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Proyecto o dictamen

A. I. Recurso de reposición y medida ordenatoria - Jueza Lourdes Margarita Sanabria

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 316/2020: “Abg. LOURDES MARGARITA SANABRIA, Jueza de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Enjuiciamiento”. A.I. Nº……. Asunción, 03 de agosto de 2021.- VISTO: El recurso de reposición interpuesto por la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez Benítez, contra el A.I. N° 111 del 16 de marzo de 2021, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y; C O N S I D E R A N D O: Que, el 13 de julio de 2021, la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez B., se presentó a interponer recurso de reposición contra el A.I. N° 111 de fecha 16 de marzo de 2021, dictado por este Jurado, por el cual se resolvió: “1) DECLARAR la cuestión de puro derecho y llamar AUTOS PARA SENTENCIA, de conformidad a las disposiciones del artículo 25 inciso b) y c) de la Ley No. 3759/2009; 2) ANOTAR, registrar y notificar.”, solicitando, específicamente, que se revoque por contrario imperio el citado interlocutorio y, consecuentemente a ello, se disponga la apertura de la causa a prueba y se admitan las pruebas ofrecidas. Que, el artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, en lo pertinente, dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…” y, en atención a la presente norma, corresponde aplicar en esta instancia el marco regulatorio del recurso de reposición en el Código Procesal Civil. Que, en ese orden de ideas, debe puntualizarse que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 390 del Código Procesal Civil que, como se dijo, y se reitera, es de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Ley 3.759/2009. El referido Art. 390 del C.P.C. establece cuanto sigue: “Resoluciones contra las cuales procede.- El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.”. Al respecto de la norma transcripta en el párrafo precedente, el interlocutorio por el cual se declara la cuestión de puro derecho y se llama “Autos para Sentencia”, no se enmarca dentro las previsiones del artículo 390, puesto que, el mismo, no es una providencia de mero trámite, ni un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable, esto, en el entendimiento de que el mismo sí causaría un gravamen que no podría ser reparado en la sentencia. Además, debe señalarse que son esas dos resoluciones –providencias de mero trámite y autos interlocutorios que no causan gravamen irreparable- las únicas contra las cuales procede el recurso de reposición, fuera de ellas no procede, ni podría proceder contra ninguna otra, esto, en razón de que la norma transcripta cuenta en su redacción con el adverbio de cantidad “sólo”, el cual opera como cuantificador lógico excluyente de cualquier otra resolución que no sea una de las dos consignadas por la norma. En este caso, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el recurso de reposición, en los términos del referido artículo 390 del Código Procesal Civil, deviene improcedente. Por otro lado, e independientemente a lo resuelto más arriba, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en virtud al artículo 18 del Código Procesal Civil que, como se vio, es de aplicación supletoria al juicio de responsabilidad llevado a cabo en esta instancia, tiene la facultad de decretar medidas ordenatorias e instructorias. En efecto, el mencionado artículo dispone textualmente cuanto sigue: “Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros; c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes; d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes; e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.”. Y, en este caso, teniendo en cuenta que la magistrada, en su escrito de contestación reconoce la existencia de una serie de pruebas, específicamente la existencia del CD remitido por la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron impugnadas y, asimismo, teniendo en cuenta que dichas impugnaciones deberán ser resueltas por el Jurado en la sentencia definitiva, se considera pertinente para establecer el derecho de las partes y por considerarlo indispensable para la resolución de la cuestión, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados considere disponer medidas ordenatorias, en cuyo caso, se pone a consideración la realización de las siguientes diligencias: 1) La reproducción en audiencia oral y pública del CD remitido por la Corte Suprema de Justicia; 2) Las testificales de la Abg. Sary Marlene Hellman y del Abg. Hugo Ortiz, Actuario del Juzgado de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón, y; 3) La declaración de la Jueza Lourdes Margarita Sanabria para que sea oída antes de la resolución definitiva que corresponda. La diligencia contenida en el numeral 3) se ordena a los efectos de dar cumplimiento a la última parte del inciso c) del referido artículo 18 del C.P.C., es decir, a los efectos de respetar el derecho a la defensa de la magistrada enjuiciada. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde, en primer lugar, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez B., por improcedente, y; en segundo lugar, en uso de las facultades reguladas por el Art. 18 del C.P.C. –de aplicación supletoria por el Art. 21 de la Ley N° 3759/2009-, se recomienda que el Pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados disponga, en carácter de medida ordenatoria, la realización de las siguientes diligencias: 1) La reproducción del CD remitido por la Corte Suprema de Justicia; 2) Las testificales de la Abg. Sary Marlene Hellman y del Abg. Hugo Ortiz, Actuario del Juzgado de Primera Instancia Multifuero de las ciudades de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, Circunscripción Judicial de Boquerón, y; 3) La declaración de la Jueza Lourdes Margarita Sanabria.

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