Texto
Causa Nº 255/2020: Abg. Nadia Karina Duarte c/ Dres. OSCAR AGUSTÍN PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NÚÑEZ GONZÁLEZ, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital; y, GIUSSEPPE FOSSATI LÓPEZ, Miembro de la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de julio de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 28 de agosto de 2020 por la Abg. Nadia Karina Duarte, contra los Dres. Oscar Agustín Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital; y, Giusseppe Fossati López, Miembro de la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Gladys Beatriz Moreno de Maldonado en: Mélida Fariña de Moreno s/ Suc. Int. s/ Acción de Colación”; “Mélida Fariña de Moreno s/ Sucesión Intestada”, y;
CONSIDERANDO:
Cancelación: Que, por Resolución Nº 8680 del 7 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en relación al Magistrado Oscar Paiva Valdovinos, lo siguiente “…1º DECLARAR vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por fallecimiento de su Titular (…)”, por ende, corresponde ordenar la cancelación de la presente causa, en relación al mismo.
¿Es procedente la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se atribuye a los Magistrados Valentina Núñez González y Giusseppe Fossati López lo siguiente:
Haber “cajoneado” el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en el marco del juicio de acción de colación promovido por la señora Gladys Moreno de Maldonado c/ Juan Carlos Moreno Fariña en el juicio Mélida Fariña de Moreno s/ Sucesión.
Haber dictado resolución que hizo lugar al desistimiento de los recursos en tiempo record, e imponiendo las costas a su parte sin que se hayan substanciado los mismos.
Cronología fáctica:
Del expediente judicial caratulado: “Gladys Beatriz Moreno de Maldonado en: Mélida Fariña de Moreno s/ Suc. Int. s/ Acción de Colación”, se destaca que:
A fs. 87, obra el escrito de recusación si expresión de causa, y fundamentación de recursos de apelación y nulidad, presentado por los abogados Luis Domínguez, Miguel Ángel Maldonado Banks, en representación de la señora Gladys Beatriz Moreno de Maldonado, contra el Magistrado Jacinto Riera Hunter, del 20 de diciembre de 2017.
A fs. 90, obra la providencia del 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Marcos Riera Hunter, por la cual se separó de seguir entendiendo en autos.
A fs. 94, obra la providencia del 26 de diciembre de 2017, por la cual se integró la sala con el magistrado Linneo Ynsfrán, quien aceptó integrar el Tribunal, conforme nota obrante al pie de dicha foja.
A fs. 93, obra la providencia del 02 de febrero de 2018, dictada por el magistrado Oscar Paiva Valdovinos, por la cual dispuso el hágase saber de la integración del Magistrado Linneo Ynsfrán Saldívar.
A fs. 99, obra el escrito presentado por el señor Juan Carlos Moreno, bajo patrocinio de la abogada Nadia Karina Duarte, por el cual recusó sin expresión de causa al magistrado Linneo Ynsfrán, y contestó recursos de apelación y nulidad corrídole, del 23 de febrero de 2018.
A fs. 104, obra el informe del magistrado Linneo Ynsfrán, elevado a la Corte Suprema de Justicia, en relación a la recusación incoada en su contra por el señor Juan Carlos Moreno Fariña, del 22 de marzo de 2018.
A fs. 106, obra el A. I. Nº 721 del 13 de julio de 2018, dictada por los Ministros Oscar Bajac, Raúl Torres K., y César Garay, por el cual resolvieron rechazar la recusación sin expresión de causa incoada por el señor Juan Carlos Moreno contra el magistrado Linneo Ynsfrán.
A fs. 108, obra el escrito presentado por el señor Juan Carlos Moreno, por el cual presentó urgimiento, del 19 de octubre de 2018.
A fs. 111, obra el escrito presentado por el señor Juan Carlos Moreno Fariña, por el cual presentó recusación con expresión de causa, contra los miembros del Tribunal, del 25 de junio de 2019.
A fs. 112, obra el informe elevado a la Corte Suprema de Justicia por los magistrados Valentina Núñez, Oscar Paiva y Linneo Ynsfrán, del 25 de junio de 2019.
A fs. 114, obra el A. I. Nº 958 del 23 de septiembre de 2019, dictado por los Ministros Eugenio Giménez, César Garay y Alberto Martínez, por el cual resolvieron rechazar las recusaciones con causa planteadas por el señor Juan Carlos Moreno.
A fs. 117/118, obra el A.I. Nº 329 del 03 de septiembre de 2020, por el cual, los magistrados Oscar Paiva, Valentina Núñez y Linneo Ynsfrán resolvieron confirmar la providencia del 28 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno.
En el expediente judicial caratulado “Mélida Fariña de Moreno s/ Sucesión Intestada”, se destaca:
A fs. 362, obra el escrito presentado por los señores Fidel Vicente Moreno González y Juan Carlos Moreno Fariña, por el cual mencionaron dar cumplimiento al dictamen fiscal, del 2 de julio de 2020.
Antes de proceder al estudio de los hechos atribuidos a los magistrados denunciados en la denuncia inadmitida, es menester consignar que, de las constancias del expediente de acción de colación que se tiene a la vista, se observa que el magistrado Giusseppe Fossati no interviene en la acción de colación, ya que, ante la recusación sin expresión de causa que había planteado el recurrente contra el magistrado Marcos Riera Hunter, el Tribunal fue integrado con el magistrado Linneo Ynsfrán Saldívar, cuya integración fue confirmada en dos oportunidades por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en dos recusaciones planteadas contra el mismo por la propia denunciante inadmitida, una sin expresión de causa y la otra con expresión de causa. Luego de ello, fue dicho magistrado fue quien suscribió el Auto Interlocutorio N° 329 del 3 de septiembre de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, resolvió confirmar la providencia recurrida, con costas.
En este contexto, y como no es posible analizar la actuación de un magistrados que no actuó en el juicio que es objeto de la denuncia, no corresponde que el Jurado se expida con respecto al magistrado Giusseppe Fossati y, asimismo, como se ha cancelado más arriba la presente causa al respecto del ex magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, el análisis de los hechos atribuidos en la denuncia serán realizados únicamente al respecto de la magistrada Valentina Núñez González.
Ahora bien, en cuanto al primero de los hechos atribuidos, por el cual se sindica a la magistrada Valentina Núñez el hecho de haber “cajoneado” los recursos interpuestos contra la providencia del 28 de septiembre de 2017, en primer lugar, corresponde hacer la salvedad de que, de las constancias de autos surge que la providencia recurrida fue dictada, en realidad, en fecha 28 de agosto de 2017, y no en fecha 28 de septiembre de 2017 como lo sostiene la denunciante inadmitida en su escrito de denuncia.
Por otra parte, y en segundo lugar, se debe señalar también que lo que se atribuye en virtud al presente hecho a la magistrada es, en puridad, la morosidad judicial del Tribunal de Apelación para resolver el recurso que había sido interpuesto por su parte. Y, en ese sentido, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que el artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establece los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional.
Al respecto, el citado artículo prevé expresamente en el inciso e) lo siguiente: “…no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y en el inciso f) cuanto sigue: “…haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”.
En ese sentido, de las constancias procesales de la acción de colación que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos mencionados para que se configure el mal desempeño por dicha causal. En efecto, no se observa que se hayan planteado quejas por retardo de justicia contra el Tribunal Apelación denunciado, ni que el órgano superior, en este caso la Corte Suprema de Justicia, haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra dicho Tribunal y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la Corte en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad y, por ende, el mal desempeño.
Por lo demás, no resulta inapropiado hacer notar que, luego de la presentación de los urgimientos que la denunciante inadmitida agrega con su escrito de denuncia y ya en estado de “autos para resolver”, la misma recusó con expresión de causa a los magistrados Oscar Paiva Valdovinos y Linneo Ynsfrán Saldívar, quienes elevaron informe a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitando el rechazo de la misma, la cual, efectivamente, fue rechazada por esta última; y, recién después de ello, el Tribunal de Alzada dictó el interlocutorio por el cual resolvió el recurso.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este primer hecho atribuido.
En lo que respecta al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, es decir, en cuanto a que habría dictado resolución que hizo lugar al desistimiento de los recursos en tiempo record, e imponiendo las costas a su parte sin que se hayan substanciado los mismos; en primer término, se debe señalar que la denunciante inadmitida no consignó, en modo alguno, cuál había sido la resolución recurrida por los recursos de los cuales desistió, ni en el marco de qué juicio y; en segundo lugar, que, de las constancias que se tienen a la vista en este Jurado, tanto en el expediente sucesorio, así como en el de colación, no existe constancia del desistimiento de la denunciante inadmitida respecto de algún recurso ni, tampoco así, de la alguna resolución por la cual el Tribunal de Apelaciones la haya tenido por desistida con imposición de costas. Lo único que se observa es un escrito presentado en el juicio sucesorio (fs. 362) en el cual la denunciante inadmitida, a los efectos de dar cumplimiento a un dictamen fiscal, sostiene que por A.I. N° 313 del 14 de junio de 2019, se los tuvo por desistidos de los recursos interpuestos, manifestando que adjunta dicho interlocutorio, sin embargo, no se observa que el mismo haya sido agregado al expediente.
En consecuencia, ante falta total de determinación del hecho por el cual denuncia, así como de la determinación del juicio en el cual se habría producido el hecho, no es posible que el Jurado pueda determinar la existencia de indicio alguno de mal desempeño por este segundo hecho denunciado.
Por lo demás, el artículo 197 del Código Procesal Civil establece, claramente, que en el desistimiento de la instancia, que, en este caso, es de la instancia recursiva, el que desistiere correrá con las costas generadas. Es decir que, aunque no se haya substanciado el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte que desistiere, lo que no significa, como lo sostiene la denunciante en su denuncia, que, si un profesional abogado pretende regular honorarios sin haber efectuado un trabajo, el órgano jurisdiccional deba regularlos, sino que, por el contrario, el mismo deberá rechazarlos por ausencia de trabajo en la instancia respectiva.
Por ende, no se vislumbran indicios de mal desempeño respecto al presente hecho atribuido.
En consecuencia, no se desprenden indicios de mal desempeño funcional con respecto a los dos hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, como para sostener el enjuiciamiento oficioso previsto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.