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Causa Nº 416/2018: “Abg. Blanca Catalina Sánchez Benítez y Rian Tormena Filho c/Abg. TERESILDE FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Fuerte Olimpo, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraguay s/Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de octubre de 2020
VISTO: La acusación formulada el 28 de setiembre de 2018 por los señores Blanca Catalina Sánchez y Rian Tormena, bajo patrocinio de la Abg. Verónica Fernanda Orué, contra la Abg. Teresilde Fernández, Agente Fiscal de la Unidad Penal N°01 de la ciudad de Fuerte Olimpo, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraguay, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Blanca Catalina Sánchez Benítez s/ Estafa en Puerto Guaraní” y, “Rian Augusto Tormena s/ Estafa en Establecimiento 8 – Puerto Guaraní”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la acusación particular. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que los acusadores –Blanca Catalina Sánchez y Rian Tormena Filho – formularon acusación más no acreditaron la solvencia económica requerida para el efecto ni solicitaron dispensa alguna, por lo que la presentación deviene inadmisible.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se analiza el actuar de la Abg. Teresilde Fernández Álvarez por los siguientes hechos:
Habría formulado acta de imputación sin que se encuentren reunidos los requisitos del art. 302 del Código Procesal Penal.
Habría mantenido a los imputados privados de su libertad por varios días y dispuesto un plazo distinto para que presten su declaración indagatoria.
Habría decretado la detención preventiva y requerir la prisión preventiva sin la debida fundamentación.
Cronología.
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
Por Oficio N° 195 del 17 de abril de 2017, la Agente Fiscal Teresilde Fernández comunicó el inicio de las investigaciones a la Jueza Penal de Garantías de Fuerte Olimpo Abg. María Lucía Espínola.
El 04 de mayo de 2017, el Ministerio Público formuló imputación contra los ciudadanos Blanca Catalina Sánchez y Rian Tormena respectivamente, como supuestos autores del hecho punible de estafa.
Por Oficio N° 240 de fecha, 04 de mayo de 2017, la agente fiscal solicitó al Jefe de Policía de la Paloma, que notifique a los señores Blanca Sánchez y Rian Tormena, para que comparezcan a prestar declaración indagatoria el día 19 de mayo a las 10:00 hs en la sede de la Fiscalía.
Por nota del Comisario de la Paloma, de fecha 10 de mayo de 2017, informó a la fiscal que no se pudo realizar la notificación solicitada, ya que los vecinos del lugar informaron que ya no se encontraban en dicho domicilio y desconocían la residencia actual de los mismos.
Por Resolución de fecha 18 de mayo de 2017 ordena la detención de los ciudadanos Blanca Sánchez y Rian Tormena). En la misma fecha comunica dicha decisión al Jefe de la Comisaría de Fuerte Olimpo.
Por Nota N° 57/2017 remitida por el Crio. de Investigaciones de Salto del Guairá, el 19 de mayo de 2017, informó la detención de los señores Blanca Sánchez y Rian Tormena, ambos trasladados hasta la Comisaría de Puente Kyha.
Por Resoluciones N°16 y 17 del 20 de mayo de 2017, respectivamente, la agente fiscal resolvió fijar el plazo de cinco días, que hacen a 120 horas, contados desde la detención, para que comparezcan a prestar declaración indagatoria.
El 20 de mayo de 2017, por Requerimientos N° 23 y 24, respectivamente, la agente fiscal comunicó al juzgado de garantías de la detención de los procesados y solicitó la prisión preventiva para los supuestos autores del hecho punible de estafa.
En la misma fecha, la jueza penal fijó la audiencia prevista por el art. 242 del CPP para el 21 de mayo de 2017, la que no se llevó a cabo por la incomparecencia de los imputados.
El 22 de mayo de 2017, los aprehendidos se presentaron ante la fiscal Teresilde Fernández para prestar declaración indagatoria.
El 22 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia ante la Jueza Penal Abg. María Lucía Espínola, quien, por A.I N° 79 y N°80, decretó la prisión preventiva de los señores Rian Tormena y Blanca Sánchez.
El 29 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas solicitada por la defensa de los imputados, aplicando así la jueza penal medidas sustitutivas a la prisión preventiva para los señores Blanca Sánchez y Rian Tormena.
El 03 de noviembre de 2017, la Agente Fiscal presentó acusación y requirió apertura a Juicio Oral y Público, solicitando que se encuadre la conducta de los mismos en el Art. 187 inc. 1 y 3 del Código Penal por el hecho punible de estafa.
El 02 de octubre de 2018, el señor Rian Tormena presentó recusación contra la Agente Fiscal Teresilde Fernández, planteo que fue resuelto con el rechazo de la recusación en fecha 24 de octubre de 2018.-
Por A.I. N° 24 y N° 25 de fecha 07 de noviembre de 2018, respectivamente, la Jueza Penal de Sentencia de Alto Paraguay, hacer lugar al sobreseimiento definitivo de Rian Tormena y Blanca Sánchez.
La causa objeto del presente estudio se inició con la denuncia formulada por los señores Marcio Rodríguez Andrade y Mario Salina Benítez contra los señores Blanca Sánchez y Rian Tormena. En ella, los mismos manifestaron que habían realizado tareas en la propiedad de los señores Blanca Sánchez y Rian Tormena, trabajo para el cual dispusieron de sus patrimonios en la adquisición de maquinarias, combustible y mano de obra de otras personas. Cumplidos con los trabajos pactados y al momento del cobro por los trabajos realizados mediante cheques, es donde se percatan al intentar efectivizarlos que las cuentas de los cheques habían sido ya canceladas.
Con relación al primer motivo del cuadro referencial en que se atribuye a la Agente Fiscal Abg. Teresilde Fernández, no contar con elementos de sospecha al momento de la imputación, consta en el Acta de Imputación: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por la Agente Fiscal y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. La discrepancia con la sindicación es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el Acta de Imputación se constituya en una suerte de conclusión de la Fiscalía, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que requiere la sospecha del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo que el ensayo de que se deben tener pruebas para imputar, es una aseveración que no se ubica contextualmente en el tiempo de la investigación. El conocido procesalista José Ignacio Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” al evaluar los “Estados intelectuales del Juez respecto a la verdad”, discrimina tres estadios mentales que se conectan con el avance de la adquisición del caudal informativo para constituirse, finalmente, en la prueba que será producida y valorada en el juicio oral y público. Y señalaba que para iniciar un proceso penal –cualquiera sea la modalidad adoptada por el legislador- se requería cuanto menos una sospecha razonable de la existencia de un hecho penalmente relevante y la conexión de esa conducta con el sospechoso, utilizando la expresión sospecha razonable y que el Código Procesal Penal lo acoge en la lectura del art. 302 cuando dice que deben existir “sospechas”, lo de razonable es un agregado lógico del sistema republicano de gobierno que exige que todos los actos públicos se funden en el principio de razonabilidad.
Al culminar la investigación fiscal, el avance intelectivo por efecto de la información adquirida en el decurso de aquélla, se convierte de sospecha razonable a probabilidad afirmativa de que el acusado –en este caso- es autor o partícipe del delito, y, finalmente la información convertida en prueba en un juicio oral y público es lo que motiva su producción y valoración a cargo del tribunal de sentencia para que emita una sentencia definitiva de absolución o culpabilidad, según si la probabilidad se pudo convertir en certeza afirmativa, ya que si no se pudo superar ese escollo que se constituye en una valla protectora de la presunción de inocencia, los magistrados deben absolver. ¿Por qué nos parecen importantes estas reflexiones brindadas por el conocido procesalista Cafferata Nores? Porque se insiste reiteradamente que el Acta de Imputación debe contener una suerte de cuasi-certeza de que el sindicado es responsable del hecho punible, cuando que en realidad –según pudimos reflexionar- se trata de una sospecha razonable que sostiene un Fiscal y que promete para ello investigar por un lapso prefijado en la ley, a cuyo término debe concluir bajo criterios de objetividad si su sospecha –mediante la acumulación de datos y elementos informativos- le permiten sostener que la convirtió en una probabilidad afirmativa que es el estadio mental que el acusador público debe inspirar al exponer sus motivaciones de la acusación. Nada más que esto. Si el fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del art. 302 del ritual penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna. Por lo que no se observan elementos de mal desempeño atribuibles a la agente fiscal con relación a este punto.
Con relación al segundo motivo en que se atribuye a la agente fiscal haber mantenido a los imputados privados de su libertad por varios días y dispuesto un plazo distinto para que presten su declaración indagatoria; de las constancias de autos surge que la Policía Nacional comunicó la detención de los imputados en fecha 19 de mayo de 2017, y por resolución fiscal N°16 y 17 del 20 de mayo de 2017, respectivamente, la fiscal resolvió fijar el plazo de cinco días, que hacen a 120 horas, contados desde la detención, para que comparezcan a prestar declaración indagatoria. En efecto, la decisión de la agente fiscal refiere: “Teniendo en cuenta la distancia existente entre el lugar de detención y el asiento tanto de la Fiscalía y del Juzgado Penal de Garantías de Fuerte Olimpo, distante unos 1160 kilómetros aproximadamente, sumado a las malas condiciones del camino de esta zona por las lluvias caídas, que hacen imposible que el detenido sea trasladado a esta unidad Fiscal para ejercer el derecho a la defensa dentro del plazo establecido en el art. 85 primer párrafo del C.P.P., estas circunstancias hacen que estemos ante un caso excepcional, por lo que corresponde fijar un plazo distinto para que la imputada comparezca a prestar declaración indagatoria” (sic.).
Al respecto, el artículo 85, último párrafo, del Código Procesal Penal menciona: “En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad”. En ese sentido, se observa que la norma faculta al Ministerio Público a fijar un plazo distinto para la audiencia indagatoria en casos excepcionales o de fuerza mayor y mediante resolución fundada. Por tanto, la agente fiscal –imperio legis- podía establecer un plazo diferente para la audiencia, cumpliendo con la exigencia de fundar su decisión en alguna circunstancia excepcional o de fuerza mayor y, en el caso concreto, la fiscal dictó la mentada resolución exponiendo los motivos por los que resultaba imposible el traslado de los imputados a la sede fiscal a tales efectos.
Por otra parte, conviene establecer que si bien fijó la audiencia indagatoria para cinco días después de la aprehensión de los imputados, la agente fiscal comunicó de la detención de los mismos al juzgado penal de garantías al día siguiente de habérsele comunicado de la detención de aquellos y dentro del plazo de las 24 horas. Por tanto, la exigencia del artículo 240 del Código Procesal Penal fue cumplida por la Representante del Ministerio Público, ya que los detenidos fueron puestos a disposición del juzgado dentro del plazo legal. Por lo que tampoco se observan elementos de mal desempeño atribuibles a la agente fiscal con relación a este punto
En cuanto al tercer motivo en que se atribuye a la agente fiscal haber decretado la detención y requerido la prisión preventiva sin la debida fundamentación, del examen de autos se colige que, posterior a haberse formulado la imputación y fijado la audiencia indagatoria, los imputados no pudieron ser notificados por la Policía Nacional de la aludida audiencia pues, conforme con el informe remitido, según los vecinos, los procesados se habían mudado del domicilio denunciado por la presunta víctima y no conocían su nuevo domicilio. Por tanto, siendo necesaria la presencia de los mismos para la audiencia indagatoria, la agente fiscal dispuso su detención fundada en que existían elementos de sospecha suficientes sobre la participación de los mismos en un hecho de estafa.
En efecto, una vez comunicada la detención la agente fiscal requirió la prisión preventiva de los imputados, fundada en la elevada expectativa de pena prevista para el hecho por el que fueron imputados (8 años) y a que su residencia distaba unos 1160 kilómetros del asiento de la fiscalía y del juzgado, por lo que el peligro de fuga y obstrucción se encontraban latentes.
En ese sentido, posterior a la audiencia de imposición de medidas, la jueza penal de garantías, al momento de evaluar las posiciones de ambas partes –agente fiscal y defensa-, resolvió decretar la prisión preventiva, estableciendo en lo sustancial: “…pero no ha presentado certificado de antecedentes judiciales, antecedentes policiales, certificado de trabajo y condición de dominio del inmueble que desea que garantice su sujeción al proceso, ya que la misma no vive en esta circunscripción, no se desvirtuó el peligro de fuga…”
Así las cosas, más allá de que se podría hablar de una escueta fundamentación en el requerimiento de la prisión preventiva formulado por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que tal planteo fue examinado por el órgano jurisdiccional, quien resolvió decretar la prisión preventiva y que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa de los procesados.
Por otra parte, también se observa que al día siguiente de haberse dictado la decisión antedicha, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta adjuntando nueva documentación para garantizar la sujeción de los imputados al proceso, y el 29 de mayo de 2017, resolución judicial mediante, se modificó la medida impuesta por medidas sustitutivas a la prisión preventiva.
Además, es dable igualmente señalar que las mismas circunstancias señaladas ante el Jurado fueron expuestas en sendos escritos presentados para recusar a la agente fiscal, quien fue confirmada por la Fiscalía Adjunta para intervenir en estos autos, justamente, por considerar que la disconformidad con el criterio de actuación de la representante del Ministerio Público no constituye motivo suficiente para apartarla de entender en la causa.
Asimismo, conviene apuntar que la causa culminó con un sobreseimiento definitivo de los procesados, dictado durante la audiencia preliminar, a consecuencia de un desistimiento de la querella adhesiva que contó con el asentimiento de la defensa técnica de los procesados, por lo que la agente fiscal se allanó a tales planteamientos rectificando la acusación presentada.
Por tanto, el análisis contextual de los autos no permite verificar actuaciones que ameriten un enjuiciamiento por mal desempeño funcional con relación a la Agente Fiscal Abg. Teresilde Fernández.
Por último, cabe igualmente advertir que el presente estudio se ciñó a las actuaciones de la agente fiscal, puesto que la Jueza Penal de Garantías interviniente, Abg. María Lucía Espínola, ya fue juzgada y resultó absuelta por S.D. N° 88/18 del 02 de octubre de 2018, por actuaciones cumplidas en la misma causa penal “RIAN AUGUSTO TORMENTA S/ESTAFA EN EL ESTABLECIMIENTO PUERTO GUARANÍ”.