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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Gloria Garay (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 175/2019:“Investigación Preliminar”. A.I. Nº……….. Asunción. 09 de diciembre de 2020 VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Que, la presente investigación preliminar se efectuó mediante nota del 28 de mayo de 2019, suscrita por el Diputado Nacional, Abg. Eusebio Alvarenga. En este sentido, por providencia del 30 de mayo de 2019, el Jurado, en uso de las facultades previstas en los literales ‘h’ y ‘l’ del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, ordenó se traiga a la vista un informe pormenorizado sobre la causa, así como todos los antecedentes que guardan relación con expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal Nº 516/19, caratulados: “MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS LOPEZ TORALES S/ ABIGEATO”, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Magistrada Gloria Azucena Garay en los siguientes términos: Habría liberado a un presunto autor del hecho punible de abigeato, en un tiempo menor a veinticuatro (24) horas. Cronología. Se observan los siguientes actos procesales principales: A fs. 10 de autos, consta el escrito de denuncia policial formulada por la víctima y presentada ante el Ministerio Publico. A fs. 15 de autos, consta la comunicación del Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Carapeguá, realizada el 08 de mayo de 2019 al juzgado penal de garantías del inicio de la investigación fiscal Nro. 516/19. A fs. 44 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 30/19 del 09 de mayo de 2019 realizado por el Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Carapeguá, por el cual formulo imputación contra el señor Carlos David López Torales, por el hecho punible de Abigeato previsto en el art. 163 incs. 1° y 2°, modificado dentro de las redacciones del art. 1 de la ley 3440/08, en concordancia con el art. 29, todos del C.P. A fs.46 de autos, consta el Requerimiento Fiscal del 09 de mayo de 2019, realizada por el Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Carapeguá, solicitando la notificación del Acta de Imputación al imputado Carlos David López Torales y la aplicación de medidas cautelar de prisión preventiva. A fs. 108 de autos, consta el A.I. Nro. 336 del 10 de mayo de 2019, dictado por la Abg. Gloria Azucena Garay, jueza penal de sentencias de Paraguarí e interina del juzgado penal de garantías de Carapeguá por el cual dispuso… se tiene por recibida el acta de imputación… la comparecencia de los imputados para llevarse a cabo la audiencia para ser oído previsto en el art. 242 del CPP… A fs. 117 de autos, el A.I. Nro. 337 del 10 de mayo de 2019, dictado por la Abg. Gloria Azucena Garay, jueza penal de sentencias de Paraguarí e interina del juzgado penal de garantías de Carapeguá, por el cual resolvió… 1.CALIFICAR provisionalmente el hecho punible atribuido al imputado, dentro de lo dispuesto en el art. 163, inc. 1 modificado por el art. 1 de la ley Nro. 344008, en concordancia con el art. 29, todos del CP… 2. DISPONER la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva al imputado por el arresto domiciliario con control policial aleatorio… A fs. 148 de autos, consta el escrito de apelación general interpuesto el 24 de mayo de 2019 por el Abg. Darío B. Villagra Flores, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Carapeguá contra el A.I. Nro. 337 del 10 de mayo de 2019, dictado por la Abg. Gloria Azucena Garay, jueza penal de sentencias de Paraguarí e interina del juzgado penal de garantías de Carapeguá, por medio del cual concedió arresto domiciliario al imputado. A fs. 153 de autos, consta el escrito de la contestación del traslado de la defensa técnica que le fuera corrido por la interposición del recurso de apelación general contra el el A.I. Nro. 337 del 10 de mayo de 2019. A fs. 156 de autos, consta la providencia del 27 de mayo de 2019, dictado por la Abg. Gloria Azucena Garay, jueza penal de sentencias de Paraguarí e interina del juzgado penal de garantías de Carapeguá, por medio del cual dispuso remitir los respectivos autos al tribunal de apelación. De acuerdo al extracto fáctico que antecede, se observa que, a través de la Nota Policial N° 98 del 08 de mayo de 2019 y su ampliatoria de la misma fecha, remitidas por la Brigada Especial Anti-abigeato del departamento de Paraguarí, el Agente Fiscal Darío B. Villagra Flores tomó conocimiento de la comisión del supuesto hecho punible de abigeato, ocurrido el 07 de mayo de 2019, sindicándose como autor al señor Carlos David López Torales. Ese mismo día, el Agente Fiscal comunicó al juzgado penal el inicio de la investigación fiscal identificada con el N° 516/2019. Posteriormente, el 09 de mayo de 2019, el Agente Fiscal Darío B. Villagra Flores formuló imputación en contra del sospechoso Carlos David López Torales por el supuesto hecho punible de Abigeato previsto en el art. 163 incs. 1° y 2°, modificado dentro de las redacciones del art. 1 de la ley 3440/08, en concordancia con el art. 29, todos del Código Penal y, asimismo, solicitó la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva. Así, la magistrada Gloria Azucena Garay dictó el auto interlocutorio N° 336 del 10 de mayo de 2019, mediante el cual, entre otras cosas, fijó audiencia para ser oído conforme al artículo 242 del código ritual el mismo día. En cuanto al único motivo descripto en el cuadro referencial, se le sindica a la magistrada judicial haber liberado a un presunto autor del hecho punible de Abigeato, en un tiempo menor a 24 horas. Sin embargo, de las constancias de autos, se verifica que, posterior a la audiencia dispuesta por el artículo 242 del Código Procesal Penal-, la magistrada denunciada dictó el auto interlocutorio N° 337 del 10 de mayo del 2019, en el cual, entre otras cosas, decretó el arresto domiciliario del imputado. De la lectura de la mentada resolución se desprende un análisis de cada uno de los requisitos establecidos en la norma para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y, el argumento para no decretar dicha medida –prisión preventiva- y sí la de arresto domiciliario, fue el siguiente: “QUE, en cuanto al tercer inciso del Artículo en cuestión, es importante mencionar que el hecho investigado en la presente causa tiene una expectativa de pena de hasta cinco (05) años conforme al tipo base, y notando que el imputado posee arraigo suficiente en el país, determinado por su domicilio asiento de su familia, conforme Certificado de Vida y Residencia que se encuentra agrego en autos, así como verificado el Informe de Antecedentes Penales el incoado no registra ninguna otra causa penal, y teniendo en cuenta que no existe peligro de fuga y obstrucción de la investigación, esta Magistratura considera que corresponde la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva…” Así las cosas, se observa que la magistrada denunciada resolvió no decretar la prisión preventiva argumentado lo ya expuesto en el párrafo anterior, conforme lo establece el artículo 133, segundo párrafo del código ritual. Al respecto, si bien se observa que el agente fiscal propuso como calificación jurídica de la conducta imputada que esta sea subsumida en los incisos 1° y 2° del art. 163 del CP y su ley modificatoria, y ciertamente el inciso 2° prevé un marco penal que va hasta 10 años de pena privativa de libertad; se observa que la magistrada, calificó la conducta incursándola únicamente en el inciso 1°, al momento de fundar el otorgamiento de la medida cautelar, estableció que el hecho investigado, conforme al tipo base, en referencia al inciso 1°, tenía una expectativa de pena de hasta 5 años, es decir, se trataba de un delito, y desde esa interpretación, otorgó las medida de arresto domiciliario, de conformidad al art. 13 del CP. En ese sentido, si bien el art. 163 del CP, modificado por ley N° 3440/08, en sus incisos 1° y 2°, prevé dos conductas distintas con marcos penales independientes, con lo cual podríamos hablar de dos tipos bases en un mismo artículo y, si partiéramos de esa premisa, con relación al 2° inciso, omitido en la calificación jurídica de la conducta del procesado por parte de la magistrada, le estaba vedado otorgar una medida alternativa a la prisión preventiva a favor de aquel –conforme con la ley N° 4431/11-. Empero, no es menos cierto que sobre tal extremo, es decir, sobre si el inciso 2° constituye un nuevo tipo base o un agravante del inciso 1° no existe criterio uniforme a nivel doctrinario y jurisprudencial, por tanto, si admitiéramos la segunda posición, que se trate de un agravante, la medida otorgada por la magistrada –aun de considerar el inciso 2°- no sería cuestionable. Además de lo ya expuesto, de las constancias de autos surge que el agente fiscal encargado de la investigación interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio N 337 del 10 de mayo del 2019 -específicamente por haberse concedido mediante éste, arresto domiciliario- no obrando en autos la decisión del tribunal de alzada, por lo que se colige que, efectivamente, se utilizaron las vías procesales idóneas para canalizar el agravio por la decisión jurisdiccional. Por todo lo expresado se concluye que no corresponde el inicio de un enjuiciamiento oficioso en contra de la Jueza Penal de Garantías, Abg. Gloria Azucena Garay.

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