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Proyecto o dictamen

A.I. - Abg. Mirian Elizabeth Giménez y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 251/2020: “Alexa Brítez c/ Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMENEZ FERNANDEZ, MARÍA ELODIA TORRESAGÜERO Y FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELÓS, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 04 de mayo de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 27 de agosto de 2020 por la Sra. Alexa Brítez c/ Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMENEZ FERNANDEZ, MARÍA ELODIA TORRESAGÜERO Y FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELÓS, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Alexa Brítez c/ Ramon Leonardo Barreto Quintana s/ Desalojo” , y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación de las Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMENEZ FERNANDEZ, MARÍA ELODIA TORRESAGÜERO Y FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELÓS, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho. Haber incurrido en mal desempeño por ignorancia de la ley, parcialidad manifiesta, al utilizar arbitraria e ilegítimamente la medida de mejor proveer en contra de una de las partes, violando el principio de congruencia y lo establecido en los artículos 432 y 420 del Código Procesal Civil. Con respecto a la Magistrada Fátima E. Pereira Mongelós, se le atribuye en la denuncia inadmitida: Haber incurrido en contradicción al resolver el recurso de aclaratoria, haciendo lugar a la misma e imponiendo las costas a la denunciante inadmitida, contraviniendo con ello, claramente, el voto que había emitido en relación a la cuestión de fondo. Cronología: En el expediente judicial N.º 04/2016, traído a la vista, tenemos que: A fs. 24, escrito de la actora del 25 de noviembre de 2014, promoviendo el juicio de desalojo. A fs. 30 escrito de oposición de excepción de falta de acción y contestación de la demanda, del 15 de diciembre de 2014. A fs. 95 Escrito de la actora, contestando traslado, ampliar pruebas y contestar excepción y ofrecer pruebas respecto a la excepción, del 16 de febrero de 2015. a Fs. 112 Providencia del 12 de marzo de 2015, por la cual se tiene por contestado el traslado de la excepción de falta de acción, se admiten las pruebas ofrecidas, se agregan documento, se declara la cuestión de puro derecho y se llama a autos para resolver. A fs. 115 escrito de la actora del 19 de marzo de 2015, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 12 de marzo de 2015. A fs. 121 Escrito de la actora interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, contra providencia que denegó anotación de litis por no reunir presupuestos (contracautela) donde en el apartado “en conclusión” hace mención al expediente judicial de usucapión a favor de la madre del demandado Isabel Quintana Vda. de Barreto. A fs. 132, A.I. N° 24 del 19 de agosto del 2015, por el que rechaza los recursos de reposición y apelación. A fs. 265 Providencia del 9 de agosto de 2016 del Tribunal de Apelación de Concepción, ordenando que se saquen copias autenticadas de ciertas fs. de este expediente para agregar al expediente “Isabel Quintana Vda. de Barreto c/ Alexa Brítez s/ Usucapión. A fs. 269, Escrito de la actora desistiendo de recursos y solicita cierre del periodo probatorio, del 16 de septiembre de 2016. A fs. 270, Providencia del 26 de septiembre de 2016, por el cual se tiene por desistidos los recursos y se pide informe a la actuaria. Informe de la actuaria sobre pruebas ofrecidas y diligenciadas por las partes. Providencia del 26 de septiembre de 2016, autos para sentencia. A fs. 273 S.D. N°12 del 27 de octubre de 2016 por la que se rechaza la excepción de falta de acción y hace lugar al desalojo. A fs. 287 Escrito del demandado del 31 de octubre de 2016, por el cual interpone el recurso de apelación contra la S.D. N° 12/2016. A fs. 288 Providencia del 14 de noviembre de 2016 por la que se concede el recurso en relación y con efecto suspensivo. A fs. 289, Providencia del 24 de noviembre de 2016, de autos. A fs. 291, escrito del apelante fundando recurso, del 01 de diciembre de 2016. A fs.297, Providencia del 02 de diciembre de 2016, por la cual se ordena traslado a la apelada del memorial presentado. A fs. 298 escrito de contestación del memorial por la apelada, del06 de diciembre de 2016. A fs. 310, Providencia de autos para sentencia, del 14 de diciembre de 2016. A fs. 311 Providencia del 16 de marzo de 2017, por la cual se ordena traer a la vista el expediente “Isabel Quintana Vda. de Barreto c/ Alexa Brítez s/ Usucapión”. A fs.320, providencia del 03 de mayo de 2017, por la cual se suspenden los trámites procesales del presente juicio hasta que sean remitidas las compulsas solicitadas. A fs. 328, Providencia del 27 de septiembre de 2017 por la que se dispone como medida de mejor proveer traer a la vista el expediente “Isabel Quintana Vda. de Barreto c/ Alexa Brítez s/ Usucapión”, a los efectos de resolver el juicio de desalojo. A fs. 330, Acuerdo y Sentencia N° 4 del 03 de noviembre de 2017, por el cual se tiene por desistido del recurso de nulidad por el apelante, se declara admisible el recurso de apelación y se revoca parcialmente la S.D. N° 12/2016 (haciendo lugar a la excepción de falta de acción) e impone las costas a la parte perdidosa en ambas instancias. a Fs. 340, la parte apelada, interpone recurso de aclaratoria contra el Ac. y S. N° 4/2017, del 15 de noviembre de 2017. A fs. 343, Acuerdo y Sentencia N° 5 del 20 de noviembre de 2017, que hace lugar al recurso de aclaratoria y dispone incluir como apartado de la resolución recurrida no hacer lugar al juicio de desalojo. A fs. 345 Escrito de la apelada, interponiendo recurso de apelación contra los AC. y S. N! 4 y 5/2017, del 28 de noviembre de 2017. A fs. 351, A.I. N° 56 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto contra los Ac. y S. 4 y 5/2017. Expediente 02/2018 “Acción de Inconstitucionalidad en “Alexa Brítez c/ Ramon Leonardo Barreto Quintana S/ Desalojo”: Acuerdo y Sentencia N° 193 del 31 de agosto de 2020 por la que se resuelve no hacer lugar a la acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y S. N° 4 y 5/2017 recurrido por esta acción. En cuanto al primer y segundo motivos del cuadro referencial, de las constancias que se tienen a la vista, se desprende que la denunciante inadmitida ha promovido acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia contra ambos Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de Apelaciones, es decir, Acuerdos y Sentencias Nros. 04 y 05 de fechas 3 de noviembre de 2017 y 20 de noviembre de 2017, respectivamente, los cuales son, en rigor, los que agravian a la misma en la denuncia presentada ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. A más de lo manifestado, cabe agregar que la acción de inconstitucionalidad fue promovida en similares términos que la presente denuncia inadmitida. En este contexto, se debe mencionar necesariamente el Acuerdo y Sentencia N° 193 del 31 de agosto de 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de inconstitucionalidad referida en el párrafo precedente, en virtud del cual se resolvió: “NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, imponer las costas a al perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.; ANOTAR,…”. En efecto, el citado rechazo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo fundó, en lo medular, con el siguiente argumento: “La accionante pretende la nulidad de los fallos de segunda instancia sustentada en la frustración de las garantías constitucionales de la libertad, de la igualdad, de la defensa en juicio, del debido proceso, del deber de fundar las sentencias en la ley; así como de la arbitrariedad por incongruencia. La primera se refiere a un apartamiento de las pruebas y a interpretación parcialista de las mismas que sesga derechos constitucionales; la segunda ante sentencias de segunda instancia que en el exordio rechazan la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, para luego rechazar la demanda. De la lectura de los argumentos expuestos en el fallo impugnado puede advertirse que las conclusiones arribadas por las magistradas resultan de un examen razonado de los extremos fácticos. La interpretación realizada ha seguido una logicidad y mediante ella han dilucidado el alcance de las articulaciones legales para arribar a una decisión racional y razonable para el caso concreto. Por lo demás, debemos recordar que al encontrarnos frente a un juicio de naturaleza sumaria, la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material. En estos supuestos, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva (CSJ. Sala Constitucional, Ac.ySent. N° 88 del 6 de febrero de 1916). Al respecto, el doctrinario Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario ha expuesto que “…mientras el interesado cuente con una vía procesal expedita para la tutela de su derecho, el pronunciamiento del caso no es cuestionable por el recurso extraordinario” (Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs.As., p. 355). En efecto, el citado doctrinario expresa que esta instancia extraordinaria no debe alterar el buen orden de los juicios que están dados por las prescripciones procesales en vigor y que además los agravios pueden ser reparados por los jueces naturales de la causa, de modo tal que la intervención la Corte Suprema resulta innecesaria. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. La parte perdidosa debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil.”. Pues bien, de todo lo expuesto hasta aquí, surge con toda claridad que ambos hechos atribuidos, los cuales se refieren a los Acuerdos y Sentencias citados en el exordio de esta fundamentación, ya fueron estudiados y resueltos por la máxima instancia judicial, la cual determinó que los mismos no han violentado principios del debido proceso, razón por la cual, se concluye que la cuestión fue debatida y resuelta en la instancia jurisdiccional prevista para el efecto. Por lo demás, como de la lectura del escrito de la denuncia inadmitida se desprende que el principal agravio alegado en la misma es la medida de mejor proveer decretada por el Tribunal denunciado, es importante consignar que dicha medida no fue apelada por la denunciante inadmitida, siendo esta resolución de aquellas que sí son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia por ser originaria del Tribunal de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Procesal Civil. En consecuencia, y por todo lo expuesto, con respecto a los dos hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, no se observan indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento oficioso de las Abgs. MIRIAN ELIZABETH GIMENEZ FERNANDEZ, MARÍA ELODIA TORRESAGÜERO Y FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELÓS, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.

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