Texto
Causa 529/2018: “Abg. Julio César Martínez c/ Abgs. ALEJANDRO HERRERA DUARTE, MYRIAN CRISTALDO y TERESITA CLOTILDE MARTÍNEZ M., Miembros de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 03 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 26 de diciembre de 2018 por el abogado Julio César Martínez contra los Abgs. Alejandro Herrera Duarte, Myrian Cristaldo y Teresita Clotilde Martínez M., Miembros de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Compulsas del expediente: “Ejecución del Acuerdo y Sentencia Nº 20/12 en los autos: “Movimiento Unidad Verdolaga c/ el T.E.I. del Club Silvio Pettirosi F.B.C. s/ Nulidad de Convocatoria a Asamblea General Ordinaria”.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber dictado providencias y Sentencia disponiendo llevar adelante la ejecución del Acuerdo y Sentencia n.° 20 del 20 de mayo 2012, pese a haberse planteado recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 180 del 6 de mayo de 2018, dictado por la Corte Suprema de Justicia.
Haber llevado adelante la ejecución, sin haberse notificado en legal y debida forma la Sentencia Definitiva Nº 16 del 13 de septiembre de 2018.
Haber dictado el A.I. n.° 528 del 01 de noviembre de 2018, por el cual se resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos, sin entrar a estudiar la causa de la presentación, demostrando así parcialidad manifiesta.
No haberse excusado de entender en el juicio luego de ser recusados con causa, pese a tener causales de excusación.
Haber cometido hecho punible de prevaricato.
Con relación al primer hecho atribuido, se tiene que por escrito obrante a fs. 71 de las compulsas autenticadas tenidas a la vista, el Abg. Pedro López, en nombre y representación del Movimiento Unidad Verdolaga (parte actora), solicitó la ejecución del Acuerdo y Sentencia n.° 20/12, dictado por el Tribunal Electoral. Acto seguido. Por A. I. n.° 514 del 28 de agosto de 2018, los Magistrados Teresita Clotilde Martínez, Alejandro Martínez y Myrian Cristaldo resolvieron, entre otras cosas, tener por iniciada la acción de ejecución de sentencia, citar al Tribunal Electoral Independiente del Club Silvio Pettirossi F.B.C. (parte demandada) a que oponga excepciones legitimas. Luego, por escrito obrante a fs. 77, el ejecutante solicitó se haga efectivo el apercibimiento y se dicte Sentencia Definitiva llevando adelante la ejecución. En consecuencia, los cuestionados magistrados resolvieron por S. D. n.° 16 del 13 de septiembre de 2018, llevar adelante la ejecución del Acuerdo y Sentencia n.° 20 del 10 de mayo de 2012 y su aclaratoria S. D. n.° 22 del 25 de mayo de 2012.
Ahora bien, de la secuencia de actos precedentemente mencionada, no se observa que la parte ejecutada, en este caso el Tribunal Electoral Independiente del Club Silvio Pettirossi, se haya presentado a informar al Tribunal Electoral sobre algún recurso de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 180 del 06 de abril de 2018, dictado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 20/12 y S. D. n.° 22/12, ambos dictados por el Tribunal Electoral, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 14 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Es decir que, al no haber tenido a la vista el Tribunal Electoral cuestionado, constancia o manifestación alguna de haberse interpuesto recurso de aclaratoria contra la resolución dictada por la máxima instancia jurisdiccional – C. S. J.-, de ninguna manera se puede presumir que los magistrados cuestionados hayan tenido conocimiento del supuesto recurso de aclaratoria planteado contra las resoluciones, y pese a ello hayan resuelto llevar adelante la ejecución. En otras palabras, no puede atribuirse responsabilidad a los magistrados por un hecho que no se desprende de las constancias de los autos, pues, al no constar en los mismos se presume que los mismos no han tenido conocimiento de ello, esto, de acuerdo a la máxima jurídica que prescribe que: “Lo que no está en el expediente, no existe en el proceso”.
Por lo demás, al margen de lo concluido en el párrafo anterior, es dable mencionar que de haberse planteado recurso de aclaratoria contra la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, se debe considerar que la resolución dictada en el marco de un recurso de aclaratoria no modifica lo sustancial de la decisión de fondo, tal y como lo establece el artículo 387 del Código Procesal Civil. Bajo tales consideraciones, se puede sostener razonablemente que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones en este punto.
Con respecto al segundo hecho atribuido, lo que cuestiona “per se” ante este órgano el denunciante inadmitido, es, más bien, el contenido formal de las respectivas cédulas de notificaciones diligenciadas por el funcionario encargado –Ujier Notificador-.
En esa línea de entendimiento, es importante dejar bien en claro que las Cédulas de Notificaciones son instrumentos públicos en los términos del Código Civil Paraguayo y el funcionario responsable por las mismas es el Ujier Notificador. En este sentido, como instrumento público goza de presunción de validez y otorga plena fe de su contenido, siendo la nulidad la única manera de destruir esa presunción.
Una vez que se ha dejado en claro lo expuesto en las líneas anteriores, se puede concluir, con toda claridad, que los Magistrados cuestionados no son los responsables del diligenciamiento de las Cédulas de Notificaciones objetadas, sino el Ujier Notificador, conforme lo establece el art. 136 del C. P. C., por remisión del artículo 40 de la Ley 635/95, y, por lo tanto, no es posible atribuir mal desempeño a los magistrados en cuestión por el diligenciamiento de las mismas.
En síntesis, como los magistrados cuestionados no son los responsables del diligenciamiento de las Cédulas de Notificaciones y, asimismo, teniendo en cuenta que las Cédulas de Notificaciones por su naturaleza de instrumento público tienen presunción de validez hasta tanto no sea declarada la nulidad de las mismas, entonces, los magistrados cuestionados debían otorgarle la validez que, por su carácter, traen en sí mismas, por lo que, en rigor, no es factible atribuirles responsabilidad por el hecho de haber llevado adelante la ejecución sin que, supuestamente, haya sido notificado el denunciante inadmitido en legal y debida forma de la sentencia dictada a dicho efecto, pues, como se dijo, y se reitera, las cédulas gozan de presunción de validez y hacen plena fe de su contenido.
Con relación al tercer hecho atribuido a los magistrados en el cuadro de referencia, de las instrumentales tenidas a la vista se desprende que, efectivamente, los magistrados denunciados ante el Jurado dictaron el auto interlocutorio no haciendo lugar a los recursos interpuestos por improcedentes; sin embargo, se debe manifestar que la resolución cuestionada (A.I. n.° 528 del 01 de noviembre de 2018), obrante a fs. 138 del expediente judicial, está fundada en que los abogados Julio César Martínez y Coronado Martínez, quienes se presentaron en representación del Club Silvio Pettirossi solicitando intervención procesal, pretendieron deducir incidente de nulidad de actuaciones e interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 123/125), cuando que no eran parte del proceso. Tal situación se corrobora con el A.I. n.° 514 del 28 de agosto de 2018 (fs. 75), ya que por dicho auto interlocutorio se tuvo por iniciada la ejecución promovida por el Movimiento Unidad Verdolaga contra el Tribunal Electoral Independiente del Club Silvio Pettirossi.
Siendo así la cuestión, se pudo constatar que efectivamente el denunciante inadmitido, al momento de interponer recursos de apelación y nulidad, no era parte en el proceso, ajustándose así la decisión judicial cuestionada a los parámetros exigidos por las normas legales.
Por lo demás, no se observa en autos que hayan planteado un incidente de intervención de tercero voluntario en los términos del Código Procesal Civil, ya que éste sería el único medio procesal idóneo para que un tercero ajeno a las partes intervinientes en el mismo y a la traba de la Litis, pueda intervenir y realizar actos procesales en el juicio.
Con relación al cuarto hecho atribuido a los magistrados en el cuadro de referencia, se tiene que el denunciante en este ámbito, Sr. Julio César Martínez, a fs. 139 se presentó a recusar con expresión de causa a los magistrados denunciados, alegando que por A. I. n.° 528 del 01 de noviembre de 2018, el Tribunal Electoral cuestionado había resuelto rechazar los recursos interpuestos por el denunciante inadmito, por improcedentes, demostrándose con ello interés manifiesto en la causa. Visto de otro modo, el denunciante sustentó la supuesta causal de recusación en el dictado de una decisión jurisdiccional (A. I. n.° 528).
Al respecto de ello, corresponde agregar que la supuesta causal de excusación invocada por el denunciante inadmitido no se encuadra en algunas de las establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil, por ello, se puede sostener que lo manifestado por el denunciante inadmitido no tiene sustento jurídico. Por otro lado, tampoco se puede sostener que una decisión jurisdiccional es por sí suficiente o válida para afirmar sólidamente la existencia de interés en el resultado del pleito, además de que, el denunciante inadmitido, no arrimó prueba alguna para sostener el supuesto deber de excusación, ni, tampoco así, mencionó cuál sería el inciso del referido artículo del C.P.C. en el cual se enmarcaría el deber de excusación de los denunciados.
Por lo demás, no resulta superfluo mencionar que la cuestión alegada por el denunciante inadmitido fue estudiada por el Tribunal Superior de la Justicia Electoral, que, por A. I. n.° 112/2018 del 11 de diciembre de 2018, resolvió no hacer lugar a la recusación incoada contra los magistrados Alejandro Herrera, Myrian Cristaldo y Teresita Clotilde Martínez. Bajo tales consideraciones, se puede sostener razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este cuarto punto de análisis.
En cuanto al quinto hecho atribuido a los magistrados en el cuadro de referencia, es decir, haber cometido el hecho punible de prevaricato; en ese sentido se tiene que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.° 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los magistrados Alejandro Herrera Duarte, Myrian Cristaldo y Teresita Clotilde Martínez, en relación a los hechos que le son atribuidos y que fueron analizados precedentemente, y, por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados..