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Proyecto o dictamen

Jueces Joel Melgarejo, Isabel Bracho, Trib. de Sent. Alicia Orrego, Blas Imas y Hugo Segovia, Agentes Fiscales Estela Cardozo y Soledad Gonzalez. Causa N° 178-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 178/2021: “Ingrid Araceli Rojas Panderi c/ Abgs. JOEL MELGAREJO ALLEGRETTO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Central; ALICIA ORREGO, BLAS IMAS y HUGO SEGOVIA VILLASANTI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central; ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, circunscripción judicial de Central; ESTELA CARDOZO y SOLEDAD GONZALEZ, Agente Fiscal de las Unidades Penales Nº 1 y 2 de la ciudad de Villa Elisa, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”. Asunción, 01 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 30 de julio del 2021 por la Sra. Indrid Araceli Rojas Panderi contra los Abgs. JOEL MELGAREJO ALLEGRETTO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Central; ALICIA ORREGO, BLAS IMAS y HUGO SEGOVIA VILLASANTI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central; ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, circunscripción judicial de Central; ESTELA CARDOZO y SOLEDAD GONZALEZ, Agente Fiscal de las Unidades Penales Nº 1 y 2 de la ciudad de Villa Elisa, Sede Fiscal del Departamento Central, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Indrid Rojas Panderi s/ Homicidio Doloso en Grado de Tentativa y Otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa: Con respecto a la Abg. Blanca Agüero, corresponde advertir que la renuncia al cargo de la misma, fue aceptada en sesión plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre del 2019, razón por la cual, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional y su correlato, artículos 11 y 24 de la Ley n.° 3759/09, corresponde cancelar el estudio de la presente denuncia con respecto a la misma. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Con relación a la Abg. Isabel Bracho: Habría violado las disposiciones contenidas en el art. 17 inciso 5 de la C.N. Habría violado el artículo 457 del Código Procesal Penal. Habría anulado la audiencia preliminar por una simple providencia. Con relación al Abg. Joel Melgarejo Alegretto: No habría tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y habría admitido pruebas que no fueron ofrecidas en la acusación. Habría generado un caos jurídico al llevar a cabo dos audiencias preliminares y dictado dos autos interlocutorios, en la misma fecha y a la misma hora. Con relación a los Abgs. Joel Melgarejo y Estela Cardozo: Habrían introducidos pruebas inadmisibles e inexistentes en contra del imputado.- Con relación a los Abgs. Alicia Orrego, Blas Imas y Hugo Segovia Villasanti: Habrían basado la sentencia condenatoria en pruebas deficientes. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Abg. Isabel Bracho, referido a haber violado la disposición contenida en el art. 17 inciso 5 de la Constitución Nacional al llevar a cabo una audiencia de reposición sin la presencia de la imputada ni de la defensa técnica, corresponde advertir que al pie del acta de audiencia de reposición (fs. 855) se dejó constancia que la procesada estuvo presente en la misma pero que fue retirada sin firmar dicho documento, sin embargo, se observa además, que en forma previa al inicio de la audiencia -15 minutos antes-, los abogados defensores de la acusada, renunciaron al mandato conferido por ésta (fs. 854), sin que la magistrada haya otorgado a la señora Ingrid Rojas Panderi la oportunidad de designar otro abogado de su confianza, antes de la tramitación de la audiencia señalada. Por otro lado, del acta en cuestión, sí se constata la presencia de por lo menos un abogado que habría estado presente en defensa de la acusada, el Abg. Luis Alberto Vergara Vera, quien firma al pie del acta, sin embargo, dicha intervención, de ninguna manera suple su designación de manera expresa, por parte de la acusada penal tal cual requiere la norma, la que debía en su caso tener la oportunidad de designar un profesional de su confianza y si así no lo hiciere, el Juez tiene la facultad de imponer uno de oficio. En su caso, si la designación había sido hecha por la imputada, esta situación no quedó asentada en acta (fs. 855). De ésta manera, la magistrada habría incumplido expresas disposiciones referidas al derecho a la defensa y al trámite de designación de defensor establecidas en los artículos 6°, 97 y 99 del CPP, además del artículo 17 numeral 5 de la Constitución Nacional, por lo que en este estado de análisis, se observan irregularidades en la actuación de la misma, ya que a la imputada le fue impuesto un abogado para que la asista, sin que la misma tenga la oportunidad de designar un abogado de su confianza tal cual requiere la norma ritual. Respecto del segundo hecho atribuido referido a la supuesta violación del artículo 457 del Código Procesal Penal debido a que, a criterio de la inadmitida, lo resuelto por la magistrada habría operado como una reforma en perjuicio de la misma, en razón a que a raíz de la tramitación de la audiencia referida a un recurso de reposición, la jueza penal de garantías, por A. I. Nº 378 del 20 de marzo de 2019 (fs. 856), resolvió no hacer lugar al recurso de reposición, revocar las medidas alternativas y decretar la prisión preventiva de la sindicada. En este orden de ideas, de las instrumentales se desprende que la defensa técnica planteó en la misma audiencia ambas cuestiones resueltas, es decir, por un lado extremos que hacen al objeto en sí del recurso de reposición –la providencia del 14 de febrero del 2019 que fijó fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar- y, por otro lado, la revisión de las medidas cautelares impuestas a la procesada. De esta manera, respecto a lo señalado como irregularidad por la inadmitida, corresponde indicar que la reforma en perjuicio opera únicamente respecto a los recursos y cuando éstos hayan sido planteados por la sindicada o su defensor y, por otro lado, la revisión de medidas consiste en un examen que puede ser realizado de oficio o a petición de parte, a fin de corroborar la vigencia de los presupuestos establecidos en el auto que dispuso la medida en particular, con lo que queda claro que nos encontramos frente a dos institutos normativos que operan por vías distintas, lo que indica que de ninguna manera, lo resuelto por la Jueza, en este caso, podría ser atendible como irregularidad con relación a lo establecido a través del artículo 457 del CPP, en razón a que, como se vio, la porción atendible respecto a dicha norma se trata únicamente del rechazo del recurso de reposición, el que fue planteado con la apelación en subsidio y de ninguna manera operó en perjuicio de la afectada. Asimismo, en lo referido a la revisión de las medidas, ello queda claro que no se encuentra dentro del campo de aplicación de la norma mencionada (art. 457 CPP), por lo que en este punto no se visualizan indicios de mal desempeño funcional de la jueza penal de garantías. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la magistrada Isabel Bracho, se tiene que posterior a la audiencia preliminar celebrada el 5 de julio de 2019 (fs. 954), la misma, por A.I. N° 963 del 5 de julio de 2019 resolvió dar trámite de oposición, invocando para ello, la aplicación del art. 358 del CPP y remitió la causa a la Fiscalía General del Estado. Así, el fiscal adjunto, Abg. Ricardo Merlo, por Dictamen N° 782 del 22 de julio de 2019 (fs. 973), contestó el traslado interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del mencionado auto interlocutorio, indicando que dicho trámite no correspondía en razón a que la acusación sí fue presentada. Posteriormente, se observa en autos, que la Magistrada Isabel Bracho, por providencia del 26 de julio de 2019 (fs. 989), resolvió revocar por contrario imperio el auto interlocutorio supra mencionado y señalar nueva audiencia, sin embargo, dicha resolución fue dictada en forma directa, sin que, previa a la misma, se haya dado el trámite dispuesto en el art. 459 del CPP, que como es sabido, requiere la convocatoria a una audiencia previa con los interesados y la existencia posterior de una resolución. El caso en estudio en puridad no se trata de la nulidad de la audiencia preliminar así como refiere la denuncia, sino que lo resuelto se trata de la convocatoria a una nueva audiencia preliminar de conformidad a lo que dispone el art. 373 del C.P.P., ya que el plazo previsto en esa norma había transcurrido sin que se reanudara la audiencia preliminar anterior.- Ahora bien, el caso en autos presenta una particularidad en el sentido de que la magistrada no proveyó el trámite previsto en el art. 459 del CPP sino que directamente revocó la decisión por la que remitió los autos a la Fiscalía General del Estado a raíz de la presentación realizada por el Fiscal Adjunto. Esa situación per se no tiene la entidad suficiente para sostener la existencia de causales de enjuiciamiento, ya que nada obsta a que un magistrado revoque su propia decisión y si la misma entendió como convincente y suficiente el argumento expuesto por el Fiscal Adjunto, se puede concluir que consideró innecesaria la convocatoria a audiencia ya que de ante mano sabía que correspondía revocar el auto recurrido sin que dicha decisión ocasione un agravio o perjuicio a alguna de las partes.- En cuanto al primer motivo, atribuido al magistrado Joel Melgarejo, de las compulsas traídas a la vista se puede colegir que, muy por el contrario de lo cuestionado por la parte agraviada, todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en la audiencia preliminar del 25 de septiembre de 2019 (fs. 1066) , fueron posteriormente admitidas por el juez penal de garantías en el A. I. N° 1470 del 25 de septiembre de 2019 (fs. 1071) y, asimismo, las pruebas de cargo, de hecho, fueron ofrecidas tanto en la acusación (fs. 277), requerida por la agente fiscal Blanca Agüero como también por la querella adhesiva en su respectivo escrito de acusación (fs. 282), todo esto conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal en sus artículos 172, 173, 353 y 356, por lo que, en este primer punto no se observan indicios de mal desempeño de funciones del citado magistrado.- Con referencia al segundo motivo del cuadro referencial, de las instrumentales traídas a la vista se desprende una sola audiencia preliminar llevada a cabo el día 25 de septiembre del 25 de septiembre del 2019 a las 9:00 horas –fs. 1066- . Lo que, en efecto se observa es que, considerando que en los autos mencionados se encontraban acumuladas las causas Nº 2450/2016 “Erwin Andrés Bertinat Pontet s/ Lesión Grave” y 1531/2016 “Indrid Rojas Panderi s/ Homicidio Doloso en grado de tentativa”, el magistrado, en la audiencia preliminar ordenó la separación de dichas causas, facultad otorgada por el artículo 356 inciso 11 del código ritual, dictándose, en consecuencia resoluciones distintas: por un lado, el auto interlocutorio Nº 1470 –fs. 1471- donde resolvió, además de la separación, lo relativo la acusada Ingrid Rojas Penderi en la causa indicada y, por el otro, el auto interlocutorio Nº 1071 –fs. 152 expediente judicial “Erwin Andrés Bertinat s/ Lesión Grave”- por el cual resolvió, además de la separación, lo atiente al acusado Erwin Andrés Bertinat. Entonces. De esta manera, se tiene que el juez, en uso de sus atribuciones y actuando dentro del marco legal, dictó ambas resoluciones, no observándose caos jurídico alguno en este sentido, por lo que no se observa irregularidad en la actuación del mismo. Con relación al único motivo expuesto con referencia a la agente fiscal Estela Cardozo Sánchez y al juez Joel Melgarejo, en la denuncia se menciona que, en la audiencia preliminar (fs. 1066) y en su consecuente auto interlocutorio N° 1470 del 25 de septiembre de 2019 (fs. 1071), se introdujeron pruebas inadmisibles e inexistentes en contra del imputado, al respecto, si bien la agraviada en esta instancia no individualizó las pruebas que -según su parecer- fueron introducidas de manera irregular, posterior a un minucioso cotejo, se concluye que todos los medios probatorios admitidos en el la supra mencionada resolución fueron propuestos, tanto en el requerimiento de acusación del Ministerio Público como en el de la querella adhesiva y ratificados en la audiencia preliminar, por lo que esta afirmación, carece de veracidad. Además de esto, no se observa que la defensa técnica haya manifestado su oposición a la admisión de dichas pruebas, en el estadio procesal oportuno, es decir, en el marco de la audiencia preliminar o que, en su defecto, haya interpuesto recurso alguno en contra del auto interlocutorio cuestionado, motivos por los cuales se concluye que no existen indicios de mal desempeño de funciones del juez ni de las agentes fiscales por este hecho atribuido. En cuanto al único motivo que se atribuye a los Jueces Alicia Orrego, Blas Imas y Hugo Segovia, haber basado la sentencia condenatoria Nº 46 del 21 de septiembre de 2020 (fs. 1296) en pruebas deficientes, se observa que el agravio respecto a la resolución indicada se refiere a la valoración probatoria realizada por los miembros del tribunal de sentencia, del contenido de los elementos aportados en juicio. Las pruebas indicadas por la inadmitida ante esta instancia, se tratan de la declaración testifical de Erwin Andrés Bertinat, instrumentales confeccionadas por la Escribana sobre una comunicación realizada a través de mensajes provenientes de un teléfono celular y una pericia realizada a un teléfono celular, intentando desvirtuar mediante sus alegaciones, la validez de las mismas. Sin embargo, se observa que las pruebas señaladas, fueron valoradas en la etapa procesal oportuna, de donde se desprende que la supuesta afectada, únicamente cuestionó mediante la última de las pruebas indicadas, la impugnación del informe laboratorial de extracción de datos del teléfono celular del Sr. Erwin Andrés Bertinat Pontet. Sobre el punto sindicado, corresponde advertir que, en realidad, trataría de extremos atendibles ante la etapa procesal ordinaria, debido a que versa sobre evaluar la relevancia o no de las pruebas indicadas y ello es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia debiéndose canalizar los mismos por las vías pertinentes. Ahora bien, de igual manera se atribuye a los jueces de penales de sentencia el hecho de haber negado el acceso de la ficha médica y las testificales de los médicos del hospital de trauma a la defensa técnica de la acusada y, asimismo, haber ocultado las fotografías tomadas por el personal de criminalística en el día del hecho a la defensa técnica de la acusada, así, en lo atinente a estos puntos en concreto, la defensa técnica no dejó asentado su agravio en este sentido, como tampoco arrimó prueba alguna que respalden estos extremos, por lo que, al no poder corroborase la veracidad de estas afirmaciones, mal podría considerarse la existencia de indicios de mal desempeño de funciones en este sentido. Por lo demás, se observa que la defensa técnica interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia condenatoria de primera instancia (fs. 1314), oportunidad en la que, de igual manera, alegó cuestiones atinentes a los elementos probatorios, siendo ya, de esta manera, canalizados los agravios en este sentido, por las vía procesal pertinente. Por último, con relación a la agente fiscal Soledad González, en la denuncia inadmitida no se le atribuye una conducta en particular, motivo por el cual resulta imposible el análisis con relación a la misma en esta instancia. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera por un lado que corresponde la Cancelación de estos autos en relación a la Abg. Blanca Agüero y al no observarse indicios de mal desempeño de funciones por parte de los magistrados Joel Melgarejo, Alicia Orrego, Blas Imás y Hugo Segovia, ni de las agentes fiscales Stela Cardozo y Soledad González, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en contra de estos y por otro lado, con relación a la Jueza Isabel Bracho si existen indicios de conducta irregular con respecto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, por lo que corresponde hacer uso de la facultad oficiosa e iniciar el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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