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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueces Gustavo Martínez , Myrian Núñez y Liz Campuzano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 32/2020: “Bernard Harder Dyck c/ Abgs. Miriam Núñez, Gustavo Martínez y Liz María Campuzano, jueces penales de liquidación y sentencia de la ciudad de Filadelfia, circunscripción judicial de Boquerón s/ Acusación”. - A.I. Nº………. Asunción, 3 de agosto de 2021. VISTO: El escrito de acusación presentado por el ciudadano Bernardh Harder Dick en contra de los Abogados Miriam Núñez, Gustavo Martínez y Liz María Campuzano, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, con respecto a su actuación en el expediente judicial Nº 330/10 caratulado: “Ministerio Publico C/ Bernard Harder Dyck S/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso en Grado de Instigación”, y; CONSIDERANDO: La admisibilidad de la acusación. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el litigante afectado es quien presentó la acusación pero no acreditó la solvencia económica requerida. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se le señala a los jueces penales de liquidación y sentencia de la ciudad de Filadelfia, circunscripción judicial de Boquerón: Habría dictado el A.I. Nº 34 del 29 de octubre de 2019, por medio del cual se dispuso como responsable de los costos de los gastos médicos del acusado a sus defensores técnicos. Habría ordenado la suspensión de todos los plazos procesales a través del citado auto interlocutorio en contravención a las disposiciones legales. Habría dictado la providencia del 30 de enero de 2020, intimando a las partes a comparecer al juicio oral y público, bajo apercibimiento de ser procesados por desacato, ignorando lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Habría cometido el hecho punible de prevaricato, previsto en el art. 392 del Código Procesal Penal. Cronología: de las constancias en el expediente judicial N° 330/10 caratulado: “Ministerio Publico C/ Bernar Harder Dyck S/ Supuesto Hecho Punible de Homicidio Doloso en Grado de Instigación”, Tomos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 1764 de autos, consta el escrito de acusación Nº 20 del 31 de agosto de 2012, presentado por el Abg. Edgar Alan Schaerer, Agente Fiscal en lo Penal del área VIII Chaco, Unidad Nº 1, sede Filadelfia, departamento de Boquerón, por medio del cual formuló acusación contra el ciudadano Bernhard Harder Dyck, por la comisión del hecho punible contra la vida –Homicidio Doloso, tipificado en el art. 105 inc 1 y 2, numeral 4, 5 y 8, según lo establecido en la ley 3440/08, en concordancia con el art. 30 del Código Procesal. A fs. 1831 de autos, consta el A.I. Nº 12 del 11 de junio de 2014, dictado por el Abg. Richard A. Medina G., Juez de 1º instancia Multifuero del distrito de Filadelfia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por medio del cual resolvió elevar la presente causa a juicio oral y público. A fs. 2108 de autos, consta el A.I. Nº 34 del 29 de octubre de 2019, dictado por los Abgs. Myrian Graciela Núñez, Gustavo Martínez y Liz Campuzano, integrantes del Tribunal de Sentencia, por medio del cual resolvieron ordenar la intervención quirúrgica del acusado Bernard Harder Dyck, emplazando a la defensa técnica para proponer un sanatorio privado para dicho efecto, bajo apercibimiento de designarse de oficio un centro de salud pública y finalmente, suspender los plazos procesales de extinción y prescripción mientras dure la intervención y el tratamiento de recuperación del acusado. A fs. 2158 de autos consta el informe del actuario del 20 de enero del 2020, en el cual, entre otras cosas, se refiere al informe del centro médico Bautista, mediante el cual se informó que el interno se había realizado la cirugía y que el mismo se encuentra de alta. A fs. 2160 de autos, consta la providencia del 30 de enero de 2020, dictado por la Abg. Myrian Nuñez, jueza penal de sentencia, por medio del cual dispuso nueva fecha para la realización del juicio oral y público en la presente causa, ordenando las citaciones de peritos y testigos, bajo apercibimiento de ley establecido en los arts. 210, 212 y 392 del CPP y la Ley nro. 4711/2012 de Desacato judicial. A fs. 2191 de autos consta el escrito de recusación con expresión de causa presentado por el Sr. Bernarth Harder Dick, en contra del pleno de Tribunal de Liquidación y Sentencia. A fs. 2192 de autos obra la providencia del 11 de febrero del 2020, mediante el cual, la Magistrada Myrian Núñez ordenó que, atento al escrito de recusación presentado, se suspenda el juicio oral y público y se eleve el informe correspondiente a la Cámara de Apelaciones. En cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial atribuido a los miembros del tribunal de sentencia denunciado, el hecho de haber dictado el A. I. Nº 34 del 29 de octubre de 2019, por medio del cual se dispuso como responsable de los costos de los gastos médicos de intervención quirúrgica del acusado a sus defensores técnicos, sin embargo, de la parte resolutiva de la referida resolución se desprende: “EMPLAZAR a la defensa técnica del señor Bernard Harder Dyck por plazo de cuarenta y ocho (48) horas para proponer a su elección un sanatorio privado para la intervención quirúrgica del señor Bernard Hader Dyck con la cobertura de los gastos médicos a su costa, bajo apercibimiento de no hacerlo así el Tribunal designará de oficio un centro de Salud Pública.” De lo arriba expuesto, surge que lo que en efecto resolvió el Tribunal de Sentencia es emplazar a la defensa técnica a que propongan un centro médico de su preferencia con cobertura de los gastos médicos donde su cliente pueda ser intervenido quirúrgicamente, y si ello no lo hicieren independientemente al motivo, el afectado será asistido en un centro de salud público, sin que de ello se infiera que se haya impuesto ello tal como lo señala el denunciante inadmitido, por lo que ello no permite visualizar indicio de mal desempeño funcional de los miembros del Tribunal denunciado. Con relación al segundo motivo expuesto en el cuadro referencia, haber ordenado la suspensión de todos los plazos procesales a través del citado auto interlocutorio en contravención a las disposiciones legales, al respecto, del referido auto interlocutorio surge que, en efecto, el Tribunal resolvió ordenar la suspensión de todos los plazos procesales de extinción y prescripción establecidos en el Código Penal y Código Procesal Penal mientras duraba la intervención y el tratamiento de recuperación del procesado, fundamentando que esto último resultó un impedimento de fuerza mayor para la prosecución y desarrollo del juicio oral y público dispuesto en autos. Así las cosas, se colige que con esa decisión, los Magistrados denunciados habrían incumplido los principios de perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales establecidos en el artículo 129 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 del mismo cuerpo legal en relación al lapso de duración máxima del proceso el cual prevé los motivos de suspensión, sin que entre ellos se haya establecido el motivo señalado por los Miembros del Tribunal de Sentencia, vale decir, carecían de atribución para suspender dicho plazos y utilizar tal argumento, por lo que prima facie se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional. Ahora bien, tampoco se puede perder de vista que conforme al último informe del actuario del 20 de enero de 2020, aun dentro del plazo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Penal, el procesado se encontraba de alta y consecuentemente se fijó nueva fecha de la sustanciación de juicio oral y público, juicio este que –según las últimas actuaciones obrantes en autos- posteriormente se suspendió por una recusación promovida por la defensa técnica contra el pleno del Tribunal de Sentencia. En lo que respecta al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial atribuido a los miembros del tribunal de sentencia, haber dictado la providencia del 30 de enero de 2020, intimando a las partes a comparecer al juicio oral y público, bajo apercibimiento de ser procesados por desacato, ignorando lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, al respecto, de la mencionada providencia se desprende que, en puridad, el apercibimiento de Ley establecidos en los artículos 210, 212 y 392 y sus concordantes del Código Procesal Penal como así también lo establecido en la ley 4711/2012 “Ley de desacato”, hace alusión a los testigos y peritos, no así con relación a las partes del proceso, como mal lo afirma el acusador inadmitido en autos, por lo que en este punto no surge agravio alguno que amerite en inicio de un juicio de responsabilidad de los miembros del Tribunal de méritos. Con relación al cuarto motivo expuesto en el cuadro referencial atribuido a los miembros del Tribunal de Sentencia, el hecho de haber cometido el hecho punible de prevaricato previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal, al respecto, es criterio sostenido por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un agente fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. Por tanto, no se observa mal desempeño de funciones de la agente fiscal denunciada por este motivo.

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