Texto
Causa N° 117/2/2017: “Abg. Alejandro Gostomelski c/ Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. -
A.I. Nº…….
Asunción, 06 de abril de 2021.-
VISTO: El escrito de denuncia formulada por el Abg. Alejandro Gostomelski en contra de la Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción Judicial de Capital, con respecto a su actuación en los siguientes expedientes judiciales Nro. 361/2004 caratulado: “INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA Y OTRO S/ USUCAPION”; expediente judicial Nro. 363/2013 caratulado: “MOTOMARKET S.A. C/ EGINHARD HARDER GINTER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; expediente judicial Nro. 364/2013 caratulado: “MOTOMARKET S.A. C/ WANDA HARDER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, y;
CONSIDERANDO:
Admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, en la causa civil N° 361/2004: “INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA Y OTRO S/ USUCAPION”, lo siguiente:
El haber dictado sentencia definitiva que resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión, sin tener en cuenta las documentales agregadas por el recurrente en el tomo V del expediente judicial.
El haber dictado resoluciones judiciales con distintos efectos a cada codemandado.
El haber librado el mandamiento de secuestro de bienes inembargables en el juicio de regulación de honorarios profesionales del abogado Luis Alberto Cuevas, representante de la parte actora en el juicio principal de usucapión.
En las causas civiles N° 363/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ EGINHARD HARDER GINTER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; causa civil Nro. 364/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ WANDA HARDER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, se sindica como supuesta actuación irregular de la magistrada judicial Mafalda Cameron Luque, cuanto sigue:
El haber citado a oponer excepciones habiendo ya notificado a los recurrentes de la sentencia de llevar a adelante la ejecución.
El no haber acumulado ambas causas civiles por reunir los presupuestos que exige la norma legal.
El haber cometido errores en los expedientes acerca de las presentaciones que se hacían en uno de los expedientes, iban a parar en el otro expediente judicial y viceversa.
Cronología. De las constancias del expediente judicial N° 361/2004 caratulado: “INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA Y OTRO S/ USUCAPION”, Tomo I, II, III, IV, V y VI, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 236/247 de autos, consta el escrito de demanda ordinaria de Usucapión de inmuebles promovido, el 08 de noviembre de 2004, por el representante convencional de la firma INVERSORA NANAWA S.A. en contra de los señores Benito Benhur Maria Sweeb y Egon Kurt Nacke, quienes serían los nudos propietarios de un inmueble, compuesto por seis lotes de 2.500 hectáreas cada uno, situados en la localidad de Tte. Enciso, jurisdicción del Gral. Eugenio A. Garay, departamento de Boquerón. Además, se peticiono como medida cautelar la inscripción preventiva de la Litis sobre los inmuebles.
A fs. 248 de autos, consta la providencia del 16 de noviembre de 2004, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual tuvo por iniciada la demanda de usucapión y de la misma como los documentos acompañados, córrase traslado a los demandados, citándolos y emplazándolos para que contesten dentro del plazo de ley. Por último, dispuso la anotación preventiva de Litis sobre los inmuebles objeto de la demanda.
A fs. 275 vto. de autos, consta la providencia del 24 de febrero de 2006, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual dispuso la designación de un defensor de ausente de turno, y del escrito de demanda de usucapión, córrase vista del mismo, conforme a lo establecido en el art. 141 del CPC.
A fs. 276 vto. de autos, consta la providencia del 05 de abril de 2006, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual dispuso entre otras cosas y habiendo hechos controvertidos, ordenase la apertura de la causa a prueba por el plazo de cuarenta días, conforme al art. 253 del CPC.
A fs. 342 vto. de autos, consta la providencia del 27 de julio de 2006, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual decreto la inscripción preventiva de la Litis de los inmuebles que componen el objeto de la demanda.
A fs. 427 vto. de autos, consta la providencia del 20 de junio de 2007, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual se reconoció la personería de la representante convencional del demandado Benito Benhur Maria Sweeb y se tuvo por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado y por denunciado el domicilio real en el lugar indicados por uno de los demandados.
A fs. 444 de autos, consta el escrito de la representante convencional de uno de los demandados el señor Benito Benhur Maria Sweeb, por medio del cual interpuso el incidente de nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.
A fs. 572 de autos, consta el A.I. Nro. 1346 del 15 de setiembre de 2009, dictado por el Abg. Alberto Martínez Simón, juez de primera instancia en lo civil y comercial de la capital, por medio del cual resolvió hacer lugar al incidente de nulidad planteado por el representante convencional de uno de los demandados el señor Benito Benhur Maria Sweeb y en consecuencia, dispuso que se retrotraía el trámite del presente juicio, hasta la primera providencia del 16 de noviembre de 2004 en relación al incidentista.
A fs. 643 de autos, consta el A.I. Nro. 260 del 25 de abril de 2012, dictado por el tribunal de apelación en lo civil y comercial de la tercera sala de la capital, integrado por los Abgs. Neri Villalba F., Arnaldo Martínez Prieto y María Mercedes Buongermini Palumbo, quienes resolvieron confirmar en todas sus partes el A.I. Nro. 1346 del 15 de setiembre de 2009.
A fs. 668 de autos, consta el escrito presentado por el representante convencional del codemandado el señor Egon Kurt Nacke, por medio del cual solicito el reconocimiento de su personería en el carácter invocado y por constituido su domicilio procesal. A la par, decide interponer el incidente de nulidad de las actuaciones en el presente juicio de usucapión.
A fs. 724 de autos, consta el escrito de contestación de la demanda de usucapión, presentada por la representante convencional de uno de los demandados el señor Benito Benhur Maria Sweeb, solicitando el rechazo de la demanda por su improcedencia.
A fs. 764 de autos, consta el escrito presentado por el representante convencional de la firma NANAWA S.A., por medio del cual solicita la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre la firma RAC S.A. en su carácter propietaria de los inmuebles objeto del presente acuerdo, representado por su presidente el señor Marcos Antonio Galanti, la representante convencional del señor Benito Benhur Maria Sweeb, quien fuera dueño de los inmuebles y por la otra parte, la firma INVERSORA NANAWA S.A. representada por su presidente el Lic. José Luis Cuevas Torales, quienes convienen en celebrar el acuerdo para poner fin al litigio de referencia y sin incluir la propiedad de los inmuebles del señor Egon Kurt Nacke.
A fs. 767 de autos, consta el A.I. Nro. 129 del 19 de febrero de 2015, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió homologar el acuerdo que han arribado las partes RAC S.A., INVERSORA NANAWA S.A. y uno de los demandados Benito Benhur Maria Sweeb.
A fs. 821 vto. de autos, consta la providencia del 09 de abril de 2015, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual ordeno el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre los inmuebles objeto de la homologación del acuerdo presentados en autos.
A fs. 878 de autos, consta el A.I. Nro. 953 del 22 de junio de 2016, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió rechazar el incidente de nulidad de las actuaciones planteado por el representante convencional del codemandado Egon Kurt Nacke.
A fs. 911 de autos, consta el A.I. Nro. 855 del 30 de diciembre de 2016, dictado por el tribunal de apelación en lo civil y comercial de la tercera sala de la capital, integrado por los Abgs. Neri Villalba F., Arnaldo Martínez Prieto y María Mercedes Buongermini Palumbo.
A fs. 1003 de autos, consta el escrito presentado por el representante convencional del codemandado Egon Kurt Nacke, solicitando el finiquito y archivo de la causa civil Nro. 361/2004, por dictarse SD Nro. 35 del 24 de noviembre de 2016 en el expediente judicial Nro. 61/2016 caratulado: “EGINHARD HARDER C/ FIRMA INVERSORA NANAWA S.A. S/ REINVINDICACION DECLARATIVA DE DOMINIO”, a cargo del Abg. Víctor Hugo Ronzewski Mazjuk, juez del juzgado de primera instancia multifuero de Mcal Estigarribia – Chaco. Adjunto las compulsas del referido juicio de reivindicación.
A fs. 1004 vlto. De autos, consta la providencia del 04 de abril de 2017, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual dispuso que estese al efecto expuesto por el art. 383 del CPC , en referencia al llamamiento de autos.
A fs. 1022 de autos, consta la SD Nro. 453 del 13 de junio de 2017, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió hacer lugar a la demanda de usucapion promovida por el representante convencional de la firma INVERSORA NANAWA S.A. en contra del señor Egon Kurt Nacke sobre los inmuebles del mismo.
A fs. 1032 de autos, consta la SD Nro. 469 del 17 de julio de 2017, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por el representante convencional de la firma INVERSORA NANAWA S.A. contra la SD Nro. 453 del 13 de julio del 2017 y en consecuencia, aclarar que la sentencia recurrida hacer lugar a la demanda de usucapión contra el señor Eginhar Harder Ginter.
A fs. 1091 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia Nro. 129 del 21 de diciembre de 2018, dictado por el tribunal de apelación en lo civil y comercial de la tercera sala de la capital, integrado por los Abgs. Neri Villalba F., Arnaldo Martínez Prieto y María Mercedes Buongermini Palumbo, quienes resolvieron revocar la SD Nro. 469 del 17 de julio de 2017.
A fs. 1169 de autos, consta el escrito de interposición del recurso de apelación y nulidad presentado por el representante convencional de la Firma INVERSORA NANAWA S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 129 del 21 de diciembre de 2018, dictado en la presente causa.
A fs. 1139 de autos, consta la providencia del 25 de junio de 2019, dictado por el Dr. Eugenio Giménez Rolón, presidente de la sala civil de la CSJ, por medio del cual llamo autos para sentencia.
Con relación al expediente judicial N° 363/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ EGINHARD HARDER GINTER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, se extracta cuanto sigue:
A fs. 10 de autos, consta el escrito de acción preparatoria de juicio ejecutivo promovido, el 08 de agosto de 2013, por la representante convencional de la firma MOTORMAKERT S.A. contra los señores Egenhard Harder Ginter y Wanda Enns Neufeld de Harder por el cobro de la suma de dólares quince mil setecientos diez y seis, más intereses, costos y costas del juicio.
A fs. 11 vto. De autos, consta la providencia del 27 de agosto de 2013 dictada por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual tuvo por iniciada el presente juicio y cito a las partes para que comparezca ante el juzgado para el reconocimiento de firma que se le atribuye al pie del documento presentado en autos, bajo apercibimiento de ley.
A fs. 40 de autos, consta el A.I. Nro. 1900 del 18 de noviembre de 2013, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y en consecuencia tener por reconocidas las firmas atribuidas a la parte demandada. Igualmente, se tuvo por iniciado el presente juicio ejecutivo promovido y se le intimo a la parte deudora para que en el acto de requerimiento o dentro del tercer día pague la cantidad reclamada US 15.716. Por último, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte demandada hasta cubrir la suma reclamada.
A fs. 41/42 de autos, consta el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo debidamente diligenciado por el oficial de justicia comisionado para el efecto.
A fs. 90 vto. de autos, consta la providencia del 19 de junio de 2019, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual dispuso que se cite a la parte demandada a que en el plazo de 5 días oponga excepción, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución, conforme al art. 460 del CPC.
A fs. 95 de autos, consta la SD Nro. 561 del 16 de agosto de 2017, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió llevar adelante la acción promovida por MOTORMARKET S.A. en contra de Egenhard Harder Ginter y Wanda Enns Neufeld de Harder por el cobro de la suma de dólares quince mil setecientos diez y seis, más intereses y costas del juicio.
Del expediente judicial N° 364/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ WANDA HARDER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, se extracta cuanto sigue:
A fs. 10 de autos, consta el escrito de acción preparatoria de juicio ejecutivo promovido, el 08 de agosto de 2013, por la representante convencional de la firma MOTORMAKERT S.A. contra los señores Egenhard Harder Ginter y Wanda Enns Neufeld de Harder por el cobro de la suma de dólares ocho mil seiscientos doce, más intereses, costos y costas del juicio.
A fs. 11 vto. De autos, consta la providencia del 27 de agosto de 2013 dictada por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual tuvo por iniciada el presente juicio y cito a las partes para que comparezca ante el juzgado para el reconocimiento de firma que se le atribuye al pie del documento presentado en autos, bajo apercibimiento de ley.
A fs. 42 de autos, consta el A.I. Nro. 1933 del 20 de noviembre de 2013, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y en consecuencia tener por reconocidas las firmas atribuidas a la parte demandada. Igualmente, se tuvo por iniciado el presente juicio ejecutivo promovido y se le intimo a la parte deudora para que en el acto de requerimiento o dentro del tercer día pague la cantidad reclamada de US. 8.612. Por último, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte demandada hasta cubrir la suma reclamada.
A fs. 43/44 de autos, consta el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo debidamente diligenciado por el oficial de justicia comisionado para el efecto.
A fs. 56 de autos, consta el escrito del representante convencional de la parte demandada, donde comenta que por error involuntario de los funcionarios de esa secretaria, los escritos presentados a este juicio fueron a parar al otro juicio y viceversa, por lo que solicita el cambio de caratula y desgloce de dichos documentos para su agregación al expediente que corresponde.
A fs. 56 vto. de autos, consta la providencia del 02 de octubre de 2014, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual dispuso no hacer lugar al pedido que antecede de la parte demandada por improcedente. A la par, por providencia del 06 de octubre de 2014, se dispuso que se cite a la parte demandada a que en el plazo de 5 dias oponga excepción, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución, conforme al art. 460 del CPC.
A fs. 68 de autos, consta la SD Nro. 858 del 08 de noviembre de 2016, dictado por la Abg. Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual resolvio rechazar la excepción de pago parcial opuesta por el demandado Egenhard Harder Ginter y en consecuencia, llevar adelante la presente acción de ejecución promovida por la firma MOTORMARKET S.A. contra de Wanda Enns Neufeld de Harder y Egenhard Harder Ginter, hasta el pago íntegro de la suma reclamada.
A fs. 85 de autos, consta el A.I. Nro. 1706 del 20 de setiembre de 2017, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial del noveno turno de la Circunscripción Judicial de Capital, por medio del cual dispuso rechazar el incidente de nulidad de las actuaciones deducida por la señora Wanda Enns Neufeld de Harder, por su improcedencia.
Primeramente, se procederá al análisis de los motivos atribuidos en el primer cuadro referencial, específicamente en lo que respecta a la causa civil N° 361/2004 caratulada: “INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BENHUR MARIA Y OTRO S/ USUCAPION”.
En relación al primer motivo del primer cuadro referencial, se tiene que, efectivamente, en el tomo V de estos autos, el denunciante inadmitido presentó copias de un expediente judicial caratulado: “Eginhard Harder c/ la Firma Inversora Nanawa S.A. s/ Reivindicación declarativa de dominio”, solicitando a la Jueza Abg. Mafalda Cameron Luque el finiquito y archivamiento de la usucapión, en razón a la sentencia dictada en el expediente agregado por su parte a los autos, específicamente a fs. 920 a 1002.
Ahora bien, con respecto a la solicitud indicada en el párrafo anterior, la misma, la Jueza denunciada, dictó la providencia de fecha 04 de abril de 2017, la cual textualmente dispuso: “Estese al efecto dispuesto por el art. 383 del C.P.C. Estese al llamamiento de autos obrante a fs. 421 vlta.”. A fs. 421 vlta. obra la providencia del 01 de diciembre de 2006, en virtud de la cual se dispuso, entre cosas, el llamamiento de “Autos para sentencia”, y, el artículo 383 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: “Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.”. Cabe mencionar, asimismo, que el denunciante inadmitido no interpuso recurso alguno contra la citada providencia, es más, por el contrario, lo que hizo, luego de ello, fue urgir en dos oportunidades y recurrir en queja para que sea dictada sentencia definitiva en el juicio, la cual fue dictada en fecha 13 de julio de 2017 –S.D. N° 453- conforme se observa a fs. 1022/1028 de los autos de usucapión. Es decir, el denunciante inadmitido consintió la aplicación del efecto del referido artículo 383 dispuesto por la jueza.
Es así que, de la lectura de la providencia transcripta y de lo señalado en el párrafo precedente, surge de manera clara que, además de haber sido rechazada la solicitud de finiquito formulada por el denunciante inadmitido, la Jueza Mafalda Cameron Luque, al invocar el efecto del Art. 383 del C.P.C., lo que hizo, en puridad, fue disponer que quedó cerrada toda discusión, que no se podían presentar más escritos, ni producirse más pruebas.
En otras palabras, al no haber sido introducidas al juicio las documentales referidas por el denunciante inadmitido, por los medios idóneos para el efecto, es decir, como instrumentales con los escritos de demanda y contestación de la misma, o como prueba de informe o, en su caso, como hecho nuevo, y, consecuentemente, al no ser agregadas, las mismas, formalmente al expediente de usucapión, la Jueza Mafalda Cameron no podía y, de hecho, no debía valorarlas en la sentencia definitiva.
En estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada, por no haber valorado en la sentencia las copias de un expediente judicial caratulado: “Eginhard Harder c/ la Firma Inversora Nanawa S.A. s/ Reivindicación declarativa de dominio”.
En cuanto al segundo motivo descripto en el primer cuadro de referencia, el agravio alegado por el denunciante, en primer lugar, no es claro y, además, tampoco indica a que pretensiones específicamente se refiere cuando manifiesta que, ante la misma pretensión del actor en el proceso se dictaron resoluciones diferentes para los codemandados. Y, a más de ello, no pasa desapercibido que, el propio denunciante inadmitido, manifiesta que los rechazos que supuestamente le agravian en esta instancia, ya fueron objeto de confirmación por el Tribunal de Apelación, incluso, por la Corte Suprema de Justicia.
Es decir que, al margen de que no le sea posible a este Jurado el análisis del hecho atribuido en este punto, por falta de una correcta individualización de las pretensiones y los actos procesales que le agravian, se puede concluir, como se dijo, por propias manifestaciones del denunciante inadmitido, que se han utilizado los medios procesales de impugnación de actos procesales previstos en el Código Procesal Civil, puesto que, según señala el mismo en la denuncia, los rechazos a sus pretensiones que le agravian ante este órgano, han sido confirmados en todas las instancias –Tribunal de Apelación y Corte Suprema de Justicia-.
Por lo demás, al respecto, es menester consignar que en relación a uno de los codemandados, existe un acuerdo transaccional de las partes, homologado por el juzgado, lo que, en rigor, permitió la satisfacción de las pretensiones de dichas partes.
En estas condiciones, no es posible determinar si existen, o no, causales de mal desempeño funcional con respecto al presente hecho atribuido.
Analizado el tercer motivo referencial, específicamente el hecho de haber librado el mandamiento de secuestro de bienes inembargables en el juicio de regulación de honorarios profesionales del abogado Luis Alberto Cuevas, representante de la parte actora en el juicio principal de usucapión, el mismo ya fue debatido y juzgado por este órgano Constitucional, a través del A.I. N° 178/19 del 7 de mayo de 2019, por lo que, en virtud al principio de non bis in idem, no corresponde analizarlo nuevamente.
En lo que respecta al análisis de los motivos atribuidos en el segundo cuadro referencial, específicamente en lo que se refiere a las causas civiles N° 363/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ EGINHARD HARDER GINTER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; causa civil Nro. 364/2013: “MOTOMARKET S.A. C/ WANDA HARDER Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, se constata cuanto sigue:
En cuanto al primer motivo del segundo cuadro de referencia, el denunciante inadmitido alega que su parte fue citada dos veces a oponer excepción, siendo que ya había sido notificado de la sentencia de remate. Dichos extremos no ocurrieron, según las constancias de autos.
Ahora bien, es importante mencionar que son dos expedientes de juicios ejecutivos los denunciados por el denunciante inadmitido. Y, de las constancias de ambos expedientes se desprende, en primer término, que en el expediente N° 363, año 2013, los demandados no opusieron excepciones y, consecuentemente a ello, la Jueza denunciada dictó la S.D. N° 561 del 16 de agosto de 2017, por la cual se resolvió llevar adelante la ejecución promovida por la parte actora contra los demandados; y, en segundo término, que en el expediente N° 364, año 2013, el denunciante inadmitido opuso excepción de pago parcial, la cual fue rechazada por el juzgado y, en atención a ello, se llevó adelante la ejecución promovida por la parte actora contra los demandados. Es menester aclarar que, se trata de dos juicios ejecutivos distintos y tramitados de manera independiente, entre las mismas partes, pero sobre la base de títulos ejecutivos distintos.
En estas condiciones, el proceso llevado a cabo en uno, no tiene, en absoluto, injerencia alguna en el proceso llevado a cabo en el otro, y, por ende, de ninguna manera se observa que la jueza haya dictado sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución y luego volver a citar para oponer excepciones en un mismo juicio.
Por lo expuesto, no se observa indicios de una actuación irregular de la magistrada denunciada por este motivo.
En cuanto al segundo motivo previsto, en el segundo cuadro de referencia, el denunciante inadmitido alega el hecho de no haberse acumulado ambas causas civiles pese a reunir los presupuestos que exige la norma legal.
No obstante, conviene mencionar, que la acumulación de procesos consiste en la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines, cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. La acumulación tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que ella se decreta, las causas se substancian conjuntamente y se resuelven en una sentencia única.
Ante esta situación, se debe puntualizar que, en este caso, no ocurre lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, es decir, la substanciación separada de los mismos no podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias, ya que, en los juicios ejecutivos analizados, tal y como se apuntó en el apartado anterior, si bien son procesos tramitados entre las mismas partes, tienen como objeto títulos ejecutivos distintos. En efecto, de la lectura de los títulos objeto del expediente N° 363, año 2013, se desprende que los mismos consisten en el Pagaré 1/2 y Pagaré 1/2, ambos suscriptos en Fernando de la Mora, en fecha 8 de agosto de 2008 y con vencimientos de fechas 4 de agosto de 2009 y 4 de agosto de 2010, respectivamente; y de la lectura del título objeto del expediente N° 364, año 2013, surge que el mismo consiste en el Pagaré 2/2, suscripto en Fernando de la Mora, en fecha 31 de julio de 2008 y con vencimiento de fecha 30 de julio de 2010.
En síntesis, al no verificarse los presupuestos de procedencia de la acumulación de procesos, la Jueza denunciada no estaba obligada, de ninguna manera, a acumular los juicios ejecutivos que sirven de base a la presente denuncia inadmitida.
Por lo demás, el demandado podría haber solicitado la acumulación de los autos y, sin embargo, no lo hizo.
Por lo tanto, no se observa indicios de mal desempeño de funciones por parte de la magistrada denunciada con respeto a este motivo.
En cuanto al tercer motivo expuesto en el segundo cuadro de referencia, el denunciante inadmitido alega, en primer lugar, el haberse cometido errores en los expedientes acerca de las presentaciones que se hacían en uno de los expedientes, en el sentido de que eran agregados al otro expediente judicial, y viceversa.
No obstante, a dicho respecto, se debe traer a colación la Ley Nº 4992 /03 “REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL”, específicamente el artículo 2°, incisos b) y d), los cuales textualmente disponen: “Artículo 2°.- Modificase el Artículo 186° de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado como sigue: Los secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: …b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados; …d) Organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;…”, de lo que se deduce que la recepción, agregación, organización y foliatura de expedientes, constituyen, en puridad, obligaciones propias del Actuario judicial, y no de los órganos jurisdiccionales.
En este contexto, no es posible atribuir responsabilidad a la Magistrada denunciada, por una cuestión que no es función u obligación de la misma. Además, no puede perderse de vista que el devenir de la proceso y su control, en especial en lo atinente a la agregación correcta de los escritos, también es responsabilidad, en alguna medida, de quien los presenta, más aún si el interesado no indica en el escrito a cuál de los expedientes debe agregarse, esto, teniendo en cuenta, asimismo, que existían dos expedientes caratulados de la misma manera, diferenciados solamente por el número de expediente.
En segundo lugar, en lo que respecta al hecho de que habría planteados varios incidentes de nulidades para corregir los supuestos errores en la agregación de sus escritos, del análisis de las constancias que se tienen a la vista, específicamente el expediente N° 364, año 2013, que es el único en el cual se alegó como causal de la supuesta nulidad, la incorrecta agregación de los escritos forenses, surge claramente que dicha incidencia fue rechazada por el A.I. N° 1706 del 20 de septiembre de 2017, dictado por la Jueza denunciada, de manera fundada, en los términos establecidos en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Por tanto no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este hecho atribuido.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Circunscripción Judicial de la capital, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.