregorio Morales; l) realización de una junta médica a fin de realizar un examen acerca del desarrollo psicológico y psiquiátrico de Gregorio Morales, m) pericia informática a fin de evaluar el video para el análisis auditivo, análisis de imagen, uso de software especifico y análisis comparativo; n) Reconstrucción de los hechos, a fin de esclarecer circunstancias y episodios a fin de determinar la exactitud, posibilidad y verosimilitud de los hechos. Así como cualquier otro medio de pruebas que surgiere como consecuencia de las citadas precedentemente. A fs. 110 se observa el escrito presentado por la victima Antonio Talavera en el cual manifestó cuanto sigue: que, encontrándose en uso de sus plenas facultades libre, voluntaria, sin intimidaciones, presiones ni coacción alguna, renuncia expresa e irrevocablemente de la querella criminal y la acusación incoada en contra del señor Gregorio Ramón Morales Macchi, y de cualquier tipo de acciones civiles, penales , judiciales o extrajudiciales, presente o futura que tengan o pudieran surgir como consecuencia en la causa arriba mencionado, considerando que se encuentran plenamente resarcidos en todas sus pretensiones, renunciando a cualquier reclamación posterior de cualquier índole y ante cualquier instancia, tendiente a reclamar reparaciones algunas; como así también manifiestan que se allanarán al pedido de cambio de caratula de la causa o cualquier salida alternativa al proceso que proponga el imputado o su defensa, siempre conforme a derecho. A fs. 112 se observa el escrito de desistimiento de la querella criminal deducido por la víctima. A fs. 114 se observa el escrito por el cual la Agente Fiscal Noelia Soto justificó su inasistencia a la audiencia preliminar fijada para el 16 de agosto de 2019 por motivo de problema de salud, a cuyo efecto, adjuntó instrumentales. A fs. 115 se observa la providencia del 16 de agosto de 2019 por la cual el Juez Cesar Acosta tuvo por no justificada la ausencia de la Agente Fiscal Noelia Soto por motivo de que la instrumental arrimada no fue certificada legalmente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y en consecuencia, intimó a la Fiscalía Adjunta a que designe interino para el desarrollo de la audiencia preliminar. A fs. 116 se observa la Resolución F.G.G.A IV N° 176 del 16 de agosto de 2019 por la cual la Fiscalía Adjunta del Área IV resolvió designar a la Agente Fiscal María Elena Espínola en reemplazo de la Agente Fiscal Noelia Soto, para intervenir en la audiencia preliminar. A fs. 117, acta de la audiencia preliminar donde intervino la Agente Fiscal María Elena Espínola, quien se limitó a ratificar el pedido de sobreseimiento provisional solicitado por la Agente Fiscal Noelia Soto. A fs. 118 se observa el A.I. Nº 1174 del 16 de agosto de 2019 por el cual el Juez Cesar Acosta resolvió: “…I) SOBRESEER PROVISIONALMENTE al imputado Gregorio Ramón Morales Macchi, en la presunta causa que se le sigue por la supuesta comisión de hecho punible de coacción grave, tentativa de homicidio y violación a la ley de armas en Borja; II) LEVANTAR la medida cautelar decretada en la presente causa en contra del imputado (…); III) ESTABLECER como elementos de convicción a ser incorporados durante el plazo extraordinario las siguientes…///… IV) DECLARAR abandonada la querella adhesiva instaurada por el señor Antonio Talavera (…)”. A fs. 120 se observa la Resolución F.G.E. N° 4351 del 04 de septiembre de 2019 por la cual la Fiscalía General del Estado resolvió designar a los Agentes Fiscales Hugo Volpe, Alicia Sapriza y Marcelo Pecci como encargados de la causa penal. A fs. 121 se observa el pedido de reapertura de la causa solicitado el 08 de octubre de 2019 por la Agente Fiscal Alicia Sapriza. A fs. 122 se observa el A.I. N° 1527 del 15 de octubre de 2019 por el cual la Jueza Marcela Alejandra Mallorquín resolvió ordenar la reapertura de la causa y fijar el 10 de diciembre de 2019 como fecha para la presentación de un requerimiento conclusivo. A fs. 124/133 se observa la acusación formulada por la Agente Fiscal Alicia Sapriza contra el imputado Gregorio Morales Macchi por la comisión de los hechos punibles de “Tentativa de homicidio doloso” y “Coacción grave”, tipificados y sancionados en los artículos 105 y 121 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. A fs. 135 se observa la providencia del 12 de diciembre de 2019 por la cual la Jueza Marcela Alejandra Mallorquín tuvo por presentada la acusación fiscal y fijó el 19 de febrero de 2020 a las 10:30 horas para la realización de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “MINISTERIO PUBLICO c/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCION, TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA”, se extraen las siguientes actuaciones procesales: A fs. 90/98 se observa el informe criminalístico de la Policía Nacional remitido a la Agente Fiscal Noelia Soto. A fs. 122 se observa la orden de pericia de las vainas servidas y percutidas que se encontraron en el lugar del hecho. A fs. 132 se observa el informe remitido por la DIMABEL a la Agente Fiscal Noelia Soto respecto al arma que se encuentra registrada a nombre del ciudadano Gregorio Morales Macchi. A fs. 149 se observa la declaración testifical de la ciudadana Eliza Maricel Domínguez Galeano, esposa del señor Antonio Talavera, víctima del hecho punible investigado. A fs. 152 se observa la declaración testifical del señor Fausto Fariña Sosa, esposo de la prima de la víctima. A fs. 153 se observa la declaración testifical del señor Ramón Guillén Cabrera, compañero de trabajo de la víctima. A fs. 178/183 se observa el informe pericial balístico de la Policía Nacional remitido a la Agente Fiscal Noelia Soto. A fs. 187 se observa el informe psicológico efectuado a la víctima por el Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público. A fs. 274/292 se observa el informe de la Sección Acústica e Imagen del Departamento Técnico de la Dirección de Laboratorio Forense del Ministerio Público, sobre el video de la filmación del hecho investigado. A fs. 294 se observa acta de constitución de la Asistente Fiscal Laura Oviedo al Juzgado de Paz de la ciudad de Caazapá, Circunscripción Judicial de Caazapá. En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Cesar Acosta y la Agente Fiscal Noelia Soto, de haber beneficiado al procesado Gregorio Morales Macchi con un sobreseimiento provisional, se tiene que en dicho requerimiento conclusivo, la referida funcionaria fiscal sostuvo –entre otras cosas- cuanto sigue: “…Esta circunstancia apuntada nos lleva a requerir de otros medios probatorios para determinar la participación del ciudadano Gregorio Ramón Morales Macchi como autor del mencionado hecho punible… Que, las circunstancias señaladas más arriba (la descripción de los hechos ocurridos), plantea dudas y discusiones pues no se ha llegado a un estado de CERTEZA sobre la autoría del encausado por los hechos punibles mencionados. Esta duda es la que los tratadistas lo llaman “ESTADO DE INCERTIDUMBRE INSUPERABLE” pues en puridad existe una CONVICCIÓN RELATIVA DE CULPABILIDAD SOBRE EL IMPUTADO, pero sin evidencias CONTUNDENTES para lograr un objetivo común, cual es la de condenar al incoado… Que, el art. 362 del C.P.P. 1° Parte, dispone: “Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio oral, se ordenará el sobreseimiento provisional por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción que se desea incorporar, se harán cesar todas las medidas cautelares impuestas a los imputados. Esta Unidad Fiscal basado en algunos otros elementos que pudieran tener relevancia jurídica pretende incorporar a la Carpeta Fiscal como medios de prueba (…)”. Previamente, conviene recordar que es criterio del Jurado que el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público será controlado por las partes y el Juzgado en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, tal como lo indican los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, siempre y cuando el planteo fiscal –en el caso de autos- cumpla razonablemente con los requisitos de la fundamentación y elementos de convicción que la motivan que autoricen a solicitar el sobreseimiento provisional del imputado. Ahora bien, del examen del requerimiento conclusivo formulado por la Agente Fiscal Noelia Soto, se colige que la misma sostuvo que no adquirió el estado intelectual en grado de certeza como para formular acusación contra el procesado, que existía duda la cual se conoce según la doctrina –según invocó- como el estado de incertidumbre insuperable y que más bien posee una convicción relativa sobre la culpabilidad del imputado. Al respecto, resulta pertinente traer a colación al conocido jurista José Cafferatta Nores, cuando en su obra “La prueba en el proceso penal 5° Edición año 2003”, refirió lo siguiente: “ESTADOS INTELECTUALES DEL JUEZ RESPECTO DE LA VERDAD… b) Certeza. Ya dijimos que la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad… c) Duda. Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizás una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el “si” y luego hacia el “no”, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular…///…d) Probabilidad. Habrá probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista) se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa)…///… TRASCENDENCIA DE LOS ESTADOS INTELECTUALES EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL PROCESO… d) En el momento de la clausura de la instrucción (fase que se asemeja a la Etapa Preparatoria de nuestro procedimiento penal ordinario) y elevación a juicio, la ley también sujeta el dictado de las resoluciones autorizadas para esta fase a la existencia de determinados estados intelectuales: 1) La certeza negativa determinará, ahora como antes, el sobreseimiento. 2) La elevación a juicio requerirá probabilidad, cuya existencia derivará… del hecho de mantenerse la que dio fundamento al procesamiento, cuyo dictado y mantenimiento son presupuestos legales de la elevación a juicio… y en caso de elevación por auto… de las pruebas consideradas suficientes para dictarlo (…)” (paginas 8, 9, 11). En relación a la doctrina previamente señalada, corresponde señalar que durante la tramitación de la Etapa Preparatoria, el Ministerio Público efectivamente realizó diversos actos investigativos (declaraciones testificales, informes criminalístico y balístico de la Policía Nacional, constitución en el lugar del hecho) cuya inferencia objetiva no hacían otra cosa que ratificar el estado de probabilidad afirmativa de la comisión del hecho investigado y la participación del imputado, esto, principalmente en atención a que no existía elemento de descargo alguno que permita descartar la teoría del caso. Sin embargo, la Agente Fiscal Noelia Soto, en su requerimiento conclusivo, señaló que necesitaba adquirir una certeza que es un estado intelectual no exigido para formular acusación; también señaló la existencia de una duda insuperable pero tampoco indicó el conjunto de elementos de convicción positivos y negativos que equilibradamente daban cuenta de esa incertidumbre y menos aún señaló el motivo por el que era infranqueable ya que, si ello era así, correspondería un sobreseimiento definitivo en los términos del artículo 359 inciso 2° del Código Procesal Penal, y, finalmente, la relatividad en cuanto a la culpabilidad del procesado era un extremo improcedente ya que no sólo ello es parte del debate en la siguiente etapa procesal sino que la elevación de la causa exige un estado de probabilidad sobre la comisión del hecho y el nexo causal con el imputado, por lo que todo esto –en suma- hace que el pedido de sobreseimiento provisional no se encuentre debidamente fundado tal como lo exigen los artículos 55, 351 y 362 del ritual penal y que consecuentemente surjan indicios de mal desempeño funcional. Lo señalado anteriormente adquiere ribetes de gravedad cuando, en forma posterior, la Agente Fiscal Alicia Sapriza formuló acusación contra el ciudadano Gregorio Morales Macchi, cuyo requerimiento sustentó en los mismos elementos de convicción con los que ya contaba la Agente Fiscal Noelia Soto, salvo la pericia que ratificó la veracidad de la filmación del hecho ocurrido y la comprobación de que la manifestación brindada por la víctima ante un Juzgado de Paz, donde refirió que lo ocurrido se trataba de una caza de perdices y la grabación de escenas de películas, no habría sucedido en atención a lo referido por el Actuario Orlando Dávalos, pero tales diligencias de manera alguna podían alterar la teoría del caso que ya se podía inferir del resto del caudal probatorio. De igual manera, no se puede perder de vista el actuar de la Agente Fiscal en lo Civil de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. Marian Elena Espínola, y el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Carlos Acosta Maldonado, ya que la primera citada se limitó a ratificar el requerimiento conclusivo de la Agente Fiscal Noelia Soto cuando que –conforme se expuso antes- el sobreseimiento provisional era inviable por estar infundado, lo cual implicaría trasgredir el criterio de objetividad establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal, y, en cuanto al Magistrado, quien a través del A.I. Nº 1174 del 16 de agosto de 2019, admitió el planteo fiscal formulado por la Agente Fiscal Noelia Soto sin fundamentar ello en un control de los actos investigativos y comprobar su efectiva procedencia ya que –como sucedía en el caso particular- el mismo contaba con el trámite de oposición establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, con lo cual habría trasgredido los artículos 42 (control de la investigación) y 125 (fundamentación de las resoluciones judiciales) del mismo cuerpo legal, por lo que prima facie también existen indicios razonables de mal desempeño funcional.

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