Texto
Causa N° 305/2019: “Merardo Mendoza Candía c/ Abg. CARLOS MARIA MERCADO MIRANDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 02 de febrero de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 26 de agosto de 2019 por el señor Merardo Mendoza Candía contra el Abg. CARLOS MARIA MERCADO MIRANDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 555/18 caratulado: “INVESTIGACION FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE” y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no a la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se le atribuye al Abg. CARLOS MARIA MERCADO MIRANDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá:
No efectuar las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del hecho punible denunciado (invasión de inmueble ajeno), más la circunstancia de no haber imputado a los supuestos autores.
Cronología:
A fs. 02 Se observa el acta de denuncia N° 081/18, formulada por el señor Merardo Mendoza Candia, fecha 29 de junio de 2018.
A fs. 04 Se observa la escritura de transferencia de inmueble que otorga el señor Heinz Siegfried Bolz a favor de los esposos Merardo Mendoza Candía y Rosalba López de Mendoza.
A fs. 10 Se observa la comunicación al Juez Penal de Garantías sobre el inicio de las investigaciones, en fecha 29 de junio de 2018.
A fs. 11 Se observa el acta de declaración testifical del señor Merardo Mendoza Candía de fecha 29 de junio de 2018.
A fs. 12 Se observa el oficio N° 591 del 31 de julio de 2018 por el cual el Agente Fiscal solicitó al Director de la Dirección General de Registros Públicos, sección inmuebles, los datos de la persona a nombre de quien se encuentra registrada la propiedad, con Matricula G08/49 – Distrito de Tavaí – Departamento de Caazapá.
A fs. 13 Se observa el informe judicial de los Registros Públicos, de fecha 20 de agosto de 2018.
A fs. 14 Se observa el acta de declaración testifical ampliatoria del señor Merardo Mendoza, de fecha 17 de octubre de 2018.
A fs. 16, 17 y 18, se visualiza la citación de fecha 22 de octubre por el cual el Agente Fiscal Carlos Mercado solicitó al Jefe de la Comisaria de Tavaí la notificación a los señores Lina Ibarra, Julio Ibarra, Aldo Ibarra, Carlos Duré, Cesar González, Gustavo González, Lauro Giménez y Cirilo Ríos, a los efectos de prestar declaración indagatoria en fechas 29 y 30 de octubre de 2018, respectivamente.
A fs. 19, se observa el acta de declaración indagatoria de Carlos Antonio Dure Martínez.
A fs. 20, se halla el acta de declaración indagatoria de Julio Cesar Ibarra Duré.
A fs. 21, se concibe el acta de declaración indagatoria de Gustavo Ramón González Ocampo.
A fs. 22, se observa el acta de declaración indagatoria de Aldo Antonio Ibarra Duré.
A fs. 23, 24, 25 y 26, se hallan las declaraciones indagatorias de los señores observa el acta de declaración de Abelina Ibarra Duré, de Cirilo Ríos Melnik, de Cesar Fabián González y de Lauro Giménez Moreno.
Por Oficio N° 1031 del 06 de diciembre de 2018, el Agente Fiscal Carlos Mercado solicitó al Jefe de la Comisaria 5° de Tavaí, el acompañamiento policial a los funcionarios del Ministerio Público, quienes se constituirán en el Asentamiento San Marcos de la Compañía Tavai pora del Distrito de Tavaí, en la propiedad que el señor Merardo Mendoza denuncia como invadida, a los efectos de levantar coordenadas georreferenciales. (Fs. 28).
Acta de constitución e inspección de la propiedad supuestamente invadida. En el acto fueron levantadas los puntos de georreferencia con un aparato de GPS portátil, por el Ingeniero Agrónomo Gustavo López, técnico asignado por la Dirección especializada de Delitos Ambientales del Ministerio Público. (fs. 30)
Informe sobre la verificación de puntos georrefenciales, remitido por el Técnico de la Dirección Especializada en Delitos Ambientales, Ing. Gustavo López, en el marco de las investigaciones sobre invasión de inmueble ajeno en tavaí. (fs. 39)
A fs. 41, se observa que en fecha 06 de febrero de 2019, el señor Merardo Mendoza, solicitó al Agente Fiscal la realización de desalojo.
A fs. 42 se observa que en fecha 11 de febrero de 2019 el Agente Fiscal Carlos Mercado solicitó al Presidente del Indert informe si en la institución se halla en trámite un expediente administrativo a nombre del Asentamiento San Marcos. compañía Tavaí pora de Tavaí, Departamento de Caazapá.
A fs. 46 se observa el informe remitido por el Director de Organización y Promoción Rural G.D.R. Indert, Lic. José Rubén Benítez Prieto, informando sobre la existencia de registros sobre la comisión vecinal sin tierra San Marcos, del Distrito de Tavaí.
A fs. 47 se observa la Resolución P. N° 2227/15 por el cual el INDERT resolvió reconocer la Comisión Vecinal sin tierra San Marcos del Distrito de Tavaí.
A fs. 49 se observa el oficio n° 288 del 28 de marzo de 2019, por el cual el Agente Fiscal Carlos Mercado solicito al Director del Servicio Nacional de Catastro informe con respecto a los titulares de los siguientes padrones N° 904, finca N° 980, 903 y 981, ubicados en el distrito de Tavaí; así también se solicitó informar sobre si los padrones mencionados precedentemente tienen superposición de plano con el padrón N° 53, finca N°49 del distrito de Tavai.
A fs. 51/64 se observa el informe remitido por la Dirección Nacional de Catastro.
A fs. 66 se observa el informe de fecha 20 de mayo de 2019, remitido por el Director Departamental de Caazapá Ing. Agrónomo. Luis Gómez.
A fs. 157 se observa el escrito por el cual el señor Merardo Mendoza, propuso diligencias tales como: Constitución del Ministerio Público en el inmueble para identificar a las personas que actualmente están invadiendo; testificales: Carlos Giménez, Adriana Ayala; solicitud de antecedentes penales de las siguientes personas: Cesar González, Lauro Giménez, Gustavo Ramón González, Abelina Ibarra, Carlos Antonio Dure, Cirilo Ríos, Julio Cesar Ibarra.
A fs. 159 se observa la citación fiscal de fecha 25 de junio de 2019, por el cual el Agente Fiscal citó a los señores Carlos Giménez y Analia Benítez, a los efectos de que los mismos presten declaración testifical.
A fs. 160 se observa el oficio N° 655 del 25 de junio de 2019, por el cual el Agente Fiscal solicitó al Jefe de la Sección de Antecedentes Penales la remisión de los antecedentes penales de Cesar González, Lauro Giménez, Gustavo Ramón González, Abelina Ibarra, Carlos Antonio Dure, Cirilo Ríos, Julio Cesar Ibarra.
A fs. 174 se observa el acta de declaración testifical de Carlos Giménez, de fecha 02 de agosto de 2019.
A fs. 177 se observa que por Oficio N° 879 del 20 de agosto de 2019, el Agente Fiscal Carlos Mercado, solicitó al Jefe de la Agencia Regional del INDERT la designación de un funcionario para acompañar a la comitiva fiscal a los efectos de levantar coordenadas georeferenciales.
A fs. 181 se observa el acta de constitución e inspección encabezado por el Agente Fiscal Carlos Mercado, en fecha 23 de agosto de 2019.
A fs. 191 se observa que por Oficio N° 895/19 del 26 de agosto de 2019, el Agente Fiscal Carlos Mercado, solicitó al Director General de los Registros Públicos , Sección Inmuebles, proveer copias autenticadas de los títulos de propiedad de los inmuebles individualizados a continuación: Padrón 53, Finca N° 49, ubicado en el distrito de Tavai, Dpto. de Caazapá, propiedad del señor Merardo Mendoza Candía y la señora Rosalba López de Mendoza; Padrón 903, finca N° 981, ubicado en el Distrito de tavai, Dpto. de Caazapá, propiedad de Agroganadera Santo Domingo S.R.L.; Padrón 904, finca N° 980, ubicado en el distrito de Tavaí, Dpto. de Caazapá, propiedad de Agroganadera Santo Domingo S.R.L.
De las constancias obrantes en autos, se observa que, la investigación sobre la supuesta comisión del hecho punible de Invasión de inmueble ajeno, se inició a raíz de la denuncia formulada por el señor Merardo Mendoza Candía, en fecha 29 de agosto de 2018, aseverando en su denuncia la invasión de un inmueble de su propiedad por personas innominadas.
Ahora bien, en cuanto a lo sindicado al Agente Fiscal Carlos Mercado, de la lectura de las documentales traídas a la vista, tenemos que el agente fiscal interviniente, se avocó a la realización de las primeras diligencias investigativas de la etapa preparatoria de la causa, es decir la realización de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho investigado, actuando con asistencia de la Policía nacional. En tal sentido Art. 5º de la “Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.”, Así también como lo dispone el Artículo 56 del CPP…///…PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezcan su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales…”. Al analizar detalladamente las instrumentales traídas a la vista, el Agente fiscal interviniente, inmediatamente tuvo noticia del hecho punible ocurrido, tomo declaración testifical de la supuesta víctima, ha solicitado informes a diversas instituciones tales como el Indert, la Dirección General de Catastro, Registros Públicos- Sección inmuebles, a los efectos de corroborar que el inmueble denunciado como ‘invadido’ se encuentre ubicado en las coordenadas respectivas a razón de las documentaciones presentadas por la victima Merardo Mendoza; en igual sentido, ha convocado a prestar declaraciones indagatorias a varias personas asentadas en el establecimiento, ha convocado a prestar declaraciones a los testigos propuestos por el señor Merardo Mendoza, así como también ha realizado constituciones fiscales y policiales, acompañados de funcionarios idóneos en materia de georrefereciamiento, a los efectos de verificar el inmueble denunciado como invadido. Es decir, se denota que realizó los actos investigativos más trascendentales para el esclarecimiento del hecho punible investigado. En este contexto, se observa en autos que la víctima solicitó al Agente Fiscal la citación de varias personas a los efectos de prestar declaración testifical en la causa, solicitó así también informes sobre los antecedentes penales de varios ciudadanos individualizados y una nueva constitución fiscal a su inmueble; atento a dichos pedidos, se visualiza en la carpeta fiscal que, todas las diligencias propuestas por la victima fueron consideradas y diligenciadas, observándose de esta manera que el agente fiscal requirió los actos investigativos solicitados por la víctima.
Ahora bien, al observar la denuncia realizada ante el Jurado por el señor Merardo Mendoza contra el agente fiscal, Abg. Carlos Mercado, se puede concluir que existe una discrepancia en cuanto a los actos investigativos que pretende el supuesto agraviado respecto a las diligencias realizadas hasta la fecha por el Agente Fiscal para esclarecer el hecho punible. Al respecto, es deber del órgano requirente agotar la investigación conforme a su sana crítica sin asumir que la dirección de las diligencias quede a cargo de la parte denunciante ni de las personas sindicadas, ya que el mismo debe obrar con absoluta objetividad. De ahí que la teoría fáctica se altere por el concurso de elementos que surgen en el desarrollo de una investigación que está en fase incipiente y en plena recolección de datos, no permite inferir un apartamiento del deber de actuar conforme a la ley por parte del órgano investigador, por lo que mal podríamos colegir la existencia de indicio de mal desempeño funcional.
Con respecto a la falta de imputación, se debe mencionar que el representante fiscal dispone de una facultad con cierto margen discrecional, cuya limitación radica en la necesidad de que el “relato sucinto del hecho o los hechos que se imputan” integre un nexo causal y lógico entre el material fáctico que sirve de plataforma de análisis para el posterior encuadre con la conducta del imputado/a. Esa conexión entre los hechos y su relevancia penal (imputación), es la que debe surgir en grado de sospecha como elocuentemente se lee del artículo 302 del ritual penal. Fuera de lo acotado, existe un respeto a la autonomía funcional del órgano requirente para discernir de la recolección de elementos durante la investigación informal (fase previa a la formalización que se da con los requerimientos del artículo 301 y el acta de imputación), en el que bajo pautas razonables, estima si existen suficientes elementos para imputar, o, por el contrario, si los elementos son insuficientes para requerir la desestimación conforme al artículo 301.1, 305 y 306 de la legislación procesal penal. La falta de imputación o la no individualización de los sindicados, no es una exigencia que de por sí amerite una conducta sospechosa por parte del representante del Ministerio Público. La convocatoria de la declaración testifical de la víctima, las declaraciones indagatorias de las personas que se encontraban residiendo en el inmueble denunciado, los diversos pedidos de informes a las Instituciones encargadas de evacuar informes respectos a inmuebles así como las constituciones al inmueble en cuestión, denota que el agente del Ministerio Público se encontraba en plena etapa investigativa - de nexo causal, para determinar la participación y la identificación de los participantes y la recolección de los elementos necesarios para posteriormente formular una imputación en contra de los involucrados, por lo que no surge indicio de mal desempeño funcional referente a este punto en específico, correspondiendo no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.