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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Blanca Baez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 12/02/2016: “Investigación Preliminar – Abg. BLANCA BÁEZ, Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera”. A.I. Nº……. Asunción, 30 de junio de 2020. VISTO: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, fue iniciada conforme la providencia del 11 de febrero de 2016, en atención a las facultades del Jurado, previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, por la cual se ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial de la causa caratulada “Gustavo Amado Alfonzo Prieto s/ H.P. c/ el Patrimonio – Lesión de Confianza y H.P. c/ la Prueba Documental – Producción mediata de Documentos Públicos de contenido falso y c/ la Ley 2523/08 – Administración en Provecho Propio; Lilian Fabiola Díaz Benegas s/ H.P. c/ el Patrimonio – Lesión de Confianza y H.P. c/ la Prueba Documental – Producción de Documento no Auténtico; Carmen Cristina Alfonzo Prieto, María Luján Leite Sánchez, Julia Teresa Agüero González, Omar Rodríguez Kunzle, Gustavo Amado Alfonzo Bello, Alejandro Magno Núñez Insfrán s/ H.P. c/ el Patrimonio – Lesión de Confianza; y Ramón Alfonzo Enciso Ingolotti s/ H.P. c/ la Prueba Documental – Producción Mediata de Documento de Contenido Falso en Arroyos y Esteros”. Análisis de admisibilidad de la presentación. En uso de las facultades previstas en el artículo de nuestra ley especial mencionado en el párrafo anterior, el Jurado tiene la potestad de impulsar de oficio el procedimiento, disponiendo de diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados. En relación a la Abg. Blanca Graciela Báez Brítez, Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé, se le atribuye: Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva, a un procesado imputado por hecho punible tipificado como crimen, contrariando lo que disponen los artículos 238, 242 y 245 del CPP. De las compulsas traídas a la vista, se destacan: A fs. 339, el Agente Fiscal Abg. José Ángel Dos Santos Melgarejo, formuló imputación el 13 de enero de 2015, en contra del señor Gustavo Amado Alfonzo Prieto, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso; contra Carmen Cristina Alfonzo Prieto, María Luján Leite Sánchez, Julia Teresa Agüero González, Omar Rodríguez Kunzle, Gustavo Amado Alfonzo Bello y Alejandro Magno Núñez Insfran por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza; Lilian Fabiola Díaz Benegas por los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción de documentos no auténticos; y, Ramón Alfonzo Enciso Ingolotti por el hecho punible de Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso, solicitando se decrete la prisión preventiva para el primero y la imposición de medidas para los demás. A fs. 805, los Fiscales Abgs. Luis Lionel Piñanez García y José Ángel Dos Santos Melgarejo formularon imputación contra el señor Gustavo Amado Alfonzo Prieto por la supuesta comisión del hecho punible de Administración en Provecho Propio, solicitando se decrete su prisión preventiva, del 08 de mayo de 2015. A fs. 965, se visualizó el Acta de Audiencia de imposición de medidas, con respecto al imputado Gustavo Amado Alfonzo Prieto con relación al hecho punible de Administración en Provecho Propio, del 04 de agosto de 2015. A fs. 967, A.I. N° 788 del 04 de agosto de 2015, por el cual la Jueza Dra. Blanca Graciela Báez Brítez, resolvió: “(…) I- CALIFICAR, provisoriamente el hecho punible atribuido al imputado GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… Art. 8° de la Ley 2523/08 ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PROPIO… II- DECRETAR… la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado: GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… por el plazo de 30 días, el cual una vez vencida, pasará a guardar reclusión en la Penitenciaría Regional… de Emboscada (…)”. A fs. 983, se observa el pedido de revisión de medida cautelar, solicitada por los abogados Hugo López y Emilce Ruiz Díaz, a favor del procesado Gustavo Amado Alfonzo Prieto. A fs. 986, la Agente Fiscal Alejandra Savorgnan interpuso recurso de apelación general en forma parcial en contra del A.I. N° 788 del 04 de agosto de 2015. A fs. 1018, consta el A.I. N° 154 del 18 de agosto de 2015, por el cual el Tribunal de Apelación, resolvió: “(…) I- REVOCAR, en forma parcial el citado interlocutorio… III- ORDENAR, el inmediato traslado de GUSTAVO AMADO ALFONSO PRIETO a la Penitenciaría Regional de Emboscada (…)”. A fs. 1062, se halla el A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015, por el cual la Jueza Dra. Blanca Graciela Báez Brítez, resolvió: “(…) 1°) REVOCAR, la medida cautelar de prisión preventiva decretada… al imputado GUSTAVO AMADA ALFONZO PRIETO… imponer las siguientes medidas sustitutivas… 1- El Arresto domiciliario (…)”. A fs. 1077, la Fiscal María Alejandra Savorgnan interpuso Recurso de Apelación General en contra del A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015, del 14 de setiembre de 2015. A fs. 1096, A.I. N° 177 del 18 de setiembre de 2015, la Cámara de Apelaciones, resolvió: “(…) I- REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 939 de fecha 03 de setiembre de 2015, y en consecuencia ordenar la inmediata detención del imputado GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… disponer su reclusión en la Penitenciaría Regional de Emboscada; Recomendar al Director de dicha institución penitenciaria que proporcione todos los medios… necesarios a los efectos de que… reciba un tratamiento idóneo (…)”. Luego del análisis pormenorizado de autos, se visualiza que, a raíz de una denuncia por parte de los concejales de la Municipalidad de la ciudad de Arroyos y Esteros, el Ministerio Público imputó al ex intendente, Gustavo Amado Alfonzo Prieto y otras personas, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso. Posteriormente, los Agentes Fiscales intervinientes formularon una nueva imputación contra el mismo (ex intendente), por la supuesta comisión del hecho punible de Administración en Derecho Propio, por haber ocasionado, supuestamente, un perjuicio patrimonial al Municipio, por aproximadamente Gs. 883.885.000, existiendo una pérdida patrimonial importante para el Erario Público. Por consiguiente, la Jueza, Abg. Blanca Graciela Báez Brítez, resolvió calificar provisoriamente la conducta del imputado, decretando su prisión preventiva con respecto al hecho punible de Administración en Provecho Propio, debiendo ser recluido, primeramente, en la Comisaría Jurisdiccional por treinta días y luego su remisión a la penitenciaria. Ante esta resolución, la Agente fiscal interpuso recurso de apelación parcial, resolviendo posteriormente por la Cámara de Apelaciones la revocación de la resolución, ordenando el traslado inmediato del imputado a la Penitenciaría correspondiente. Prontamente, mediante la solicitud de una audiencia de revisión de medidas por parte de la Defensa del incoado, la Jueza Abg. Blanca Graciela Báez Brítez revocó la prisión preventiva y dispuso el arresto domiciliario a favor del mismo. Consecuentemente, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, resolviendo el Tribunal de Alzada revocar dicho Auto Interlocutorio, ordenando la reclusión del Sr. Gustavo Amado Alfonzo Prieto. Cabe resaltar que, posteriormente, por resolución, a fs. 1320 de autos, la Magistrada resolvió la conexidad de las dos imputaciones, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ex intendente por los hechos punibles susodichos, se realizó la audiencia preliminar y se resolvió elevar la presente causa a juicio oral y público. En cuanto al motivo del cuadro referencial, se sindica a la Jueza Abg. Blanca Graciela Báez Brítez, como supuesto mal desempeño en sus funciones, el haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en un caso de hecho punible tipificado como crimen, contrariando lo que disponen los artículos 238, 242 y 245 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se verifica que la Magistrada, por A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015, revocó la prisión preventiva decretada anteriormente, y dispuso el arresto domiciliario para el imputado señor Gustavo Amado Alfonzo Prieto, visualizándose lo principal de las argumentaciones de la magistrada lo siguiente: “ Igualmente la defensa ofrece su fianza personal y real en garantía de que el imputado se sometería al proceso, la fianza real sobre un inmueble cuyo título de propiedad y tasación obra en el expediente judicial, todos estos elementos sumados podrían desvirtuar el inc. 3° del art. 242 del CPP, por lo que con los nuevos elementos agregados se puede desvirtuar el peligro de fuga y la posible obstrucción a la investigación por parte del imputado, y puede asegurarse el sometimiento del mismo hasta el término del proceso con las imposiciones de medidas menos gravosas que la prisión preventiva. Con los nuevos elementos agregados a autos permiten la construcción de una prognosis positiva, porque se han desvanecido los presupuestos legales requeridos por el Art. 242 del C.P.P., para la aplicación de la prisión preventiva, las cuales son como ya se ha mencionado el peligro de fuga y de obstrucción de la investigación,,,///… Es innegable que la salud es uno de los Derechos prioritarios e inherentes del ser humano, Derechos humanos de primer rango, que si bien no constituye enfermedad grave o terminal la dolencia que le aqueja al imputado pero resulta imprescindible para precautelar la vida del mismo, la asistencia cardiológica- al decir del Médico forense, “ PARA DESCARTAR INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO U OTRA COMPLICACION CARDIO VASCULAR” QUE PUDIERA PONER EN RIESGO LA VIDA Y LA SALUD de GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO”. Al respecto tenemos que, se trataba de un imputado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 2523/2004 sobre Administración en Derecho Propio, que dicta lo siguiente: “…1) Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años, el funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”, es decir, se halla tipificado como “crimen”, conforme lo establecido en el artículo 13 del Código de forma -la expectativa de pena es superior a cinco años-. Por consiguiente, dicha actuación implica ignorar el alcance de la Ley N° 4.431/2011, que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 “Código Procesal Penal”, modificado por Ley N° 2.493/04 “Que Modifica el artículo 245 De La Ley N° 1.286/98 “Código Procesal Penal”, el cual prohíbe taxativamente la aplicación de medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva en hechos punibles reputados como crímenes, situación concreta que se diera en el caso de autos, trayendo a colación que la nueva modificación de dicho artículo data recién del año 2019. Es menester entender que, si no se dan para mantener o se desvanecieron los presupuestos para la prisión preventiva -argumento que utilizó la magistrada en su resolución-, corresponde la revocación de la prisión, debido a que, para la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva –conforme al artículo 245 del código procesal penal-, deben, necesariamente, concurrir todos los requisitos establecidos para el caso de otorgamiento de prisión preventiva –artículo 242 del mismo cuerpo legal-. Es decir, ante la prohibición expresada y la no concurrencia de los presupuestos para la prisión preventiva, corresponde la revocación de la prisión preventiva y la libertad –no así la aplicación de medidas alternativas o sustantivas, ésta situación es contraria a la situación planteada por la Magistrada –aplicación de medidas alternativas que expresamente le prohíbe la ley reformulada del año 2011-, es decir, concretamente se infiere en un desempeño funcional improcedente por parte de la mencionada Jueza. Ahora bien, analizados los fundamentos de la magistrada, con relación a los elementos supuestamente desvirtuados del peligro de fuga y de obstrucción a la investigación, tenemos que la misma en su auto interlocutorio, argumentó que los elementos legales fueron desvanecidos, al haber ofrecido una fianza personal el abogado defensor y la presentación de una fianza real de un inmueble, es decir, se denota una fundamentación aparente y escaza, debido que no se observa un examen exhaustivo sobre las circunstancias que se debe tener en cuenta como la falta de arraigo, la pena que podría ser impuesta, la importancia del perjuicio causado, la facilidad para abandonar el país y la influencia que podría utilizar para obstruir la investigación. Elementos y circunstancias que, no se visualizan que hayan sido mencionadas concretamente, con lo cual se observa que habría inobservado los requisitos que exigen las normas del Código Procesal Penal al respecto. Por último, se aprecia que la Cámara de Apelaciones resolvió revocar la resolución N° 939 del 03 de setiembre, y ordenó el traslado del imputado a la Penitenciaría correspondiente, argumentando: “… no cabe ninguna duda de la procedencia de la medida cautelar de la prisión… se hallan reunidos los presupuestos… hecho punible grave, probable participación del encausado… peligro de fuga, peligro de obstrucción por la alta expectativa de pena… los procesados aquejados en su salud deben recibir un trato diferente a fin de precautelar la vida y la integridad física de los mismos, lo que de ningún modo significa que deban ser sometidos a otras medidas cautelares restrictivas de su libertad, pues más bien estando recluidos perfectamente pueden ser tratados de sus afecciones, y si la situación lo amerita ser trasladados a Centros Asistenciales con el debido resguardo policial o de la guardia penitenciaria… amerita proporcionar autorizaciones y/o medios necesarios para evitar eventuales complicaciones en su estado de salud… el juzgado le impone un Arresto Domiciliario, lo que significa que el mismo no puede salir de su domicilio particular, es decir, que estando en arresto tampoco podrá realizarse los estudios médicos ni tratarse de sus afecciones…”, complementando con lo transcripto líneas más arriba, por este Órgano Extrapoder, se tiene lo que dispone el artículo 238 del Código Procesal Penal, que dicta: “Limitaciones. No se podrá decretar la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara el arresto domiciliario.”, es decir, de las constancias del expediente judicial, se coteja que la magistrada se habría apartado de la norma que dispone el artículo transcripto anteriormente, siendo que no se hallaba comprobado, fehacientemente, que el procesado padecía de una enfermedad grave y terminal, ya que sólo tuvo en cuenta un dictamen forense que, en ningún momento, hizo alusión ni especifico el estudio preciso que demostraba que soportaba una enfermedad grave y terminal. Esto último habría quedado demostrado con la afirmación de la magistrada en parte de su análisis: “…que si bien no constituye una enfermedad grave o terminal la dolencia que le aqueja al imputado (…)”, razón por la cual no se encontraban los requisitos del artículo 238 del Código Procesal Penal.- De todo lo merituado, y, sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación de la sindicada nos permite inferir la sospecha razonable de un mal desempeño funcional, por lo que este Jurado es de la convicción que corresponde iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad a la Abg. Blanca Graciela Báez Brítez, Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009;

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