Texto
Causa n.° 41/2022: “Senador Nacional Abg. Blas Antonio Llano Ramos c/ Abg. Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 03, Sede n.° 01 de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 20 de julio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presentación realizada el 28 de abril de 2022 contra la Abg. Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 03, Sede N° 01 de la Capital, en el marco de las causas penales n.° 18/2020 caratulada: “INNOMINADO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" y 9797/2017 caratulada: "PERSONAS INNOMINADAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 18 19 y 20 de la Ley N° 6814/21, pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia y, en ese sentido, en el caso particular, el acusador para la admisión de su presentación, invoca su calidad de Senador Nacional refiriendo no ser víctima directa del juicio indicado, pero considerándose afectado como habitante de la sociedad paraguaya.
Sin embargo, a los fines del cumplimiento del requisito de ostentar la calidad de "litigante o profesional afectado", conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley especial, lo referido por quien se presenta como acusador, no resulta pertinente debido a que, en la misma norma citada, se tiene que para la representación de la sociedad frente a actuaciones tanto jurisdiccionales como fiscales, se encuentra prevista la posibilidad de la intervención de ciertos órganos constitucionales ante esta instancia, situación que, al no darse en dicho sentido, no corresponde su asimilación, en el presente caso en particular, por la invocación realizada por el Senador Nacional.
En consecuencia, la intimación de acreditar la condición invocada deviene inoficiosa en razón a que, quien se presenta como acusador, justamente señala no contar con dicha calidad.
Análisis en virtud a las disposiciones insertas a través del artículo 18 de la ley N° 6814/21.
De esta manera, corresponde analizar el contenido de la presentación realizada a los efectos de determinar la correspondencia del inicio de oficio de una investigación preliminar en virtud a lo que dispone el art. 18 de la ley n.º 6814/21.-
En ese sentido, en principio, la norma en cuestión refiere cuanto sigue: “…Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento…”.
La norma establece que, para que opere la legitimación del Jurado para iniciar de oficio una investigación preliminar o, inclusive, el enjuiciamiento, el hecho reputado como irregular debe haberse computado dentro del plazo de los 10 días hábiles a ser contados luego de los 10 días hábiles anteriores otorgados al acusador particular y los 10 días hábiles dispuestos para los demás órganos estatales, lapso que, teniendo en cuenta la sindicación realizada en el escrito de acusación inadmitido, donde refiere la supuesta inacción fiscal, se tiene que, en realidad, el hecho se sigue produciendo de manera continua al tiempo del estudio de la presente causa.
Siendo así, el Jurado se encuentra en plazo a fin de verificar, indistintamente, uno o todos los requisitos dispuesto en el artículo 18 de la ley especial, siendo los mismos los siguientes: que el hecho causal de enjuiciamiento sea grave, notorio o que, en todo caso, afecte el interés público o social.
En ese sentido, se tiene que los hechos sindicados en la acusación inadmitida podrían ser considerados graves y que afectan el interés público o social, ello es así, debido a que del contenido del escrito presentado por el inadmitido y de las documentales agregadas a autos se observa que las denuncias penales a estudiar, tratarían sobre una suerte de perjuicio emergente con relación a la administración de los ingresos y gastos del Partido Liberal Radical Auténtico, entre ellos el subsidio y aporte estatal recibido conforme al artículo 71 del Código Electoral y su modificatoria, la ley n° 4743/12, así como la supuesta expedición de facturas de contenido falso a dicho fin, circunstancias que, al tratarse de dinero proveniente del Estado, necesariamente son graves y afectan el interés público o social.
Además, respecto a la gravedad, la misma también operaría de acuerdo a las sindicaciones observadas en la presentación inadmitida, ya que de ser ciertas las afirmaciones vertidas por el Senador Nacional, la agente fiscal podría haber incurrido en inacción fiscal por un lapso prolongado y de relevancia a los fines de su estudio ante esta instancia.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la Dirección General de Asuntos Legales considera que, por un lado, corresponde rechazar in límine la presentación realizada por el Senador Nacional Blas Llano.
Por otro lado, se encuentran verificados los presupuestos establecidos en la ley n.º 6814/21 a fin de que el Jurado haga uso de la facultad contenida en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, por lo que, en consecuencia, resulta viable el inicio de una investigación preliminar previa en relación a posibles irregularidades relacionadas a las causas n.° 9797/2017 y n.° 18/2020, tramitadas por la Agente Fiscal Stella Mary Cano, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.