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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Sandro Vera

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 317/2020: “Abg. Eduardo Santiago Ramirez Torales c/ Abg. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de la Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº………. Asunción, 27 de abril de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 26 de octubre de 2020 por el Abg. . Eduardo Santiago Ramirez Torales c/ Abg. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de la Amambay, por su actuación en los expediente judicial caratulado: “BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO C/ LA SUCESION DE JULIO CESAR ORTIZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS”, y; CONSIDERANDO Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación del Abg. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de la Amambay, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes al efecto predicho. Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa, sin elevar informe a la Alzada para que resuelva la recusación, siendo la misma la competente para dicho efecto. Haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa en total desconocimiento de los institutos procesales del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa, y en inobservancia de los artículos 24, 27 y 167 del Código Procesal Civil. Cronología: En el expediente judicial Nº 25/2020 caratulado: ““JULIO ORTIZ DUARTE S/ JUICIO SUCESORIO AB INTESTATO”: A fs. 08. Escrito de promoción de demanda sucesoria por dos sucesores del causante, del 15 de septiembre de 2020. A fs. 14. Providencia del 15 septiembre de 2020 por la cual se reconoce personería a los recurrentes y su domicilio, se ordena publicación de edictos diario “Ultima Hora”, se ordena facción de inventario y se fija audiencia para su realización A fs. 133. Escrito de juicio sucesorio presentado por otros herederos del 30 de septiembre de 2020 A fs. 177. Providencia del 02 de octubre de 2005, por la cual se ordena tener por presentado a los recurrentes, tener por iniciada la sucesión del causante, agregar documentos, tener por denunciados bienes de la sucesión, no concede medida cautelar y se tiene por denunciados otros herederos menores de edad. A fs. 178. A. I. N° 261, del 02 de octubre de 2020. Por la cual se designa administrador provisional ante pedido de uno de los herederos y conformidad de los restantes por escritos presentados a fs. 167 y 170 del 30 de septiembre de 2020 y se fija audiencia de aceptación de cargo. A fs. 205. Escrito de la representante convencional de los actores presentando boleta de pago y edictos publicados, del 05 de octubre de 2020. Á fs. 263. Providencia del 06 de octubre de 2020, por la cual se tiene por presentados los edictos y la boleta de pago, entre otros y se adelanta fecha de audiencia para aceptación de cargo y juramento de ley de administrador provisional conforme a pedido de parte. A fs. 264. Acta de audiencia de aceptación de cargo y juramento de ley a administrador provisional, del 07 de octubre de 2020 A fs. 702. Escrito del representante convencional del administrador provisional solicitando autorización para venta de ganado. A fs. 703. Escrito de dos de los herederos del causante, partes en la sucesión, solicitando acumulación de procesos (sucesiones del causante principal y de una heredera) del 14 de octubre de 2020. A fs. 723. Providencia del 23 de octubre de 2020, por la cual se ordena agregar oficios diligenciados, y del incidente de acumulación de procesos, correr traslado a los demás herederos, y a las demás presentaciones tener presente hasta resolverse la acumulación. A fs. 726. Escrito de allanamiento al incidente de acumulación realizado por los herederos, del 29 de octubre de 2020 A fs. 727. Providencia del 29 de octubre por la cual se inhibe de seguir entendiendo en la sucesión por recusación con causa presentada en los autos “BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO C/ LA SUCESION DE JULIO CESAR ORTIZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS, EXPT. N° 102, FOLIO 07 VLTO. AÑO 2020. En los autos “Blanca Beatriz Cristaldo Olmedo c/ la Sucesión de Julio Cesar Ortiz duarte s/ reconocimiento de Sociedad de Hecho, Partición y Exclusión de Bienes” Exp. N° 88 folio 6 Vlta. Año 2020”: A fs. 4. Escrito de promoción de demanda de reconocimiento de sociedad de hecho, partición y exclusión de bienes, del 01 de octubre de 2020. A fs. 6. Escrito de la actora desistiendo de la instancia conforme al art. 167 del C.P.C., del 5 de octubre de 2020. A fs. 7. A.I. N ° 269 del 07 de octubre de 2020, por el cual se tiene por desistido de la instancia a la parte actora y de ordena a su vez finiquitar el presente juicio. Archivar. A fs. 8. Escrito del actor dándose por notificado del A.I. recaído, del 8 de octubre de 2020. Providencia del 12 de octubre de 2020 por la que se tiene por notificada a la actora. En los autos “BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO C/ LA SUCESION DE JULIO CESAR ORTIZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS, EXPT. N° 102 FOLIO 07 VLTO. AÑO 2020”: A fs. 226. Escrito del actor recusando sin expresión de causa y promoviendo demanda ordinaria de reconocimiento de sociedad de hecho y otros, del 14 de octubre de 2020. A fs. 236. Providencia del 16 de octubre de 220, por la cual rechaza la recusación sin expresión de causa. A fs. 237. Cédula de Notificación del 16 de octubre de 2020 a los abogados de la actora. A fs. 238. Escrito de la actora haciendo manifestaciones e interponiendo recurso de aclaratoria y reserva de derechos y acciones, del 19 de octubre de 2020 A fs. 239. Providencia del 23 de octubre de 2020, por la cual se hace lugar al recurso de aclaratoria y se reconoce personería al actor, se tiene por iniciada el juicio de reconocimiento referido, ordena se corra traslado a los sucesores del causante para que contesten, da intervención al Ministerio Público, rechaza medida cautelar por falta de presupuestos. A fs. 241 a 243. Cédulas de Notificaciones a los sucesores del causante, del 27 de octubre del 2020 A fs. 267. Escrito del actor comunicando denuncia ante el JEM, interposición de recurso de apelación y nulidad contra resoluciones arbitrarias, providencias del 16 y 23 de octubre de 2020. A fs. 268. Providencia del 29 de octubre de 2020 por la que se ordena pasar los autos al juzgado que sigue en turno por haber sido recusado con expresión de causa, hasta tanto se resuelva la recusación con causa planteada. El primer hecho atribuido al magistrado denunciado, en el cuadro referencial consiste en haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa, sin elevar informe a la Alzada para que resuelva la recusación, siendo la misma la competente para dicho efecto. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia se encuentra divida, pues, una parte de ellas considera que, en estos casos, el magistrado debe rechazar su propia recusación sin expresión de causa, y, la otra parte de la doctrina y la jurisprudencia considera que el mismo no tiene la competencia requerida para el efecto, pues considera que el órgano competente para entender en las recusaciones es siempre el Superior jerárquico, ya sean éstas con o sin expresión de causa. Y, en la especie, tal como se le atribuyó al juez denunciado, lo que hizo, ante la recusación sin expresión de causa planteada por el denunciante inadmitido, fue rechazar la misma, en razón de que consideró que no fue planteada en el tiempo y forma establecidos en el Código Procesal Civil. En este contexto, existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los magistrados deberían imprimir en los casos de que los mismos consideren que la recusación sin causa no fue planteada en tiempo y forma, y al haber aplicado el magistrado denunciado, el trámite que sostiene una parte de la doctrina y la jurisprudencia, puede concluirse claramente que este primer hecho atribuido en la denuncia inadmitida se refiere, en rigor, a cuestiones de interpretación de normas jurídicas, cuestiones éstas que, como ya se ha sostenido, de ser atendidas en este órgano constitucional, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podría constituirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial, lo que, de hecho, le está vedado por mandato constitucional. En resumen, al tenerse que el trámite de las recusaciones sin expresión de causa, para los casos en que los magistrados consideren que no fueron planteadas en tiempo y forma oportunos, se enmarca dentro del campo de las cuestiones de interpretación, no es posible atribuir un apartamiento de las normas procesales al magistrado denunciado y, por ello, a su vez, no es posible atribuir una causal de mal desempeño funcional al mismo, con respecto a este punto específico del cuadro referencial. En relación al segundo motivo del cuadro referencial, se atribuye al Juez Sandro Ismael Vera Ortiz el haber rechazado su propia recusación sin expresión de causa en total desconocimiento de los institutos procesales del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa, y en inobservancia de los artículos 24, 27 y 167 del Código Procesal Civil. Analizadas las constancias que se tienen a la vista, surge que existen tres demandas planteadas a saber: 1) una sucesión; 2) un reconocimiento de sociedad de hecho, partición y exclusión de bienes identificado como expediente N° 88, Folio 06 vlto., año 2020; y 3) otro de reconocimiento de sociedad de hecho y otros identificado como expediente N° 102, Folio 07 vlto., año 2020. En las dos ultimas demandas citadas el actor, el demandado y el objeto son los mismos. Ahora bien, en la primera demanda de reconocimiento de sociedad de hecho (Expte. N° 88/Folio 06 Vlto./Año 2020) la actora desistió de la instancia antes de que la misma –la demanda- haya sido notificada a la parte demandada y, en consecuencia a ello, por auto fundado, el juez denunciado hizo lugar al desistimiento con el alcance de ley, pues ordena el finiquito y archivo de la causa. Acto seguido, se dio por notificada la actora y quedó firme la resolución de desistimiento. Posteriormente, la misma parte actora promueve idéntica acción de reconocimiento de sociedad de hecho y otros, contra la misma parte demandada y ante el mismo juez (Expte. N° 102/Folio 07Vlto./Año 2020), pero esta vez lo recusa sin expresión de causa, recusación que es rechazada por el referido juzgador –el denunciado-, quien alegó que no era la primera oportunidad en que la actora se presentaba y mencionó el juicio anterior mencionado con anterioridad al presente, justificando así, que no se daban los presupuestos para la procedencia de la recusación sin expresión de causa. En efecto, el rechazo de la recusación sin expresión de causa que ha sido señalado en la última parte del párrafo antecedente, fue dispuesto por el Juez Sandro Ismael Vera Ortiz en virtud a la providencia de fecha 16 de octubre de 2020, obrante a fs. 236 del Expte. N° 102/Folio 07Vlto./Año 2020, la cual textualmente prescribe: “Atento al escrito que antecede, y notando el proveyente que en fecha 01 de octubre de 2020, se presentó la Sra. BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO, a plantear demanda de Reconocimiento de Sociedad de Hecho, Partición y Exclusión de Bienes contra la sucesión del Sr. JULIO CÉSAR ORTIZ DUARTE, y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2020, se presentó a desistir de la instancia de conformidad al Art. 167 del C.P.C., habiendo recaído el A.I. N° 269 de fecha 07 de octubre de 2020, todo ello surge, de los autos caratulados: BLANCA BEATRIZ CRISTALDO OLMEDO C/ LA SUCESIÓN DE JULIO CÉSAR ORTIZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, PARTICIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES”. Expte. N°. 88, Folio N°. 6VLTO, Año: 2020; en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa planteado en estos autos, en razón de que la misma debió plantearse en la primera presentación de conformidad al Art. 27 del C.P.C. Igualmente, cabe acotar que el Juez de la Sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, de conformidad al Art. 733 del C.P.C.”. En resumen, de los dos párrafos anteriores se puede concluir, en primer lugar, que el interlocutorio de desistimiento de la instancia dictado en la primera demanda citada, se encontraba firme y ejecutoriado al momento de presentar el escrito de promoción de la segunda demanda y de recusación sin expresión de causa; y, en segundo lugar, que el juez denunciado rechazó esta última, fundado en que ya no era la primera presentación conforme lo exige el artículo 27 del Código Procesal Civil, porque la actora había promovido con anterioridad una demanda idéntica, de la cual se había desistido de la instancia, desistimiento que se encontraba firme y ejecutoriado. Ahora bien, una vez consignadas las dos circunstancias señalas en el párrafo precedente, en atención a ello, corresponde que el Jurado analice si existen indicios de desconocimiento de los institutos del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa, e inobservancia de los artículos 167, 24 y 27 del Código Procesal Civil, lo que, a su vez, podría constituir indicio de mal desempeño funcional del juez denunciado. En ese sentido, en principio, resulta ineludible consignar lo que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil en relación al desistimiento de la instancia y sus efectos jurídicos procesales: “Artículo 167.- Desistimiento de la Instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.”. Transcripta la norma, se infiere con meridiana claridad que el efecto jurídico procesal del desistimiento de la primera instancia es el de poner las cosas en el estado que tenían antes de la demanda, sin que se impida renovar el proceso en otra oportunidad –no hace cosa juzgada ni extingue el derecho-; en otras palabras, procesalmente la demanda no tiene efecto alguno y deja existir, pues se vuelve al estado de cosas que existía antes de la promoción de la demanda. En dicho entendimiento, la recusación sin expresión de causa planteada por la parte actora al momento de promover la demanda en el Expte. N° 102/Folio 07Vlto./Año 2020, sería, en rigor, su primera presentación y, por ende, estaría ajustada a lo previsto en el artículo 27 del Código Procesal Civil (que es aplicable a la recusación sin expresión de causa por remisión expresa en la última parte del Art. 25 del mismo cuerpo legal), el cual, en lo pertinente, establece textualmente cuanto sigue: “Art. 27. Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de reusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal…”. Por último, teniendo en cuenta que la actora habría planteado la recusación sin expresión de causa en el tiempo y forma previstos en la ley procesal, entonces, podría considerarse, asimismo, que el juez denunciado, al rechazar dicha recusación, inobservó y desconoció el derecho de aquella de recusar sin expresión de causa, establecido en el artículo 24 del Código Ritual Civil, el cual, en su primera parte, de manera textual dispone: “Art. 24. Recusación sin expresión causa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia…”. En síntesis, conforme a la línea argumental expuesta hasta aquí, se observa indicios de mal desempeño funcional del denunciado, respecto del presente hecho atribuido, es decir, existen indicios que podrían configurar un desconocimiento de los institutos del desistimiento de la instancia y de la recusación sin expresión de causa; y, a su vez, inobservancia de lo establecido en los artículos 167, 24 y 27 del Código Procesal Civil. En consecuencia, existen indicios de mal desempeño funcional del Juez Sandro Ismael Vera Ortiz por el segundo de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, conforme a las causales en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009.

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