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Proyecto o dictamen

Jueza María Luisa Bajac. Causa n.° 194-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 194/2019: “Abg. Natalia Andrea Brun Salgueiro c/ Abg. LUCILA MARÍA LUISA BAJAC CAZAL, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 01 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 06 de junio de 2019, por la Abg. Natalia Andrea Brun Salgueiro, en contra de la magistrada Abg. Lucila María Luisa Bajac Cazal, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: Expte. n.º 197/2017 “I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento” y Expte. n.º 94/ 2017 “I.V.B. y otros s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al texto del art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se evaluará la actuación de la magistrada conforme al siguiente cuadro referencial: En el expediente judicial caratulado: Expte. n.º 94/ 2017 “I.V.B. y otros s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, se atribuye a la Magistrada: No haber respetado los plazos procesales antes de dictar sentencia definitiva. En el expediente judicial caratulado: Expte. n.º 197/2017 “I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”, se atribuye a la Magistrada: No haber dictado sentencia dentro del plazo fijado por el Tribunal de Apelación. No haber ordenado el tratamiento psicológico del padre, ni adoptado medidas para el cumplimiento del relacionamiento entre padre e hijos. En expediente judicial caratulado “I.V.B. y otros s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, y con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia; de las instrumentales tenidas a la vista se tiene que lo que, en puridad, cuestiona la denunciante inadmitida es la mora judicial que se habría dado durante la tramitación del proceso, y si bien, tampoco identificó –la denunciante- certeramente respecto a qué actos no fueron respetados los plazos procesales, empero, del análisis integral del expediente se extracta que la misma presentó tres urgimientos solicitando el cierre del periodo probatorio, y el llamamiento de autos, conforme escritos obrantes a fs. 429, 430 y 431 del expediente judicial. Al efecto, a fs. 432 de autos obra el informe del actuario y seguidamente, a fs. 433, la magistrada cuestionada dispuso el cierre del periodo probatorio y, en uso de sus facultades ordenatorias y como medida de mejor proveer, ordenó la realización de determinadas diligencias consistentes en el libramiento de oficios para el Banco Visión y la Dirección General de Registros Públicos, así como la realización del estudio psicosocial (fs. 516). Posteriormente, consta la providencia del 23 de marzo de 2018 (fs. 537) por medio de la cual la magistrada denunciada citó a las partes a audiencia para la presentación de sus respectivos alegatos. Por último, por providencia del 24 de julio de 2018, se llamó a autos para resolver (fs. 551). Consta también, que tras el dictado de esta última providencia, la denunciante inadmitida formuló cuatro urgimientos (fs. 552, 565, 567 y 568). Luego, se dictó la S. D. n.° 423 del 17 de diciembre de 2018. Así las cosas, al realizar el análisis pormenorizado de las actuaciones de las partes y el Juzgado, se puede afirmar que el juicio se desarrolló dentro de los parámetros previstos en las normas legales para los casos de esta naturaleza, es decir, las partes expusieron formalmente sus pretensiones, ofrecieron y produjeron pruebas, presentaron alegatos y finalmente la Jueza María Luisa Bajac dictó la S.D. Nº 423 del 17 de diciembre de 2018 (fs. 569/575) de manera fundada, por la cual se resolvió aumentar la cuota alimenticia por lo que es posible sostener que el proceso tuvo un desarrollo acorde a las normas vigentes en la jurisdicción especializada. En cuanto a la mora judicial per se, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño de funciones. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo previsto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Si bien, en este expediente se observa que la denunciante inadmitida planteo incidente de queja por retardo de justicia, sin embargo se tiene que por A. I. n.º 58 del 09 de abril de 2018, dicho incidente fue rechazado, por ende, en estos autos no se desprende que se haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra la magistrada cuestionada y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por el Tribunal de Alzada en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño de funciones en este punto. Por otro lado, en el expediente judicial caratulado “I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”, se observa que en el primer motivo señalado en el cuadro de referencia, se vuelve a sindicar a la magistrada denunciada que no habría dictado sentencia dentro de los plazos previstos. Del análisis de las constancias obrantes en autos se tiene que el Juzgado llamó autos para sentencia el 20 de agosto de 2018 (fs. 214) y, teniendo en cuenta la fecha de presentación de esta denuncia, el plazo ya había transcurrido ampliamente. Consta en autos que la denunciante inadmitida interpuso el recurso de queja por retardo de justicia como indica la ley, obteniendo resolución favorable del Tribunal de Apelación, que por A.I. Nº 103 del 26 de junio de 2019 hizo lugar al mismo (fs. 15 del expediente administrativo del Jurado), emplazando a la Jueza a que dicte sentencia en el plazo perentorio de 5 días. Además, la misma –denunciante- agregó copia del A.I. Nº 114 del 28 de junio de 2019 (fs. 14), por el cual el Tribunal de Apelación había hecho lugar igualmente al recurso de queja por retardo de justicia en el marco del expediente caratulado: “C.R. s/ Régimen de Relacionamiento”. En este punto, cabe aclarar que observados los autos interlocutorios agregados por los denunciantes inadmitidos, en primer lugar, el A. I. n.º 103 del 26 de junio de 2019, se tiene en este caso que el Tribunal de Apelación hizo lugar a la queja y emplazó a la magistrada cuestionada a que dice Sentencia Definitiva en el marco del juicio caratulado “I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”.- Por otra parte, con respecto al A. I. n.º 114 del 28 de junio de 2019 dictado en el marco del juicio caratulado “C.R. s/ Régimen de Relacionamiento”, se observa que el Tribunal de Apelación había hecho lugar al recurso de queja, y emplazó a la magistrada denunciada a que dicte resolución con respecto a una medida cautelar, por lo que se descarta la causal de mal desempeño prevista en el inciso e) de la ley n.º 3759/2009, ya que dicha causal requiere que el plazo impuesto por el tribunal de apelaciones se de a los efectos dictar la sentencia definitiva del caso, lo que se descarta en el presente caso ya que una de las quejas si guarda relación con el dictado de una sentencia definitiva pero la otra refiere al dictado de una medida cautelar.- En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 14 inciso f) de la ley del Jurado, si bien, además del expediente que nos ocupa (“I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”) tenemos constancia del recurso de queja favorable en otro expediente (“C.R. s/ Régimen de Relacionamiento”), sumando en total dos recursos de queja admitidos por el Tribunal en el mismo año judicial (2019).- Sin embargo, se debe recordar que el artículo 14 inc. f) de la Ley Nº 3759/09 establece como requisitos para su procedencia el “haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial”, por lo que, al no tener a la vista constancia alguna de la existencia de una tercera resolución por queja por retardo de justicia recaída en contra de la magistrada denunciada en el mismo año judicial, se puede concluir razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones en este punto. Con relación al segundo motivo atribuido en el expediente judicial caratulado “I.V.B. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”, es decir, no haber ordenado el tratamiento psicológico del padre, ni adoptado medidas para el cumplimiento del relacionamiento entre padre e hijos en el juicio sobre régimen de relacionamiento; al efecto se puede verificar que durante el desarrollo del proceso se realizó el estudio psicológico del padre de los niños, Gerardo Valiente, según se desprende del informe presentado por la Psicóloga Forense Gabriela Alvarenga, obrante a fs. 194/195 de autos (también se realizaron estudios a la madre y a los niños fs. 197/198 y 200), con la conclusión de que se sugiere psicoterapia con enfoque familiar sistémico con el objeto de fortalecer el vínculo familiar, por lo que surge con meridiana claridad que si se realizó el estudio propuesto dentro del juicio. Posteriormente, la demandante solicitó la realización de tratamiento psicológico al demandado –fs. 231- y, finalmente, la propia demandante solicitó el cierre del periodo probatorio y se dicte sentencia a fs. 228, entonces se puede concluir que estaba conforme con las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, por lo que impulsó el procedimiento al siguiente estadio procesal en busca de llegar a la sentencia que ponga fin al conflicto.- Con relación al hecho de que la magistrada no adoptó medidas para el cumplimiento del relacionamiento entre padre e hijos, tenemos que es un cuestionamiento genérico realizado por la recurrente, ya que no expresa concretamente cuales son las medidas solicitadas o esperadas ni tampoco existen cuestionamientos de este tipo durante el desarrollo del proceso, por lo que se puede concluir, en este punto, que tampoco se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza María Luisa Bajac. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la magistrada María Luisa Bajac, y, por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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