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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Marino Méndez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 255/2018: “Investigación Preliminar- Juez Marino Mendez” A.I. Nº……. Asunción, 10 de agosto de 2021.- VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, fue iniciada por providencia del Jurado, del 21 de junio de 2018, el que en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incs. h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, ordenó traerse a la vista las compulsas del expediente judicial que guarda relación con la publicación periodística del Diario ABC Color del 10 de junio de 2018 titulada: “Jueces del Alto Paraná pretenden amordazar a la prensa con amparos”. Análisis fáctico a los efectos del Art. 16 de la Ley N° 3759/2009. Extractando la conducta atribuida por el Diario ABC Color al Juez Penal de Atención Permanente, Abg. Marino Méndez, la cual dio origen a la presente investigación preliminar, se tiene que en la publicación se atribuye específicamente lo siguiente: Jueces de Alto Paraná pretenden amordazar a la prensa con amparos. Cronología: De las constancias obrantes en el expediente caratulado: “Abg. Horacio Daniel Fleitas Aranda y Abg. Miguel Ángel Delgado c/ Medios de Comunicación s/ Amparo Constitucional”, se tiene que: A fs. 12/16, se observa el escrito del 05 de junio de 2018, por el cual el señor Gustavo Ramón Duarte Ruiz Díaz, conforme poder general otorgado a los abogados Horacio Daniel Fleitas Branda y Miguel Ángel Delgado, inició una acción de garantía constitucional de amparo contra los medios de comunicación visual y escrita (c9n. Televisora del Este, Telefuturo, Sistema Nacional de Telecomunicación, Teledifusora Paraguay S.A., Paravisión, Red Guaraní, Latele, Unicanal, Diario Vanguardia, Diario Extra, Diario Última Hora, Diario ABC Color, Diario Popular, Diario Crónica, Diario La Nación, Diario TNpress, Diario ADN paraguayo, Diario La Jornada, Diario 5 días, perfiles de Facebook – CDE Hot, AhoraCDE), solicitando medida cautelar de urgencia y adjuntando documentos a la presentación. A fs. 17, por providencia del 05 de junio de 2018, la Juez Abg. Alba A. Meza se excusó de entender en la causa. A fs. 18, por providencia del 06 de junio de 2018, el Juez Abg. Marino Méndez tuvo por iniciada la acción, dictando medida cautelar de urgencia contra los medios de comunicación visual y escrita, librándose los oficios al respecto, obrantes a fs. 19/26. A fs. 27, por providencia del 09 de junio de 2018, se intimó a la parte actora a fin de que arrime al juzgado las copias para el traslado en el plazo de 2 (dos) horas. A fs. 29/31, se observa el escrito del 09 de junio de 2018, por el cual la parte actora planteó recurso de reposición contra la providencia del 06 de junio de 2018. A fs. 32, se observa la cédula de notificación del 09 de junio de 2018, diligenciada ante el Abg. Miguel Ángel Delgado, en relación a la intimación decretada contra la parte actora en la providencia del 09 de junio de 2018. A fs. 37, se observa el escrito del 09 de junio de 2018, por el cual la Abg. Yrma Griselda Núñez, en representación de la firma Editorial del Este S.A. (Diario Vanguardia), solicitó intervención e interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 06 de junio de 2018, en relación a la medida cautelar. A fs. 48/61, se observa el escrito del 09 de junio de 2018, por el cual, el abogado Porfirio Garcete Vega, en representación de la firma Editorial Azeta S.A. (Diario ABC Color), solicitó intervención e interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 06 de junio de 2018, en relación a la medida cautelar A fs. 66/71, se observa el escrito del 09 de junio de 2018, por el cual el abogado Carlos Riveros, en representación del señor César Antonio Palacios, propietario del Diario Tnpress, solicitó intervención e interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 06 de junio de 2018, en relación a la medida cautelar. A fs. 76/81, se observa el escrito del 09 de junio de 2018, por el cual el abogado Carlos Riveros, en representación del señor José Antonio Espínola, propietario del Diario La jornada, solicitó intervención e interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 06 de junio de 2018, en relación a la medida cautelar. A fs. 83, por providencia del 10 de junio de 2018, el Juez Abg. Marino Méndez corrió traslado a la parte actora de los recursos interpuestos. A fs. 87, se observa el escrito del 11 de junio de 2018, por el cual, la abogada Yrma Núñez, solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado en autos. A fs. 88/89, se observa los escritos del 11 de junio de 2018, por el cual el abogado Carlos Riveros, en representación de los Diarios TN y La Jornada solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado en autos. A fs. 98/116, se observan los escritos del 12 de junio de 2018, por el cual la parte actora contestó el traslado corrídole de los recursos interpuestos. A fs. 117, se observa el acta de no llevarse a cabo la audiencia por falta de notificación de la demanda a la parte demandada, del 12 de junio de 2018. A fs. 119, se observa el informe de la actuaria del 12 de junio del 2018, en relación a la intimación decretada en autos. A fs. 120, por providencia del 12 de junio de 2018 se tuvo por contestado de los recursos a la parte actora, disponiendo se eleve la causa al Tribunal de Apelación. A fs. 122/123, por Sentencia Definitiva Nº 09 del 13 de junio de 2018, por el cual el Abg. Marino Méndez resolvió: “… 1) HACER EFECTIVO, el APERCIBIMIENTO, dispuesto en el proveído de fecha 09 de junio del 2018, obrante a fs. 27 de autos; 2) TENER, por desistido a la parte actora de estos autos; 3) LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR, dispuesta por providencia de fecha 06 de junio de 2018, consistente en el cese de toda divulgación, publicación, generación y/o alteración de contenido multimedia relacionado al Sr. Gustavo Ramón Ruiz Diaz, librando los oficios respectivos (…)”, obrantes a fs. 132/138. Del análisis de las documentales traídas a conocimiento de este órgano constitucional, se tiene que la presente investigación preliminar se dispuso en relación a la tramitación de un juicio de Amparo, promovido por los abogados Horacio Daniel Fleitas Branda y Miguel Ángel Delgado, en representación del señor Gustavo Ramón Ruiz Díaz, en contra de varios medios de comunicación visual y escrita. Además, en el escrito inicial, el amparista solicitó medida cautelar de urgencia, a lo que el magistrado ordenó la medida solicitada librando los oficios respectivos. Posteriormente, se presentaron representantes de varios medios de comunicación e interpusieron recursos de apelación y nulidad contra la providencia que decretó la medida cautelar. Así también, y en el marco de la tramitación de la instancia principal del juicio de amparo, el magistrado intimó a la parte actora, bajo apercibimiento de ley, a que presenten las copias para traslado de la demanda y, como consecuencia de la no presentación de las copias para traslado, la audiencia de substanciación no se pudo realizar por falta de notificación de la demanda a la parte adversa. Finalmente, el juez investigado dictó la Sentencia Definitiva, por la cual hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por desistida de la acción a la parte actora. Esta última, es decir, la parte actora, fue notificada de la sentencia que hizo efectivo el apercibimiento y la tuvo por desistida, sin que se observe dicha resolución haya sido recurrida, por lo que el juez Marino Méndez levantó la medida cautelar decretada inicialmente. Ahora bien, con respecto al único punto del cuadro referencial, se tiene que la medida de urgencia se decretó el 06 de junio de 2018, sobre la base del Art. 571 del Código Procesal Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contra cautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.”. Del texto legal precitado, se observa que, en el marco de los juicios de amparo, la norma faculta a los jueces, incluso de oficio, a ordenar las medidas que a su criterio resulte conveniente, ya sea disponiendo la suspensión del acto impugnado u ordenando la realización del omitido o decretando cualquier otra medida, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía constitucional y la lesión pudiere resultar irreparable. Asimismo, se desprende de la norma transcripta, que es, también, facultad del juez exigir o no medidas de contracautela para decretar las medidas de urgencia. Es decir, que el decreto de las medidas de urgencia, así como la exigencia de contracautela para las mismas, son facultades potestativas otorgadas a los jueces que entienden los juicios de amparo, quienes pueden decretarla, inclusive, de manera oficiosa. Ahora bien, por otro lado y al margen de lo manifestado en el párrafo precedente, es menester consignar que las medidas de urgencia reguladas en el juicio especial de amparo constitucional, así como las medidas cautelares, revisten la calidad o característica particular de ser provisorias, lo cual se representa por la vigencia transitoria de acuerdo a las circunstancias que las justificaron o, en su caso, al dictado de la sentencia definitiva que pone fin al proceso, la cual, primero, sí hace cosa juzgada respecto al amparo y, segundo, sí tiene carácter definitivo, por lo menos hasta tanto las partes ejerzan las acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos. En este contexto, o sea, ante la naturaleza eminentemente circunstancial de las medidas de urgencia, no definitiva, y teniendo en cuenta que siete días después de ordenada la medida, el juez investigado dictó la S.D. N° 09 del 13 de junio de 2018, por la cual hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por desistida a la parte actora de la demanda, la que, según se observa en autos, no fue recurrida por la misma a pesar de haber sido notificada; no es posible sostener el hecho que atribuye la publicación periodística al juez Marino Méndez, específicamente el hecho de que buscó amordazar a la prensa con el amparo, pues, como se vio, el amparo fue rechazado y la medida cautelar, que, así como se dijo, es absolutamente circunstancial, y no definitiva, estuvo vigente solamente siete días. Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, se puede concluir que no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte del magistrado Abg. Marino Méndez, Juez Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que ameriten el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad en esta instancia.

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