Texto
Causa N°428/2019: “Willian Ariel Bogado Espínola c/ Abg. BLAS FIGUEREDO, Juez de Paz de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 20 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones y su ampliatoria formuladas por el señor Willian Ariel Bogado Espínola, contra el Juez de Paz de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Blas Figueredo, por sus actuaciones en los expedientes judiciales N°s 544/19 y 545/19 caratulados: “MYRIAN LÓPEZ ARROQUIA C/ WILLIAN ARIEL BOGADO S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” y “WILLIAN ARIEL BOGADO C/ MYRIAN LÓPEZ ARROQUIA S/ VIOLENCIA DOMESTICA”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues la mencionada norma legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio de responsabilidad a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos por las causales establecidas en la legislación especial, por lo que no corresponde admitir la presentación de autos.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones del Juez Blas Figueredo sobre los motivos denunciados en la presentación inadmitida y que son:
1) Haber desconocido y malinterpretado las Leyes al momento de juzgar en el respectivo proceso especial de protección integral de la mujer regulado en la Ley N° 5777/16.
2) Haber omitido valorar las pruebas aportadas por el denunciante inadmitido.
3) No haber dictado resolución judicial en el proceso especial dentro del plazo legal.
4) Haber perdido evidencias que guardan relación con la recusación promovida por el denunciante inadmitido.
5) Haber cometido los hechos punibles de “Declaración falsa” y “Tráfico de influencias”.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 544/19 caratulado: “MYRIAN LÓPEZ ARROQUIA C/ WILLIAN ARIEL BOGADO S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 03 de autos, consta el acta de denuncia del 24 de octubre de 2019 realizado por la presunta víctima Myrian López Arroquia contra el señor Willian Ariel Bogado Espínola ante el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, sobre un hecho de violencia contra la mujer.
A fs. 04 de autos, consta la providencia del 24 de octubre de 2019, dictado por el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del cual estableció medidas de protección urgentes y la fijación de fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 4° de la Ley 1600/2000.
A fs. 10 de autos, consta capturas de pantalla de mensajes que presentó el denunciado Willian Ariel Bogado Espínola en el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 4° de la Ley 1600/2000.
A fs. 12 de autos, consta el Acta de la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 4 de la Ley 1600/2000, realizado el 15 de noviembre de 2019, con la comparecencia de todas las partes ante el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del cual se dispuso medidas de protección.
A fs. 19 de autos, consta el A.I. Nro. 1389 del 27 de noviembre de 2019, dictado por el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del cual dispuso la confirmación del proveído del 24 de octubre de 2019.
A fs. 21 de autos, consta el escrito del primer urgimiento formulado por el denunciado Willian Ariel Bogado Espínola y presentado, el 27 de noviembre de 2019, en el expediente supra mencionado.
A fs. 25 de autos, consta el Acta de Denuncia Policial del 27 de noviembre de 2019 realizado por el señor Willian Ariel Bogado Espínola contra la actuaria judicial Andrea Amarilla y el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por el supuesto hecho de amenaza.
A fs. 31 de autos, consta el escrito de recusación con causa deducido por el señor Willian Ariel Bogado Espínola contra el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central.
A fs. 32 de autos, consta el informe del Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, presentado el 02 de diciembre de 2019, como consecuencia de la recusación formulado por el señor Willian Ariel Bogado Espínola.
A fs. 36 de autos, consta el A.I. Nro. 622 del 06 de diciembre de 2019, dictado por la Abg. Lidia M. Fariña, jueza de paz de J.A. Saldívar de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del cual impugno el proveído del 29 de noviembre de 2019.
De las constancias del expediente judicial N° 545/19 caratulado: “WILLIAN ARIEL BOGADO C/ MYRIAN LOPEZ ARROQUIA S/ VIOLENCIA DOMESTICA”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
A fs. 06 de autos, consta el acta de denuncia del 25 de noviembre de 2019 realizado por la presunta víctima Willian Ariel Bogado Espínola contra la señora Myrian López Arroquia ante el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por el supuesto hecho de violencia doméstica.
A fs. 07 de autos, consta la providencia del 25 de noviembre de 2019, dictado por el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Capiatá, por el cual dispuso estableció medidas de protección urgentes y la fijación de fecha para la sustanciación de la audiencia respectiva.
A fs. 12 de autos, consta el acta de constancia del 27 de noviembre de 2019, en donde se dejó sentado las agresiones vertidas por el señor Willian Ariel Bogado Espínola al Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Capiatá y a la actuaria judicial Andrea Amarilla.
A fs. 16 de autos, consta el A.I. Nro. 1391 del 28 de noviembre de 2019, dictado por el Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, juez de paz de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual resolvió inhibirse de la presente causa.
A fs. 19 de autos, consta el A.I. Nro. 623 del 06 de diciembre de 2019, dictado por la Abg. Lidia M. Fariña, jueza de paz de la ciudad de J.A. Saldívar de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del cual resolvió impugnar el A.I. Nro. 1391 del 28 de noviembre de 2019.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Blas Figueredo, de haber desconocido y malinterpretado las Leyes al momento de juzgar en el respectivo proceso especial de protección integral de la mujer regulado en la Ley N° 5777/16, cabe advertir que el denunciante inadmitido en autos se limita a realizar tal sindicación sin señalar un acto procesal concreto donde se pueda apreciar prima facie que el juzgador haya ignorado un precepto legal específico, y, por otra parte, si la actuación judicial apuntada como mal desempeño funcional resulta la interpretación de las normas jurídicas, ello debe ser canalizado a través del ejercicio de las vías impugnatorias pertinentes a fin de cumplir con el principio de la doble instancia o doble conforme cuyo debate y resolución corresponde a los Tribunales de alzada, siendo materia prohibida de análisis por parte del Jurado, por ende, el hecho analizado no permite observar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo motivo del cuadro referencia atribuido al Juez Blas Figueredo, de haber omitido valorar las pruebas aportadas por el denunciante inadmitido, de la lectura del A.I. N° 1389 del 27 de noviembre de 2019, se puede apreciar que el Magistrado basó su decisión en la prueba documental que había arrimado el propio recurrente, específicamente las capturas de pantallas de los mensajes de “Whatsapp”, sin embargo, aun así la resolución de referencia fue adversa a las pretensiones del recurrente, y sobre ese punto, conviene mencionar nuevamente que si el mismo está en desacuerdo con la determinación judicial, existen los medios procesales tendientes a canalizar tal agravio, no siendo el Jurado el ámbito de discusión de dicho extremo, por lo que claramente en este contexto se percibe la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Blas Figueredo, de que no haber dictado resolución judicial en el proceso especial de protección integral dentro del plazo legal, se observa que el denunciante inadmitido en autos hizo uso de la herramienta procesal del requerimiento previo y deber de urgimiento previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria se prevé en el artículo 8° de la Ley Nº 1600/00 “Contra la violencia doméstica”, y seguidamente, el Magistrado dictó el A.I. N° 1389 del 27 de noviembre de 2019, razón por el cual se ejercieron los remedios procesales pertinentes conforme lo establece la legislación correspondiente, sin que ello per se permita inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Blas Figueredo, de haber perdido evidencias que guardaban relación con la recusación promovida por el denunciante inadmitido, es dable recordar que el artículo 186 inciso k) del Código de Organización Judicial –modificado por la Ley Nº 4992/03- establece: “…custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro (…)”, de cuya inferencia surge claramente que la sindicación no resulta un hecho cuya responsabilidad recae en el Magistrado y que el agraviado deberá acudir ante el organismo pertinente a fin de formular la denuncia pertinente contra el funcionario judicial pertinente, por lo que ese contexto claramente permite afirmar que no existe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al quinto motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Blas Figueredo, de haber cometido los hechos punibles de “Declaración falsa” y “Tráfico de influencias” es criterio uniforme del Jurado que es el Ministerio Publico el órgano encargado de investigar la comisión de hechos delictuosos tal como lo establece el artículo 14° del Código Procesal Penal, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
Por lo expuesto en párrafos precedentes, se concluye que el Juez Blas Figueredo actuó conforme lo estipulan las normas respectivas y no se visualiza indicio alguno de mal desempeño funcional, por lo que no corresponde ejercer la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un enjuiciamiento, por improcedente.