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Proyecto o dictamen

De puro derecho - Juez de Paz Víctor Gómez Viedma

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 465/2019: “Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……… Asunción, 10 de noviembre de 2020. VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 50/2020 del 03 de marzo del 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, entre otras cosas, resolvió: “(…) 1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 3) DESIGNAR a la Abg. MARÍA DE LA CRUZ ZACARÍAS, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 4) NOTIFICAR a la Abg. MARÍA DE LA CRUZ ZACARÍAS de la presente resolución. …6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”. Que, por providencia de fecha 25 de julio de 2020, dictada por el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en vista de la asignación de la abogada María de la Cruz Zacarías Muñoz como Secretaria General, se designó como Fiscal acusador en la presente causa al abogado Celso Ayala. Que, por cédula de notificación de fecha 02 de julio de 2020, el Magistrado enjuiciado, Abg. Víctor Rubén Gómez Viedma, fue debidamente notificado de la citada resolución. Igualmente, en fecha 03 de julio de 2020, el Fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, fue notificado del mismo auto interlocutorio antes señalado. Que, en fecha 15 de julio de 2020, el enjuiciado se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreció pruebas documentales y, en su escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, solicitó se admitan las pruebas instrumentales ofrecidas por su parte, ofreció las testificales de los oficiales de justicia actuantes en los juicios objetos de esta causa, la confesoria del abogado Marcelo Daniel Centeno, apoderado del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y, asimismo, solicitó la oportunidad de defenderse en forma oral. Además, solicitó que, previo los trámites de rigor, se dicte resolución absolviendo a su persona del cargo en su contra y se proceda al archivo de la presente acción. Que, por providencia de fecha 21 de julio de 2020, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados corrió traslado al Fiscal acusador de los documentos arrimados con el escrito de contestación presentado.. Que, en fecha 01 de septiembre de 2020, el Fiscal acusador se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos y se declare la cuestión de puro derecho, llamando, consecuentemente, “autos para sentencia”. Que, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, se tuvo por contestado el traslado que se le había corrido al Fiscal acusador. Ahora bien, en cuanto a la pruebas testificales ofrecidas por el enjuiciado, específicamente las testimoniales de los oficiales de justicia actuantes en los juicios objetos de esta causa, no se considera que dichas testificales sean pertinentes y admisibles en los términos del artículo 247 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, puesto que, conforme a las propias manifestaciones del enjuiciado en su escrito de contestación del enjuiciamiento, los oficiales de justicia dejan constancia de todo lo actuado en sus respectivas actas del diligenciamiento de los mandamientos librados por los jueces. En efecto, en este punto tiene toda la razón el enjuiciado, todo lo que se haya actuado en el diligenciamiento del mandamiento de secuestro está asentado en las actas libradas por los oficiales de justicia cuya testifical se pretende y, a su vez, todas las actas ya se encuentran agregadas a las constancias de los juicios ejecutivos que son objeto del presente enjuiciamiento. En dicho entendimiento, las pruebas ofrecidas como testimoniales por el enjuiciado, resultan manifiestamente improcedentes, superfluas y meramente dilatorias, razón por la cual no deben ser admitidas conforme a lo dispuesto por la segunda parte del referido artículo 247 del C.P.C., la cual textualmente dispone: “Art. 247. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. …No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias…”. En segundo lugar, en cuanto a la prueba confesoria del apoderado del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Abg. Marcelo Daniel Centeno, también deviene improcedente, en razón de que, de las normas que contienen los artículos correspondientes al Capítulo de la Prueba Confesoria en el Código Procesal Civil que, como se dijo, tiene aplicación supletoria en esta instancia conforme al Art. 21 de la Ley N° 3759/2009, se desprende con total claridad, y sin lugar a equívocos, que la prueba confesoria está reservada para las partes; y, en el caso, ni el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones ni su apoderado, el Abg. Marcelo D. Centeno, son partes en el presente enjuiciamiento, esto, en el entendimiento de que el enjuiciamiento fue iniciado de oficio por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, lo que significa que son partes en esta causa: el Fiscal Acusador y el Magistrado enjuiciado, nadie más. En síntesis, y en el contexto anotado en las líneas que preceden, referido abogado y el citado Ministerio no cuentan con la legitimación requerida para absolver posiciones, y, es por eso mismo por lo que, la misma no debe ser admitida por improcedente. En tercer lugar, en lo que respecta a la solicitud de ejercer su defensa en forma oral, de las constancias de esta causa, surge que el Magistrado enjuiciado, Juez Víctor Rubén Gómez Viedma, ha ejercido efectivamente su defensa conforme escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, obrante a fs. 144/154 de estos autos. En la situación procesal que antecede, es decir, teniendo en cuenta que las pruebas ofrecidas por el enjuiciado resultan improcedentes e inadmisibles, y que el Fiscal acusador ofreció únicamente pruebas documentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”, la apertura a prueba en esta causa se tornaría innecesaria. En consecuencia, como no es requerida la apertura de la causa a prueba, sino que, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora, de conformidad a lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009, que textualmente expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.

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