Texto
Causa N.° 02/2021: “Eduardo De Blas Giménez c/ Abg. LICI MARÍA TERESITA SÁNCHEZ SEGOVIA, Jueza Penal de Garantías Nº 06, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 03 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 06 de enero de 2021 por Eduardo De Blas Giménez contra la Abg. Lici María Teresita Sánchez Segovia, Jueza Penal de Garantías Nº 06, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el marco de expediente judicial caratulado: “Eduardo De Blas Giménez s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Habría demostrado manifiesta parcialidad e ignorancia de la Ley al no hacer lugar a varias solicitudes de la defensa.
Habría desconocido el principio “non bis in ídem”.
Habría llevado adelante un proceso, no siendo competente para el efecto, lo cual acarrearía su nulidad.
Habría resuelto un recurso de reposición sin sustanciar previamente la audiencia requerida en el artículo 459 del Código Procesal Penal.
Habría cometido los hechos punibles de prevaricato, persecución de inocentes y ejecución penal contra inocentes.
Habría violado el derecho a la defensa contemplada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Con respecto al primer motivo atribuido, se infiere de las afirmaciones vertidas por el denunciante que el mismo no indica a cuál acto procesal se refiere, sin embargo, de la lectura del expediente judicial se desprende que el inadmitido ante esta instancia e imputado en la causa penal de estudio, planteó la extinción de la acción penal (fs. 13) y, posteriormente, un incidente de nulidad del acta de imputación (fs. 23), siendo dichos planteos tramitados por medio de la providencia del 07 de enero del 2019 (fs. 30). Ambas cuestiones fueron resueltas, primero por la Jueza denunciada quien por medio del A.I. N° 57 del 18 de enero del 2019, dispuso no hacer lugar al incidente de nulidad presentado (fs. 34) y, en forma posterior, por medio del A.I. N° 68 del 23 de enero del 2019, la Jueza Alicia Pedrozo Berni, resolvió no hacer lugar a la solicitud de la extinción de la acción penal (fs. 37).
Asimismo, posteriormente, se observa que, tras el planteo recursivo del imputado, el Tribunal de Apelación interviniente, por A.I. N° 369 del 3 de setiembre del 2019, resolvió confirmar el A.I. N° 68 (fs. 66) y, por medio del A.I. N° 544 del 18 de diciembre del 2019, dispuso confirmar el A.I. N° 57 (fs. 106). Así las cosas, se observa que, en realidad, la Jueza denunciada solamente resolvió en forma negativa a lo pretendido por el sindicado, respecto al incidente de nulidad del acta de imputación, resolución que, luego del cotejo de su contenido, se constata que la misma se encuentra fundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del CPP, por lo que, hasta aquí, corresponde indicar que la mera disconformidad con el sentido del fallo, mal podrían constituir indicios de irregularidad alguna.
Por otro lado, se observa que el inadmitido presentó incidente de cuestión prejudicial al mismo tiempo de plantear recusación contra la magistrada (fs. 115), y, si bien es cierto, la incidencia intentada no fue resuelta por la magistrada, ello respondió a que el planteo fue realizado en forma posterior a la presentación de la acusación, por lo que, teniendo en cuenta que la prejudicialdad trata sobre ‘… la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible (…)’, ello sería una cuestión a ser resuelta en este caso particular en la audiencia preliminar, ya que, es en dicho estadio procesal donde se resuelve sobre la admisión o no de la acusación. Siendo así, teniendo en cuenta que la audiencia citada no se había realizado al tiempo de la remisión de las documentales ante esta instancia, en razón a las presentaciones recursivas de la defensa del imputado, la falta de expedición respecto a la incidencia intentada, en realidad, no sería un extremo atribuible a la magistrada como irregularidad procesal.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la magistrada denunciada referido a que habría desconocido el principio ‘non bis in ídem’, de las constancias obrantes en autos no se coteja la existencia de otra causa en trámite, así como tampoco el denunciante mencionó las causas o arrimó las documentales que sostengan dichas afirmaciones, por lo tanto, no se observa que la magistrada denunciada haya obrado en desconocimiento del principio invocado por el denunciante, por lo que, en este punto, tampoco se observa irregularidad.
Por otro lado, del contenido de la recusación presentada por el sindicado contra la magistrada el 15 de julio del 2020 (fs. 01/02 vlto. cuadernillo de recusación), se desprende que el recusante indica, como causal de recusación, que existen dos procesos abiertos en base a una misma resolución judicial (S.D. N° 494 del 6 de octubre del 2006), uno en el fuero civil como ejecución de sentencia y otro en el penal, estudiado en esta causa, a fin de obtener el mismo resultado referido a la obtención de dinero con base a una misma resolución que ordena el pago en concepto de asistencia de alimentos. Sobre lo indicado, también corresponde señalar que, el contenido del incidente de prejudicialidad, entendemos, debería aducir extremos parecidos, sin embargo el contenido del mismo no obra en los autos traídos a la vista, ya que sólo consta la nota de la suspensión de la audiencia preliminar en razón a su presentación junto con la recusación a la magistrada (fs. 115), por lo que, en ese sentido, podríamos realizar ciertas disquisiciones, como ser que, un mismo hecho puede generar la posibilidad de agitar vías distintas a los fines de su cumplimiento ya que ambas formas contemplan presupuestos diferentes y naturalezas distintas, por lo que, siendo así, ello no se configuraría y menos podría, de ninguna manera, constituir irregularidad alguna, sin embargo, como se dijo preliminarmente, no se observa que se haya agregado a autos documental alguna a fin de justificar lo señalado, a más de la mención de la resolución citada en la recusación intentada.
Empero, a más de ello, la intención del planteo fue propuesto en el marco de una recusación, siendo la primera, rechazada por el Tribunal de Alzada por medio del A.I. N° 212 del 4 de agosto del 2020 (05/06 cuadernillo de recusación) y la segunda, pendiente de resolución, de acuerdo a lo ya manifestado en el primer punto analizado, es decir, debido a los propios planteos recursivos de la defensa del sindicado, por lo que, en su defecto, lo indicado se encontraba siendo sustanciado y resuelto a través de la vía procesal oportuna y sujeto a los tiempos ordinarios para su tramitación.
Con respecto al tercer motivo, el llevar adelante un proceso pese a su incompetencia, lo cual acarrearía la nulidad, de antemano es preciso destacar que si bien, el recurrente inadmitido hace mención a una supuesta falta de competencia, no expresa de forma precisa a qué incompetencia se refiere pues se trata de una afirmación genérica que no fue objeto de recurso alguno por la vía ordinaria y en el momento oportuno.
Por otro lado, si nos remitimos a la redacción textual del inadmitido, se tiene que afirma ‘… no tuvo en cuenta que existe una total falta de competencia en la causa y se empeña en seguir un proceso nulo (…)’, se observa, como se dijo en el primer punto de estudio que, el imputado planteó incidente de nulidad del acta de imputación, el que fue rechazado por la magistrada, del cual se podría entender, que el inadmitido considera que, ante la ‘supuesta’ inexistencia del proceso por nulidad del acta, la Jueza no tendría competencia (¿?) o, que la falta de la misma, deriva de la existencia de dos procesos abiertos en base a una misma resolución judicial (¿?), sin embargo, ello dista diametralmente de los presupuestos normativos dispuestos a fin de establecer la competencia material o territorial de la magistrada (arts. 33 y 36 del CPP), por lo que, de ninguna manera, lo afirmado podría constituir irregularidad alguna.
Con relación al cuarto motivo sindicado, se observa que el recurso fue planteado y contestado por escrito, es decir, la jueza al contar con la posición de ambas partes dictó resolución rechazando la reposición, cuestión que fue analizada en alzada por la apelación subsidiaria planteada en su contra y que derivó en auto interlocutorio por el cual se rechazó la reposición por extemporánea, pues esta había sido planteada fuera del plazo previsto para el recurso. De este modo, al cotejar que este motivo ya fue objeto de debate y que la prescindencia de la audiencia no violentó garantía procesal alaguna pues las posturas de ambas partes ya fueron sentadas por escrito, no se considera que lo sindicado tenga la entidad suficiente a fin de iniciar un proceso ante esta instancia (fs. 133/154 vlto.)
En cuanto al motivo señalado en el quinto motivo del cuadro referencial, que versa sobre la supuesta comisión de los hechos punibles de prevaricato, persecución de inocentes y ejecución penal contra inocentes, señalamos en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones.
Con respecto al sexto motivo, el haber violado el derecho a la defensa, luego del análisis integral de las documentales traídas a la vista y supuestos hechos atribuidos a la magistrada como mal desempeño de funciones, se llega a la inequívoca conclusión de que, en la causa penal, el procesado gozó de sus derechos procesales en todo momento y se le otorgó oportunidad suficiente para el ejercicio de su defensa técnica como su defensa material dentro de las audiencias a las cuales fue convocado. Por lo tanto, tras corroborar la inexistencia del menoscabo en el ejercicio de la defensa en el juicio, tal motivo tampoco constituye indicio de mal desempeño funcional.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones plasmadas por la Abg. Lici María Teresita Sánchez Segovia, Jueza Penal de Garantías Nº 06, Circunscripción Judicial de la Capital, y por lo tanto no corresponde el inicio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.